CSDJ - F73001110200020140014301ADJUNTA20140404095251-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140014301ADJUNTA20140404095251-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 73001-11-02-000-2014-00143-01 Aprobada según Acta No. 23 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por MARÍA
GRISELDA HURTADO TORRES.
Contra: Policía Nacional-Jefe de Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales y otros.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora MARÍA GRISELDA HURTADO TORRES, contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual NEGÓ EL AMPARO del derecho fundamental de petición invocado. 1 Sala integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (ponente) y
JOSÉ GUARNIZO NIETO.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 73001-11-02-000-2014-00143-01
HECHOS Y PRETENSIONES La señora MARÍA GRISELDA HURTADO TORRES, en nombre propio presentó acción de tutela el 18 de febrero de 2014, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima, con el fin de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental de petición. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad de la accionante quien adujo no haber tenido respuesta al derecho de petición que radicó el 20 de diciembre de 2013, ante la Jefatura Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, en el que solicitó copias de dos resoluciones por medio de las cuales fueron reconocidas sumas de dinero a su favor, la constancia de notificación y ejecutoria, así como los títulos valores correspondientes a los pagos efectuados y los documentos donde conste la identificación de la persona que recibió tales dineros, y copia de los demás documentos sobre el asunto. (fls 1 a 3). Anexó copia del mencionado derecho de petición y de una comunicación anterior en la cual fueron mencionados los actos administrativos, cuya copia fue objeto de petición. (fls 4 y 5). ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, admitió la acción de tutela promovida por la señora MARÍA GRISELDA HURTADO TORRES contra el MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – JEFE GRUPO DE
EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 73001-11-02-000-2014-00143-01
Dispuso el término de dos días para que las autoridades accionadas dieran
respuesta a la acción de tutela y allegaran copia de las actuaciones adelantadas sobre el objeto de la misma. (fl 8).
NTERVENCIONES
Jefatura Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional. La Teniente PAULA ANDREA VILLAREAL OCAÑA, en condición de Jefe Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales, mediante escrito de 26 de febrero de 2014, informó que en la fecha dio respuesta a la petición de la actora, remitiendo los documentos peticionados, cuya ubicación había sido difícil por parte del Área de Archivo General de la Policía Nacional, por encontrarse en proceso de filmación y destrucción, p ues datan de los años 2000 y 2001. Precisó que mediante comunicación de 13 de febrero de 2014, se había informado a la accionante “que se estaba en espera de los documentos (resoluciones)”, por parte de la Dirección Administrativa y Financiera – Archivo General. (fl 15). Anexó copias de los oficios de 27 de enero, 13 y 26 de febrero de 2014, por medio de los cuales, fue solicitado a la Jefatura del Archivo General de la Policía Nacional, copia de los documentos objeto de petición, se informó a la actora que los documentos estaban en trámite y se dio respuesta al derecho de petición, respectivamente. (fls 16 a 20).
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 73001-11-02-000-2014-00143-01
LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 28 de febrero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, NEGÓ EL AMPARO del derecho fundamental de petición invocado. El Juez Colegiado arribó a la decisión anunciada, aduciendo que mediante oficio de 26 de febrero de 2014, se impartió respuesta al derecho de petición de marras, como lo demostró la Jefe Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales. En consecuencia, consideró que ocurrió la figura del hecho superado, afirmó: “por lo tanto en este momento no existe una trasgresión actual o una amenaza inminente de violación de un derecho constitucional fundamental por parte de la entidad accionada, requisito sine qua non para que la acción de tutela prospere.” (fls 22 a 32). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo afirmando que no se dio cabal respuesta al derecho de petición ya que la misma debe ser completa, pues si bien recibió copia de los actos administrativos materia de petición con constancia de notificación y en general los que integraron el asunto, sin embargo, no le fue entregada “copia de los títulos valores ni tampoco los documentos donde conste los nombres e identificación de la persona que recibió para el cobro dichos títulos.” (fl 38).
