CSDJ - F73001110200020140014001ADJUNTA20150709085828-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140014001ADJUNTA20150709085828-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201400140 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogada.
Denunciada: María del Pilar Ortega Vera.
Denunciante: Jhony Caicedo Caraballo.
Primera Sanción de censura por incurrir en la Instancia: falta disciplinaria descrita en el num. 1 del art. 37 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a absolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES1, impuso sanción de censura a la abogada MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, al hallarla responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Aprobada por Acta No. 000031, sala integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS
REYES y JOSÉ GUARNIZO NIETO.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201400140 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El ciudadano Jhony Caicedo Caraballo, presentó denuncia disciplinaria2 contra la abogada MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, señalando que en razón de un proceso disciplinario que se le abriera en el ejército, le fue asignada como defensora a la profesional citada, quien no actuó en su favor al no apelar el fallo proferido en su contra.
Antecedentes procesales. Luego de acreditarse la calidad de abogada de la disciplinada3, mediante auto del 5 de marzo de 2014, el Magistrado sustanciador Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes, procedió a ordenar la apertura de la investigación disciplinaria, señalando fecha para la correspondiente audiencia de pruebas y calificación provisional4. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se instaló el 28 de abril de 20145, pero no se pudo realizar ante la inasistencia de la querellada, quien se excusó telefónicamente, aduciendo la imposibilidad de su desplazamiento por el paro agrario. En consecuencia el Magistrado Instructor fijó como nueva fecha para realizar la diligencia, el 9 de junio de 2014. En la fecha anunciada, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional,
con la asistencia de la querellada y del quejoso; el Magistrado Instructor dio lectura a la queja, para conocimiento de la inculpada; se escuchó en versión libre a la inculpada, quien no aceptó los cargos, y manifestó que trabaja como defensora pública del Ejército Nacional, que asistió al quejoso como defensora técnica en un proceso disciplinario en su contra, cuando ya éste había sido notificado del pliego de cargos por conducta como Cabo Segundo del Ejército; aseguró que presentó alegatos 2 Folios 1-4 c.o. 3 Folio 7 c.o. 4 Folio 9 c.o. 5 Folio 15 y audio c.o.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201400140 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de conclusión solicitando la imposición de la sanción mínima teniendo en cuenta que no se desvirtuó la falta disciplinaria, que aceptó los cargos y que conocía la sanción que se le iba a imponer. Adujo no haber presentado recurso contra el fallo sancionatorio a él impuesto, por considerar que la sanción impuesta fue mínima y no existía material probatorio a favor de su prohijado.
Acto seguido luego se escuchó en ampliación de queja al señor Jhony Caicedo Caraballo, quien se ratificó de la queja en todos y cada uno de sus apartes, añadiendo que con ocasión a la sanción impuesta de un mes, se vio perjudicado
porque duró 3 meses sin recibir salario. Solicitó como pruebas, se allegara copia de la totalidad del expediente disciplinario No. 035-2012 contra el Cabo Segundo, ahora quejoso. La entonces investigada, solicitó aplazamiento de la audiencia para poder preparar debidamente su defensa, y así aportar las correspondientes pruebas. Se reanuda la citada audiencia el día 22 de julio de 20146, a la que no asistió el quejoso. Luego de relacionar lo obrante en el expediente disciplinario allegado, y cerrado el ciclo probatorio, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional y se elevó pliego de cargos contra la abogada MARÍA DEL PILAR ORTEGA VEGA, por estar presuntamente incursa en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la citada ley, a título de culpa, atendiendo a que la presunta consumación de la falta disciplinaria obedece al descuido de la abogada al no interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido contra su cliente, teniendo en cuenta que éste se fincó en un concepto de la Procuraduría General de la Nación respecto a la demostración del estado de embriaguez, sin establecer la aplicación de tal concepto en el caso concreto. 6 Folio 34 y audio c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disponen las normas en cita, cuyo incumplimiento se endilga al profesional: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. No hubo solicitud de pruebas por parte de la disciplinada, ni consideró necesario decretar de oficio alguna; se convocó entonces para celebrar la audiencia de juzgamiento, el día 21 de agosto de 2014. En la fecha señalada se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento7, en la que la abogada disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que, “…si bien es cierto no presentó recurso de apelación, era evidente la falta cometida por su cliente, teniendo en cuenta la aceptación de cargos y el informe del comandante de la estación de policía conforme a los cuales se demostraba que en horas de la noche se encontraba en el municipio de Ortega sin permiso del comandante del pelotón al que pertenecía; resalta que el derecho
disciplinario sanciona la falta al servicio, la que en el caso era evidente, pues el suboficial faltó al cumplimiento de sus funciones; añade que el quejoso en la primera audiencia aceptó la falta de interés en tener contacto con la defensa y que no se solicitaron pruebas por lo evidente de la falta, por lo que aún de presentarse el recurso de apelación no se hubiera podido evitar la sanción que se le impuso, por la que se duele el quejoso”8 7 Folio 39 y audio c.o. 8 Folios 43-44 c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sentencia consultada. Se trata de la sentencia sancionatoria fechada 27 de agosto del año 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes, en la que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR disciplinariamente responsable, a título de culpa, a la doctora MARÍA DEL PILAR ORTEGA VEGA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 65.645.235 y tarjeta profesional No. 174.836 del C.S.J. de la infracción al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO. SANCIONAR con CENSURA a la abogada MARÍA DEL PILAR
ORTEGA VEGA identificada con Cédula de Ciudadanía No. 65.645.235 y tarjeta profesional No. 174.836 del C.S.J. de la infracción al artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, según las motivaciones plasmadas en precedencia.” Luego de realizar un recuento del acontecer fáctico del disciplinario adelantado contra el señor Jhony Caicedo Caraballo, que se contrae a que el quejoso, para el día 21 de diciembre de 2012, se encontraba de civil, borracho en una moto de alto cilindraje perturbando la tranquilidad ciudadana en el municipio de Ortega, Tolima, y de las actuaciones allí desplegadas por la disciplinada MARIA DEL PILAR ORTEGA VEGA, advirtió que la abogada en efecto presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que no se encontraba demostrado el estado de embriaguez endilgado a su prohijado, y solicitó la aplicación de la mínima sanción disciplinaria, verificando que ese alegato fue despachado desfavorablemente, y que fue sancionado con un mes de suspensión. Decisión frente a la cual observó la Sala de Instancia, le asistía a la disciplinada el deber de apelar el fallo adverso, omisión que pretendió justificar en el argumento que la falta estaba demostrada, y se le había impuesto sanción mínima, por lo que resultaba inocuo presentar el recurso de alzada, añadiendo que los alegatos de conclusión no giraron en torno a la configuración de la falta, sino a su dosificación y al hecho de no haberse demostrado el estado de embriaguez atribuído a su cliente.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Situación que se agrava, a la luz de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 836 de 2003, el que respecto a la sanción de suspensión hasta por noventa (90) días, permite colegir que los 90 días son el máximo a imponer, luego su mínimo es de 1 día de suspensión, y no los 30 impuestos al quejoso, que erradamente califica la abogada sancionada como la mínima sanción disciplinaria.
Acerca de la sanción impuesta, consideró que se atendieron los criterios de dosificación que contiene el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y se refirió a la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, cometida a título de culpa, la que dice obedeció a un descuido de la profesional del derecho, así como el perjuicio causado al señor Caicedo Caraballo, que estima no fue de gran envergadura. Sumado a ello, no advirtió vulneración a derechos humanos ni fundamentales, y resaltó la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de la disciplinada. La sancionada no concurrió a notificarse personalmente de la decisión del 27 de agosto de 2014, razón por la cual se fijó edicto el día 12 de septiembre de 2014, desfijándose el día 16 del mismo mes y año, quedando debidamente ejecutoriada el
día 19 de septiembre de 20149. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a esta Corporación el 29 de septiembre de 201410 para surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta, ingresando a este Despacho por reparto el 3 de octubre del mismo año11. Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios de la acusada, correr 9 Folio 64 c.o. 10 Folio 1 c. 2da. i. 11 Folios 3-4 c. 2da. i.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra la sancionada cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos12.
La doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 17 de octubre de 201413. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias Concepto del Ministerio Público. La señora Representante del Ministerio Público, presentó los correspondientes alegatos14, solicitando la confirmación de la decisión
consultada, pues en su sentir se encuentran demostrados los elementos de la conducta enrostrada y especialmente la negligencia en que incurrió la abogada sancionada. Antecedentes Disciplinarios. De acuerdo a Certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, Nro. 8226 del 19 de enero de 2015, contra la abogada MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, no obran antecedentes disciplinarios15. También se expidió Constancia del 21 de enero de 201516, por la misma dependencia, sobre el no trámite de otras investigaciones disciplinarias, diferente a la que aquí se tramita, contra la citada profesional del derecho. Cumplido lo dispuesto en el auto del 7 de octubre de 2014, son devueltas las diligencias al Despacho con Constancia Secretarial del 21 de enero de 201517, para el pronunciamiento de rigor. 12 Folio 5 c. 2da. i. 13 Folio 7 c.2da. i. 14 Folios 12-14 c. 2da. i. 15 Folio 16 c. 2da.i. 16 Folio 17 c. 2da. i. 17 Folio 18 c. 2da. i.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
CONSIDERACIONES
1. Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el artículo 256, numeral 3°, de la Constitución
Nacional, en armonía con el numeral 4° del artículo 96 de Ley 270 de 1996, del artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conocer del grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias sancionatorias cuando éstas no hayan sido objeto del recurso de apelación.
2. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como Grado Jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la Sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición
o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la
observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. “Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: “… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate”. Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
3. Del caso concreto. Pues bien, como ampliamente se ha esgrimido en los apartados previos, la imputación que se hiciera a la profesional disciplinada, se hizo consistir en el hecho de que culposamente y por negligencia, omitió el deber jurídico de atender con la debida diligencia el proceso disciplinario que le fuera encomendada, como abogada de oficio del Ejército Nacional, en defensa de los intereses del aquí quejoso, para lo cual le fue conferido el correspondiente poder, por lo que el 5 de
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA febrero de 2014, se le sancionó por la Institución con suspensión de 30 días sin derecho a remuneración, pues la profesional no interpuso recurso de apelación a tal decisión.
Al revisar la sentencia sancionatoria objeto de consulta y constatarla con los medios probatorios recolectados durante el trámite procesal, se encuentra lo siguiente: En primer lugar, aparece plena prueba de la conducta enrostrada, como quiera, que se acreditó que efectivamente el ciudadano Jhony Caicedo Caraballo, le confirió poder especial a la doctora MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, a efectos de que lo representara en la investigación disciplinaria No. 035-201218. Se tiene además acreditado, que la abogada presentó alegatos de conclusión19, en los que manifestó que no se encontraba demostrado el estado de embriaguez imputado a su defendido y solicitó la sanción mínima disciplinaria, alegato que se despachó desfavorablemente, por lo que su defendido fue sancionado con un mes de suspensión; en consecuencia, el deber de diligencia le imponía a la profesional del derecho apelar el fallo adverso al quejoso, lo que estimó inocuo la sancionada, pues en su sentir estaba demostrada la falta imputada y se le impulso la sanción mínima a su prohijado. Comparte la Sala los argumentos expuestos por el A quo, pues es claro que, una vez
acepta el mandato que se le confiere en pro de la defensa de su cliente, al abogado le asiste el deber de desplegar diligentemente todos los actos propios de la gestión encomendada, en este caso, interponer el recurso de apelación frente al fallo sancionatorio proferido en contra de su mandante. Como bien lo aseveró el Ministerio Público, el profesional del derecho no está obligado a actuar en contra de sus propias convicciones, caso en el cual debe renunciar al encargo. 18 Folio 76 c. anexo I 19 Folios 78-80 c. anexo I
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La conducta de la abogada MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, a pesar de haber desarrollado inicialmente una labor en favor de su defendido, ocasionó perjuicios para su cliente, cuando una vez se profirió el fallo sancionatorio, no presentó el recurso de apelación frustrando así la posibilidad de que en sede de segunda instancia, se revisara la actuación disciplinaria y eventualmente se revocara la decisión desfavorable. Privó también al quejoso, de la posibilidad de designar un nuevo abogado para esa gestión, que era la última posibilidad procesal para lograr un resultado favorable.
No son de recibo las exculpativas brindadas por la sancionada, ya que en su debido
momento debió haberle expuesto tal situación al usuario de la administración de justicia advirtiéndole formalmente su criterio en torno a su convicción de la comisión de la conducta disciplinaria a él enrostrada, o haber renunciado al poder oportunamente para darle la posibilidad a su mandante que se hiciera a los servicios de otro profesional. En tales condiciones, queda en evidencia, la conducta atentatoria a la debida diligencia profesional de la abogada, en los términos del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. De contera, la conducta de la abogada es antijurídica, pues desconoció el deber de debida diligencia que todo profesional del derecho debe observar, contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es:
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros
de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. Luego entonces, el deber jurídico atribuible a la abogada sancionada, no era otro que atender con diligencia el trámite litigioso que le fue encomendado, siendo del caso y necesario que llevara a cabo todas las gestiones, incluido obviamente el acudir en sede de segunda instancia, interponiendo el recurso de apelación al fallo sancionatorio proferido contra su prohijado; pero actuó en contrario, abandonando así la última posibilidad procesal para lograr un resultado favorable, y privándolo de designar un nuevo abogado que cumpliera tal gestión. Queda claro, que los medios prueba regular, legal y oportunamente allegados al plenario, demuestran de manera fehaciente que la abogada MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, atentó contra los principios de la debida diligencia que le son propios a la actividad profesional, pues su omisión culposa fundada en negligencia y descuido, llevaron a que el ciudadano Jhonny Caicedo Caraballo, no tuviera la posibilidad de acceder a la segunda instancia en el proceso disciplinario fallado en su contra, para hacer prevalecer los derechos que, en su criterio, le fueron conculcados por el Ejército Nacional. Tal conducta no puede obedecer a otra modalidad que la culposa, pues es clara la violación al deber de cuidado que le imponía el deber de actuar dentro de los términos legales dispuestos para la postulación del recurso de apelación, los cuales son preclusivos y fatales, lo que indica que vencidos los mismos ya es un imposible
acceder, en este caso, a la segunda instancia. Conducta para la que, como se dijo ya, no existe causal alguna de justificación.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA También es evidente que a la disciplinada se le puede hacer el juicio de reproche correspondiente, dado que no existe evidencia que hubiera actuado amparada por un estado de inimputabilidad, siendo claro que pudo haberse comportado de manera diferente y optó por la ilegalidad como ejercicio de su capacidad de comprender su comportamiento y autorregularse conforme ese conocimiento.
De otro lado, analizando todo el procedimiento efectuado por la Sala de Instancia, encuentra esta Corporación que todos los derechos fundamentales de la sancionada le fueron in integrum respetados, asumió su propia defensa, fue emplazada debidamente y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa material y técnica, fue escuchada en versión libre, pudo solicitar la práctica de pruebas y participar en las mismas, acceder los recursos y a conocer oportunamente todas las decisiones proferidas dentro de la actuación. En síntesis, se le respetó el debido proceso Constitucional, todas las garantías se mantuvieron intangibles y se cuidó esmeradamente el desarrollo normal del procedimiento, sin que se evidencien causales de nulidad que lo afecten. Por ende, encuentra la Sala que la sentencia consultada se encuentra acorde con la
prueba recaudada, y formal y sustancialmente es conforme a la Ley, por ende habrá de imprimírsele confirmación. De la Sanción. Por último, sobre la graduación de la sanción impuesta por la Sala A quo, a la investigada, esta Corporación considera que es necesario apoyarse en las especificidades del derecho disciplinario para imponer la sanción, la cual debe ser consecuente con la falta imputada; entonces la dosimetría disciplinaria tiene sus propios cánones, derivados de la tipicidad, de la calidad de la abogada investigada y
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la transgresión de los deberes profesionales, esto es la antijuricidad sustancial, la modalidad de la conducta imputada y los antecedentes disciplinarios de la procesada.
De tal forma que esta Sala, teniendo en cuenta lo analizado, avizora que se trata en el presente caso de una falta cometida a título de culpa, que en virtud de lo dispuesto en los parámetros referidos en el artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, sopesados con lo probado en desarrollo de la investigación, la grave afectación social y el desconocimiento de los postulados que rigen la actividad profesional de la abogada, se considera que la sanción impuesta por el fallador de instancia, está acorde con el reproche disciplinario efectuado habida consideración de varias circunstancias, como
la gravedad de la falta, el alto de grado de dañosidad que produjo, el hecho de haber sido ejecutada con culpa, el no contar la disciplinada con antecedentes disciplinarios, enseñan sin ambages algunos, que la sanción impuesta, es ponderada, necesaria, razonable y proporcional. Por ende en cuanto a este concreto ítem, también se confirma la decisión consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso sanción de censura a la abogada MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, al hallarla responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina pertinente, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria
Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201400140 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201400140-01 Aprobado en Sala No. 53 de 8 de ju
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