CSDJ - F73001110200020140014101ADJUNTA20180928111520-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140014101ADJUNTA20180928111520-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201400141 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado JERLEY PORTELA TORRES contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 82 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por haber vulnerado los deberes contemplados en los numerales 1 y 13 del artículo 283 ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala Dual con el Magistrado José Guarnizo Nieto. 2 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
3 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1. Observar la Constitución Política y la ley. (…) 13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201400141 01 Referencia. Abogado en apelación La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora RAQUEL MORALES ARENAS, quien manifestó lo siguiente:
1. El 2 de enero de 2007, su hija, Viviana Paola Cárdenas Morales, en calidad de propietaria de la casa 1, manzana No. 18 de la Urbanización Cañaveral de Ibagué y la señora María del Pilar Bejarano de Herrera, en condición de arrendataria, celebraron contrato de arrendamiento por el término de 12 meses, el cual se fue prorrogando.
2. El 4 de septiembre de 2012, Viviana Paola Cárdenas Morales informó por escrito a María del Pilar Bejarano de Herrera que el contrato terminaría el 5 de enero de 2013, el cual no sería renovado, pues el inmueble sería ocupado por su familia Cárdenas Morales, además, se le previno cumplir con el pago del canon de arrendamiento y servicios públicos, tal como se estipuló en el contrato de arrendamiento.
3. La entrega del inmueble por parte de la arrendataria no se cumplió y el pago convenido se realizaba mes atrasado, por tal motivo, la arrendadora le otorgó poder a la quejosa por medio de escritura pública para que administrara el bien y, entre otras facultades para adelantar acciones judiciales, como la presente en la esfera disciplinaria.
4. El 5 de marzo de 2013, le otorgó poder al abogado Jaime Ávila Aponte para representarla en demanda de restitución de bien urbano contra María del Pilar Bejarano de Herrera, el cual fue instaurado el 2 de abril del mismo año, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué.
5. A finales del año 2012, la Empresa ENERTOLIMA, detectó una adulteración del contador del servicio de luz, por lo tanto, impuso multa a la arrendataria por valor
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201400141 01 Referencia. Abogado en apelación aproximado de $1.000.000, los cuales, fueron cancelados en 4 cuotas por la mencionada, debido a ser quien ocupaba el inmueble cuando se dio la irregularidad.
6. Una vez se saldó la sanción anterior impuesta, se procedió a realizar las gestiones pertinentes a notificar el auto admisorio de la demanda, haciéndose efectiva el 5 de agosto de 2013 pero no concurrió al Despacho de conocimiento a notificarse y hubo
necesidad de notificar por aviso, tal como se prueba en constancia del 20 de agosto de 2013.
7. La señora María del Pilar Bejarano de Herrera le otorgó poder al abogado JERLEY PORTELA TORRES, con quien convive en calidad de compañero permanente y ocupan el inmueble en mención y desde allí ese togado ha desplegado una serie de actuaciones dilatorias, de mala fé, no solo con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso en mención sino con la intención de apoderarse del bien referido.
8. El investigado JERLEY PORTELA TORRES, interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto admisorio de la demanda, en el cual, reclamó no haberse cancelado el arancel judicial consagrado en la Ley 1653 de 2013 al momento de interponer el libelo petitorio, por ello debió ser inadmitida, además, solicitó revocar la orden impartida a la demandada, la cual, consiste en consignar los cánones de arrendamiento por desconocer el contrato de arrendamiento, por reputarse ser poseedora. El Juzgado de conocimiento no accedió a los recursos impetrados.
9. El 8 de octubre de 2013, el abogado disciplinado interpone recurso de reposición contra el auto que negó la alzada y en subsidio solicitó copias para formular recurso de queja ante el Superior.
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Radicación No. 730011102000201400141 01 Referencia. Abogado en apelación
10. Por haberse adoptado medidas de descongestión, el proceso pasó al Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Ibagué y en providencia de 19 de diciembre de 2013, resolvió mantener en su integridad el auto de 4 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal de esa localidad. A su vez, ordenó expedir las copias para surtir el recurso de queja ante el Superior a costa de la parte interesada.
11. En auto del 5 de febrero de 2014, el Despacho declaró precluido el término anterior, porque la parte demandada dejó vencer el lapso para suministrar los recursos económicos para la expedición de las copias.
12. El 4 de febrero de 2014, el apoderado de la parte demandada radicó el escrito de contestación de la demanda ante el órgano judicial de descongestión, la cual, fue extemporánea.
13. Agregó, que desde el momento en que se radicó la demanda, julio de 2013, la demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, para hacer valer su supuesta calidad de poseedora, de lo cual, se ha beneficiado el abogado denunciado.
Antecedentes procesales.-
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 02928 de 28 de febrero de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JERLEY PORTELA TORRES, se identifica con la C.C. N° 14.214.059 y se
encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 20484, vigente, además fue reportada la dirección de residencia del querellado. 4
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2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 4 de marzo de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JERLEY PORTELA TORRES, y señaló fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de mayo de 2014, pero no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del investigado, por ello, fue reprogramada para el 24 de junio de 2014, no llevándose a cabo, por ello, se asignó nueva fecha para el 20 de agosto de ese año. Además, no justificó su ausencia, por ende, en auto del 28 de mayo de esa anualidad fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en varias sesiones de 20 de agosto4, 2 de octubre5, 24 de octubre6, 12 de noviembre7 de 2014, en las cuales sucedieron los siguientes hechos relevantes: 3.1. Versión Libre. En la diligencia del 20 de agosto de 2014, se presentó el abogado
investigado, quien informó asumir su propia defensa y manifestó el quejoso falta a la verdad, además, es apoderado de la señora María del Pilar Bejarano quien se lo otorgó para presentar la demanda, interponer y presentar recursos ante la posesión del bien inmueble. 3.2. Ampliación de la queja. En audiencia del 20 de agosto de 2014, la querellante se ratificó de la queja y manifestó que Viviana Paola Cárdenas es su hija, quien suscribió contrato de arrendamiento con la señora María del Pilar Bejarano y señaló que el fiador era su esposo. Se presentaron altercados para la entrega del bien inmueble, el cual, dio motivo al inicio de un proceso civil y del presente. Asimismo, 4 Fls Nos. 124 -125 del C-O de 1ª Inst. 5 Fl. No. 167 del C-O de 1ª Inst. 6 Fl No. 180 del C-O de 1ª Inst. 7 Fl No. 239 del C-O de 1ª Inst 5
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201400141 01 Referencia. Abogado en apelación recurrió a la ayuda de un abogado para iniciar una diligencia en busca de recuperar su bien inmueble. 3.3. Pruebas. Fueron recaudadas y practicadas en esta etapa procesal, las siguientes: El escrito de queja con sus anexos, los cuales se relacionan así:
- Copia del poder otorgado el 5 de marzo de 2013 por Raquel Morales Arenas, en calidad de mandataria de la señora Viviana Paola Cárdenas Morales, al abogado Jaime Ávila Aponte para que en su nombre y representación presentara y llevara hasta su terminación proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra la arrendataria María del Pilar Bejarano de Herrera8. ii) Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana AA-85156, suscrito entre María del Pilar Bejarano de Herrera, en calidad de la arrendataria, cuyo codeudor es JERLEY PORTELA TORRES y Viviana Paola Cárdenas Morales, en calidad de propietaria, el 5 de enero de 2007, cuya vigencia inicial fue por un año9. iii) Copia del certificado de entrega de la empresa inter rapidísimo enviado por la arrendataria a la arrendada, recibida por esta última el 21 de septiembre de 2012, de la carta mediante la cual se solicitó la entrega del bien inmueble que estaba ocupando10.
8 Fl. No. 5 del C-O de 1ª Inst. 9 Fl. No. 6 del C-O de 1ª Inst. 10 Fls. Nos. 7 – 8 del C-O de 1ª Inst. 6
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201400141 01 Referencia. Abogado en apelación iv) Copia de la demanda de restitución de bien inmueble urbano presentada por el abogado Jaime Ávila Aponte contra la señora María
del Pilar Bejarano11. v) Auto proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué del 17 de abril de 2013, por medio del cual, admitió la demanda e indicó que la demandada no sería oída en el proceso hasta tanto demostrara estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento12. vi) Copia de la solicitud elevada por el abogado Jaime Ávila Aponte, mediante la cual, solicita al Juzgado de conocimiento aclarar y complementar el auto admisorio de la demanda13. vii) Copia de la providencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué el 6 de mayo de 2013, mediante la cual, resuelve aclarar el auto admisorio de la demanda, en el sentido de señalar que también es causal de terminación del contrato de arrendamiento señalado el hecho que aquel se necesita para ser ocupado para su propia habitación14. viii) Copia de la citación para diligencia de notificación personal a la demandada realizado por el juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué15 el 5 de agosto de 2013. ix) Copia del escrito allegado el 14 de agosto de 2013 por el abogado Jaime Ávila Aponte al Juzgado Cognoscente, en el cual, entregó la constancia de envío por correo de la citación a la señora María del Pilar 11 Fls. Nos. 9 - 11 del C-O de 1ª Inst. 12 Fl No. 12 del C-O de 1ª Inst. 13 Fls. 13 – 14 del C-O de 1ª Inst. 14 Fls Nos. 15 – 16 del C-O de 1ª Inst. 15 Fl No. 17 del C-O de 1ª Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201400141 01 Referencia. Abogado en apelación Bejarano, la cual fue recibida de manera personal el 7 de ese mes y año16. x) Copia de la notificación por aviso realizada el 20 de agosto de 2013 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a la señora María del Pilar Bejarano17. xi) Copia del escrito allegado por el abogado Jaime Ávila Aponte al Juzgado Cognoscente, en el cual, entregó la constancia de envío por correo de la notificación por aviso a la señora María del Pilar Bejarano18. xii) Copia del poder especial conferido por la demandada María del Pilar Bejarano al abogado JERLEY PORTELA TORRES para que la represente en el proceso radicado 2013-162, el cual cursó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, instaurado en su contra por la quejosa, en el cual, no es tenedora sino poseedora material del inmueble desde hace más de 5 años19. xiii) Copia del recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que admite la demandada restitución de inmueble de Raquel Morales contra María del Pilar Bejarano, el cual cursa en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué20. 16 Fl No. 18 del C-O de 1ª Inst.
17 Fls. Nos. 19 - 20 del C-O de 1ª Inst. 18 Fl No. 21 del C-O de 1ª Inst. 19 Fl. No. 22 del C-O de 1ª Inst. 20 Fl No. 23 del C-O de 1ª Inst. 8
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201400141 01 Referencia. Abogado en apelación xiv) Copia del escrito presentado por Jaime Ávila Aponte en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, en el cual, se pronunció del traslado del recurso de apelación en subsidio apelación antes mencionado21. xv) Auto proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué el 4 de octubre de 2013, mediante el cual decidió no reponer la decisión de admisión de la demanda y no conceder el recurso de apelación por lo expuesto22. xvi) Copia del memorial presentado el 8 de octubre de 2013 por el abogado disciplinado JERLEY PORTELA TORRES, ante el Juzgado Cognoscente, mediante el cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que negó el recurso de apelación. A su vez solicitó copias de todo lo actuado para proceder con el recurso de queja ante el Superior23. xvii) En atención a las medidas de descongestión adoptadas en el año 2013 de los Despachos Judiciales del país, en auto del 21 de octubre de 2013
el Juez Doce Civil Municipal de Ibagué dispuso su remisión al Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de esa misma localidad24. xviii) Auto del 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Ibagué resolvió la petición elevada por JERLEY PORTELA TORRES contra la decisión del 4 de octubre de 2013, en la cual mantuvo en su integridad esa providencia. 21 Fls Nos. 24 - 26 del C-O de 1ª Inst. 22 Fls. Nos. 27 – 28 del C-O de 1ª Inst. 23 Fl. No. 29 del C-O de 1ª Inst. 24 Fl No. 30 del C-O de 1ª Inst. 9
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201400141 01 Referencia. Abogado en apelación xix) El abogado JERLEY PORTELA TORRES presentó contestación de la demanda el 4 de febrero de 2014 ante el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Ibagué25. xx) Auto del 5 de febrero de 2014, por medio el cual, el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Ibagué declaró precluido el término para expedir las copias solicitadas por el abogado de la parte demandada, en atención a no suministrar el valor de las
expensas necesarias, de conformidad con el artículo 378 del Estatuto Procesal Civil26. Expediente del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, radicado No. 2013-162, que cursó en el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Ibagué27. Copia de la Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, el cual trató el tema de “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago/CARGA DE LA PRUEBA EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Es únicamente exigible para el demandado”28. Testimonio de Luis Fernando Navarro Jaramillo rendido en audiencia del 20 de agosto de 2014, quien manifestó conocer a la quejosa porque le realizó unos trabajos de pintura de la casa ubicada en el barrio Cañaveral Manzana 18, casa 1, además hizo varios arreglos en el inmueble, hace unos 4 o 5 años. Testimonio de Didier Antonio Blanco Montalvo rendido en audiencia del 20 de agosto de 2014, quien manifestó conocer a la quejosa porque fue compañera 25 Fls Nos. 35 – 39 del C-O de 1ª Inst. 26 Fl. No. 40 del C-O de 1ª Inst. 27 Fls. Nos. 60 – 93 del C-O de 1ª Inst. 28 Fls. Nos. 127 – 153 del C-O de 1ª Inst. 10
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201400141 01 Referencia. Abogado en apelación de trabajo en el Seguro Social hace más o menos 15 años, con el investigado se conocen porque jugaban futbol hace mucho tiempo. Acompañó a la quejosa en el mes de enero a realizar el cobro de los dineros de arrendamiento y se percató de que habían inconvenientes por el cobro de los cánones y entrega del bien inmueble. Testimonio de Diego Andrés Cárdenas Morales, rendido en audiencia del 20 de agosto de 2014, quien manifestó haber acompañado a su madre, hoy quejosa, a cobrar el arrendamiento. En algunas ocasiones se veía al denunciado dentro de la casa. Copia del expediente radicado No. 2013-162 del Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía Ibagué, instaurado por Raquel Morales Arenas contra María del Pilar Bejarano en 139 folios29. 3.1. Calificación provisional. En la audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2014, el Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos origen de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas al proceso procedió a realizar formulación de cargos contra el abogado JERLEY PORTELA TORRES, por la presunta vulneración del deber profesional previsto en el numeral 8° del artículo 3330 de la Ley 1123 de 2007, por faltar a los deberes contemplados el en artículo 28 numerales 1 y 13 ibídem. La calificó la falta como dolosa.
Lo anterior, por cuanto al disciplinado le fue otorgado poder por la señora María del Pilar Bejarano para que la representara como demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual, desplegó las siguientes actuaciones: i) planteó 29 Fls. Nos. 181 a 223 del C-O de 1ª Inst. 30 Articulo corregido en la sentencia, por cuanto se formuló por el artículo 31 numeral 8, siendo lo correcto el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en la audiencia de pruebas y calificación se le dio lectura y se explicó los componentes normativos de éste último artículo, por ende, corresponde a un “lapsus calami”, que es susceptible de corrección. 11
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201400141 01 Referencia. Abogado en apelación desde el principio que su mandante era poseedora del bien, por ello, solicitó fuera escuchada sin el pago de los cánones de arrendamiento, ii) alegó la imposibilidad del funcionario judicial para pronunciarse sobre la admisión de la demanda por falta del pago de arancel judicial, con fundamento en una norma que no se encontraba vigente, iii) citó que el inmueble no era el establecido en el contrato de arrendamiento, pese a comprobarse que sí lo era, iv) no haberse podido notificar en la dirección del inmueble, imponiendo la obligación de realizar la comunicación por aviso, v) interponer recurso de reposición contra el auto que negó la apelación de lo actuado,
además, solicitó copias para impetrar el recurso de queja, sin sufragarlas, vi) interpuso recurso contra el fallo que resolvió el litigio, a pesar de no proceder por tratarse un proceso de única instancia.
4. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó en sesiones de 24 de noviembre, 11 de diciembre31 de 201432, 29 de enero33, 12 de febrero34 y 9 de abril35 de 2015, en las cuales, sucedieron los siguientes hechos relevantes: 4.1. Alegatos de conclusión. En la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2014, el Magistrado instructor le concedió la palabra al disciplinado, quien indicó haber utilizado todos los recursos provistos en la Ley para buscar el beneficio de su poderdante, quien era la demandada en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado instaurado por Raquel Morales Arenas. Consideró que con sus actuaciones no cometió ninguna falta disciplinaria. Por ende aportó pruebas y solicitó otras. 31 Fl. No. 276 del C-O de 1ª Inst. 32 Fl. No. 262 del C-O de 1ª Inst. 33 Fl No. 298 del C-O de 1ª Inst. 34 Fls. Nos. 310 - 311 del C-O de 1ª Inst. 35 Fl. No. 342 del C-O de 1ª Inst.
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En sesión realizada el 9 de abril de 2015, agregó el disciplinable frente a la falta imputada sólo se limitó a actuar para garantizar lo dispuesto en el artículo 229 de la constitución política, esto es, el acceso a la administración de justicia. Precisó sobre el proceso de restitución de bien inmueble fue basado en dos causales, por ello, era sujeto de segunda instancia. Además, frente a la manifestación que el inmueble objeto de litigio de restitución era para ser habitado, su poderdante debía ser escuchada, conforme lo señala la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y la Corte Constitucional. Afirmó, haber actuado en las diligencias luego de cuatro meses de iniciarse, por cuanto, era deseo de su mandante se le pagaran unas mejoras, por ello, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, con el fin de que aquella fuera escuchada al interior del proceso, además, el libelo petitorio no contaba con el pago del arancel judicial establecido en la Ley 1653 de 2013 y Acuerdo PSAA9951 de esa anualidad emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. En igual sentido, en sentencia de la Corte Constitucional, por ejemplo T-050 de 2007, inaplicó el numeral segundo del parágrafo del artículo 424 del C.P.C., el cual establece el deber de escuchar a la parte, por ende, dicha Corporación defendió el derecho al acceso a la justica a quienes niegan la existencia del contrato o del arrendador. Asimismo, en octubre de 2013, se resolvió el recurso de reposición en subsidio de
apelación, por ello, procedió a impetrar reposición contra este con fundamento en los artículos 350 y 351 del C.P.C, en concordancia con el artículo 408 ibídem, solicitó expedición de copias, sin que su mandante sufragara el costo. Hasta el 4 de febrero de 2014 intervino cuando procedió a contestar la demanda, en la cual, propuso excepciones, entre ellas, inexistencia del contrato de arrendamiento por 13
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201400141 01 Referencia. Abogado en apelación desconocer al arrendador y la falta de capacidad para ser parte de la demandante por no aportar con el libelo petitorio la certificación de la vigencia del poder general, siendo notificado por conducta concluyente. El Juzgado de conocimiento, tiene por contestada la demanda el 12 de junio de 2014,día en el cual, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por admitir lo anterior, a los cuales, el Despacho accede al primero, profiriendo sentencia el 2 de agosto de esa anualidad, sin ser oída la demandada, ante lo cual hizo uso de los recursos legales con base en el artículo 351 del C.P.C, por vulnerarse el debido proceso, acceso a la administración de justicia y solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que decidió no tener por contestada la demanda, sin emitirse pronunciamiento alguno frente a ello. 4.2. Pruebas. Fueron recaudadas y practicadas en esta etapa procesal, las
siguientes: Copia del auto proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Mínima Cuantía, el 19 de agosto de 2014, mediante el cual resolvió negar el recurso de reposición contra la providencia de 22 de mayo de 201436. En la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2015, se recibió el testimonio de María del Pilar Bejarano de Herrera, quien manifestó conocer al togado por ser el abogado de la familia; a la quejosa desde hace 4 años, además adujo que aquella la trató muy mal. Por tal razón, le dio poder al disciplinado para que la representara. Informó que una vez la dueña le solicitó la entrega del inmueble, ella le pidió le fueran canceladas las mejoras realizadas, pero no lo hizo. 36 Fls. Nos. 278 – 280 del C-O de 1ª Inst. 14
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201400141 01 Referencia. Abogado en apelación Respecto al togado disciplinado es amiga de la familia de aquel y en una ocasión cuando el disciplinable se encontraba en su casa, tuvo un inconveniente con la quejosa. Además, éste nunca le ha dicho quedarse con la casa, solo la asesoró en el proceso pues le estaban siendo vulnerados sus derechos. Aclaró no ser la compañera permanente de JERLEY PORTELA TORRES. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito por María del Pilar
Bejarano de Herrera y el investigado37. Copia del recibo de entrega de dinero por parte de María del Pilar Bejarano de Herrera al abogado investigado38. Respuesta otorgada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué el 12 de marzo de 2015, mediante la cual, informó que el proceso radicado No. 201200058 cursaba en el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de esa Localidad39. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia de 15 de julio de 2015, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JERLEY PORTELA TORRES de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, a título de dolo. 37 Fl. No. 313 del C-O de 1ª Inst. 38 Fl. No. 312 del C-O de 1ª Inst. 39 Fls. Nos. 326 – 328 del C-O de 1ª Inst. 15
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201400141 01 Referencia. Abogado en apelación En primer lugar, resolvió negar la nulidad impetrada por el investigado en torno a la
audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2014, por haberse designado defensor de oficio, a pesar de radicar memorial designándole poder a un abogado de su confianza, sin embargo, a esa diligencia no asistió el togado, entonces, no hubo vulneración a la defensa de disciplinado. Ahora bien, para la Sala de instancia, de las pruebas allegadas al expediente, se pudo determinar que entre la demandada y el bien no existía una relación de señor y dueño, que sustentara una solicitud como la efectuada por el profesional del derecho, quien no demostró dicho vinculo, como lo serían los recibos que dieran cuenta del pago de impuestos o mejoras sobre aquel. Sin embargo, el poder conferido al disciplinado hace alusión a que su mandante era poseedora del bien inmueble, lo cual en principio resulta plausible pues el togado acogió las manifestaciones de su poderdante, sin embargo, las actuaciones desplegadas por aquel no lograron demostrar tal calidad, con ningún medio probatorio existente, pese a su insistencia, no lo probó. Ahora bien, la Ley 1653 del 15 de julio de 2013 en sus artículos 13 y 1440 estableció la vigencia de aquella, y conforme se constató la demanda fue presentada ante la autoridad judicial ese día, entonces resultaba a todas luces improcedente solicitar su 40 ARTÍCULO 13. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-169-14> El Arancel Judicial de que trata la presente ley se generará a partir de su vigencia y sólo se aplicará a los procesos cuyas demandas se presenten con posterioridad a la vigencia de esta ley. Las demandas presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones
previstas en la Ley 1394 de 2010 y estarán obligadas al pago del arancel judicial en los términos allí previstos. ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-169-14> La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga la Ley 1394 de 2010, salvo para los efectos previstos en el artículo anterior, así como todas las disposiciones que le sean contraria.” 16
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201400141 01 Referencia. Abogado en apelación aplicación, tal como lo pretendió el profesional del derecho en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio. Sin embargo, este solo hecho no bast
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