CONSIDERACIONES
Competencia.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 73001-11-02-000-2014-00143-01
Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos
de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si la respuesta dada a la actora el 26 de febrero de 2014, fue completa e integral y si por el contrario corresponde ordenar la expedición de documentos (títulos valores) relativos a sumas de dinero reconocidas mediante actos administrativos, así como la identificación de la persona que recibió y cobró dichos dineros, tutelando en consecuencia, el derecho fundamental de petición. Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado:
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 73001-11-02-000-2014-00143-01 “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por
la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”2 Otro aspecto que debe ser revisado es el requisito de inmediatez, pues es de la naturaleza de la acción de tutela procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Lo anterior significa que debe existir razonabilidad en el tiempo que deja transcurrir el accionante para acudir al medio excepcional, lo cual se observa cumplido en el caso sub judice, como quiera que el derecho de petición génesis del amparo constitucional data del 20 de diciembre de 2013, y la presentación de la acción de tutela acaeció el 18 de febrero de 2014. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Caso concreto. La inconformidad de la accionante en el texto de la impugnación que ocupa la atención de esta Colegiatura se concreta a que si bien cierto, recibió copia de los actos administrativos materia de petición con constancia de notificación y en general los documentos que integraron el asunto, sin embargo, no le fue entregada “copia de los títulos valores ni tampoco los documentos donde 2 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente: LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 73001-11-02-000-2014-00143-01
conste los nombres e identificación de la persona que recibió para el cobro dichos títulos.” De la lectura del texto del derecho de petición que la accionante dirigió a la Jefatura Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales de 20 de diciembre de 2013, visible a folio 4, se observa que efectivamente además de peticionar copia de dos actos administrativos que ordenaron el pago de sumas de dinero a su favor, con constancia de notificación y ejecutoria, así como la documentación tramitada dentro del asunto, también solicitó copia de los títulos valores y la identificación de la persona que recibió los dineros. Revisada la respuesta dada a la peticionaria el 26 de febrero de 2014, en la misma se hace alusión a la remisión de las resoluciones solicitadas, pero nada se informa o dice respecto de si existen o no títulos valores como tampoco respecto de la identificación de la persona que reclamó las sumas de dinero reconocidas en su favor a través de los actos administrativos de marras, si fue que así ocurrió. El anterior panorama fáctico y jurídico permite colegir que habiendo existido respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, también es cierto que la misma fue de manera parcial, pues la autoridad accionada debió informar con claridad y precisión a la peticionaria si existieron o no los títulos valores que solicitó y también señalar de forma concreta, la identidad de la persona que supuestamente recibió las sumas de dinero de que tratan las pluri nombradas resoluciones o en caso contrario informarle lo pertinente. Así las cosas, se colige sin esfuerzo que la respuesta impartida por la
Teniente PAULA ANDREA VILLAREAL OCAÑA, en condición de Jefe Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales, no fue completa en la medida en que no se pronunció sobre la totalidad de los aspectos materia del derecho de
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 73001-11-02-000-2014-00143-01 petición, en abierto quebrantamiento de su garantía fundamental.
En este orden de ideas, vale la pena destacar que el derecho de petición corresponde a una garantía constitucional y legal, consistente en el deber de brindar una pronta respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. Sobre el particular, vale la pena destacar la sentencia T-149 de 2013, Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, en la cual se expresó: “4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales[21]- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”
Y más adelante concluyó: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 73001-11-02-000-2014-00143-01 un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.” En consecuencia, en el caso sub examine, la respuesta dada a la aquí accionante el 26 de febrero de 2014, fue incompleta, de manera que no se puede deducir que hubiere cesado la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición ni mucho menos que hubiese desaparecido las causas que lo motivaron, es decir, los supuestos de hecho que originaron el amparo constitucional.
Así las cosas, no se avizora ni de lejos la presencia de la denominada figura del “hecho superado” en la cual se sustentó el fallo impugnado, pues contrario sensu, se aprecia la vulneración del derecho fundamental de petición por la potísima razón de que la respuesta dada a la accionante no resolvió de manera integral el objeto de la misma.
Como quiera que a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela, compete al Juez Constitucional, emitir de manera expedita las órdenes que estime necesarias propendiendo por la protección real, efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, esta Sala procederá a revocar la sentencia de primer grado materia de impugnación para en su lugar, TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN invocado disponiendo que, la Jefatura Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo sobre la solicitud de expedición de copias
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 73001-11-02-000-2014-00143-01 de los títulos valores, si fue que existieron, o en caso contrario, se indique a la peticionaria lo pertinente, como la cuenta a la cual fueron consignados los dineros reconocidas en los actos administrativos de marras, el titular de la misma y demás información útil sobre el asunto, así como la identificación de la persona que eventualmente recibió las mencionadas sumas de dinero.
RESUELVE PRIMERO: Revocar el fallo proferido el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual se NEGÓ el amparo constitucional deprecado, para en su lugar, TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN invocado, de manera que la Jefatura Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales de la
Policía Nacional, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia procederá a dar respuesta de fondo sobre la solicitud de expedición de copias de los títulos valores, si fue que existieron, o en caso contrario, se indique a la peticionaria lo pertinente, como la cuenta a la cual fueron consignados los dineros reconocidas en los actos administrativos de marras, el titular de la misma y demás información útil sobre el asunto, así como la identificación de la persona que eventualmente recibió las mencionadas sumas de dinero, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 73001-11-02-000-2014-00143-01 revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 73001-11-02-000-2014-00143-01
Secretaria Judicial
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrada: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201400143 01
Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el fallo de primer grado para en su lugar tutelar el derecho de petición de la accionante, pues considero que se debió confirmar la sentencia impugnada. Lo anterior, en razón a que en este evento se torna improcedente el amparo deprecado, por carencia actual de objeto, por cuanto la finalidad del presente amparo era que se le diera contestación a la petición que efectivamente se hiciera mediante oficio del 26 de febrero de 2014, como lo demostró la Jefe
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 73001-11-02-000-2014-00143-01 del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009,
Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “(…) No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi
salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 19-19 y 40 folios.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 73001-11-02-000-2014-00143-01
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada