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CSDJ - F73001110200020140015601ADJUNTA20150122155609-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140015601ADJUNTA20150122155609-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 73001 11 02 000 2014 00156 01 Aprobado según Acta No. 2 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO

ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, contra la sentencia de 30 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el señor BELARMINO PRADA TICORA, presentó queja disciplinaria en 1 Sala integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (ponente) y

JOSÉ GUARNIZO NIETO.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2014 00156 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra del doctor ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, manifestando que fue demandado dentro del proceso ordinario de pertenencia radicado bajo el No.2008-00137, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, proceso en el que fungió como demandante la señora ADELA PRADA TICORA y por no comparecer al proceso, fue designado como curador ad litem el disciplinable, quien aceptó el cargo y cobró honorarios, sin haber desplegado ninguna gestión en su favor diferente a allanarse en la contestación de la demanda.

Además, el disciplinable no habría realizado actuación alguna frente a la omisión del juez de conocimiento en remitir el fallo proferido dentro del proceso de pertenencia de acuerdo a las normas vigentes para el momento en que se surtió el debate procesal, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, identificado con cédula de ciudadanía número 17.064.010, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 22294 vigente, como consta en el certificado número 03015-2014, expedida por esa dependencia el día 3 de marzo de 2014 (fl.14). Así mismo obra a folio 123 del cuaderno de primera instancia, certificado No.186657, de 31 de julio de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de

esta Corporación, en el cual consta que el doctor ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, no registra sanción alguna.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2014 00156 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Instructor mediante auto adiado 19 de marzo de 2014, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 23 de abril de 2014 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinable rindió versión libre argumentando que el quejoso no contento con el amparo tutelado, mediante el cual se ordenó dar trámite al grado de consulta de la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia radicado 2008-00137, que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, lo que en el fondo aspiraba era un nuevo momento procesal para apelar dicha providencia, buscando que el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué le respondiera o le despejara el camino para recuperar su derecho patrimonial que por su descuido se extinguió.

Afirmó que del escrito de queja también se deducía que terminado el proceso de pertenencia, el quejoso reaccionó para reclamar ante el juzgado de conocimiento en octubre de 2013, la no remisión de la sentencia ante el

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Ibagué, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, y que al presentar la tutela que se decidió en su favor en enero de 2014, se estableció un tiempo de más de cinco años desde julio de 2008 que empezó el proceso mencionado hasta cuando reclamó, queriendo decir que después de dictada y ejecutoriada la sentencia pasaron más de tres años, lo que contradecía indicar que la parte REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2014 00156 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandante sabía de su paradero y que su relación familiar y/o de vecindad con el quejoso era cercana.

Indicó que la queja era temeraria, pues no era cierto que le hubieren designado como curador ad litem del señor BELARMINO PRADA TICORA, pues fue designado como tal de los emplazados, demandados, personas inciertas e indeterminadas, de acuerdo al auto de 4 de mayo de 2009 proferido por el juzgado de Conocimiento dentro del proceso ordinario de pertenencia en el que actuó. Dijo el disciplinable que el 28 de mayo de 2009, presentó el escrito de contestación de la demanda en su calidad de curador ad litem, a pesar de no estar representando directamente al quejoso como demandado, además, desconocía la veracidad de los hechos de la demanda y las circunstancias especiales de las pretensiones, y su actuación no fue la de allanarse sino de una defensa de alcance sustantivo en favor de sus representados, pues el

trámite dado al proceso de pertenencia radicado No.2008-00137, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, fue con la normatividad vigente para dicha época, entre el 9 de julio 9 de 2008 y el 19 de febrero de 2010, con las modificaciones del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil artículos 396, 407 y demás normas concordantes, sin embargo, el denunciante se refirió a la no aplicación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, diferente al trámite del recurso de revisión de que trataba el artículo 379 y ss del C.P.C y no sobre el trámite de la pertenencia de que versaba el asunto. Además, en la queja se citó el artículo 44 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010, que derogó varias normas sobre el proceso declarativo, pero no el artículo 407 del C.P.C., que trataba sobre el proceso ordinario de declaración de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2014 00156 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pertenencia, el que quedó intacto pues la norma inicialmente citada no tenía nada que ver con el trámite del proceso ordinario pertenencia, ni tenía que ver con el curador ad litem, por lo tanto su insinuación de interpretación era totalmente engañosa.

Dijo que del silencio frente al no envío del expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el numeral 11 del artículo 407 del C.P.C.,

vigente como norma de disposición especial, durante el término del proceso, establecía que la sentencia que acogiera las pretensiones de la demanda debía ser consultada y una vez en firme producía efectos erga omnes, sin que advirtiera que el curador ad litem como lo hacía ver el denunciante, tuviere que apelar o reclamarla, de modo que no incidía en nada su representación como lo quería hacer ver el quejoso, es decir, no tenía responsabilidad alguna frente a la omisión del juez de conocimiento, cuando la misma era inherente e implícito en dicha providencia y ordenado expresamente en la ley, por lo tanto no eran procedentes las inculpaciones hechas en su contra. Señaló que el artículo 46 del C. P.C. establecía las funciones y facultades del Curador ad litem e indicaba que el mismo debía actuar dentro del proceso hasta cuando concurriera la persona a quien representaba o un representante de esta y que en ningún momento representó directamente al señor BELARMINO PRADA TICORA, quien tuvo mucho tiempo para comparecer al proceso y no lo hizo; que con la sentencia proferida se terminaba la actuación procesal de las partes, pues así lo establecía el artículo 404 del C.P.C. vigente durante el trámite del proceso ordinario de pertenencia, que el quejoso muy hábilmente se “agarraba” de unas normas que no eran del caso, haciendo ver que le asistía algún tipo de responsabilidad en su condición de Curador ad litem, cuando tal situación no REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2014 00156 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

era cierta y que la queja pretendía que se le diera la oportunidad de retrotraer el proceso para lograr un derecho que ya estaba extinguido. Manifestó el abogado investigado que las irregularidades denunciadas no eran ciertas, pues eran suposiciones infundadas. Consideró que su conducta no podía estar tipificada como falta disciplinaria, advirtiendo que cumplió con su labor conforme a la ley, que su actuación fue sana, normal e independiente, sin que encajara en la ley disciplinaria. Solicitó que fuera desestimada la queja en su contra, ordenando la terminación anticipada del libelo disciplinario. Finalmente, dijo que fungió como curador ad litem de personas inciertas e indeterminadas, que nunca fungió como apoderado del quejoso, ni menos como defensor de oficio, figuras que eran totalmente diferentes. Allegó el encartado los documentos obrantes a folios 38 a 44 para que obraran como prueba dentro del presente proceso disciplinario.

2. Mediante oficio No.SCF.1274 del 27 de mayo de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil – Familia, remitió en tres cuadernos con 234, 4 y 43 folios útiles, el proceso radicado No.200800137-01, proceso Ordinario de pertenencia de ADELA PRADA TICORA en contra de BELARMINO PRADA TICORA y otros.

3. El 3 de junio de 2014, fue suspendida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, toda vez que las pruebas ordenadas y solicitadas no habían sido allegadas al proceso.

4. El 10 de julio de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional en la cual el quejoso ratificó y amplió la queja, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2014 00156 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien manifestó que con ocasión del proceso de pertenencia radicado No.2008-00137, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, fueron a desalojarlo de su casa.

Seguidamente el Magistrado Ponente realizó inspección Judicial al Proceso de pertenencia radicado No.2008-137, adelantado en el mencionado despacho judicial, advirtiendo que el mismo constaba en tres cuadernos con 234, 4 y 43 folios útiles, proceso en el que era demandante la señora ADELA PRADA TICORA en contra de BELARMINO PRADA TICORA. Así en el cuaderno uno, obraba a folio 1, poder otorgado por la parte demandante para adelantar el proceso, y a folios siguientes la demanda junto con sus anexos, la cual fue admitida el 14 de julio de 2009, con publicación mediante edicto; luego el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal designó curador ad litem (fl.116), al disciplinable quien aceptó el cargo (fl.117) el 8 de mayo de 2009. A folio 118 el despacho de conocimiento señaló que debía tenerse en cuenta la manifestación hecha por el investigado de aceptar el cargo; que a folios 119 y 120 obraba oficio mediante el cual el togado aceptó haber recibido la suma de $460.000 por concepto de honorarios; a folio 121 se observaba la

notificación del auto admisorio de la demanda de 21 de mayo de 2009 y mediante escrito visible a folios 122 y 123 el disciplinable contestó la demanda advirtiendo que desconocía el paradero del quejoso, manifestando que se atenía lo que se probara en el proceso y que cualquier excepción de fondo que se configurara se declarara de oficio toda vez que desconocía los hechos de la demanda.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 2 de julio de 2009, se abrió a pruebas el proceso y se fijó como fecha para la práctica de la inspección judicial el 22 de octubre de 2009 y el 27 del mismo mes y año para la recepción de unos testimonios; a folio 135 obra observaba que el 28 de octubre de 2009, precluyó el término probatorio y se concedieron ocho días para presentar alegatos de conclusión que según constancia secretarial del 13 de noviembre de 2009, se corrió el término de traslado sin que las partes hubieren presentado alegatos de conclusión; que según se evidenciaba a folios 136 a 142 el 19 de febrero de 2010, se profirió la sentencia dentro del proceso; a folios 143 y 144 se encontraba el edicto de 25 de febrero de 2010, notificando la decisión de fondo y constancia de desfijación corriendo términos; que a folio 145, se observaba constancia secretarial del 5 de marzo de 2010, indicando que se había vencido el

término de ejecutoria del fallo, donde las partes guardaron silencio; a folios 145 y 146 se encontraba el auto mediante el cual se ordenó el archivo del proceso. Manifestó que el 8 de agosto de 2013, el quejoso solicitó que se le expidieran copias auténticas del proceso, por lo cual el despacho de conocimiento accedió a lo solicitado el 28 de agosto de 2013; que a folios 157 a 165 obraba que el señor BELARMINO PRADA TICORA solicitó la revocatoria de los autos de trámite posteriores a la sentencia judicial, situación que fue negada por el despacho de conocimiento por carecer del derecho de postulación. Manifestó que a folios 168 obraba constancia de haberse instaurado una tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; a folios 181 a 201, consta anexos de la demanda de tutela y mediante oficio No.248 de la Secretaria del Tribunal se informó al despacho de conocimiento que se había amparado el derecho al debido proceso del accionante, cuyo fallo consta a REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2014 00156 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO folios 204 a 2015 y a folio 216 obra la decisión de 21 de enero de 2014, que ordenó cumplir lo resuelto por el Superior, es decir, dejar sin efectos las constancias secretariales que daban cuenta de la ejecutoria de la sentencia dentro del proceso de pertenencia de marras.

A folios 228 consta copia de la resolución del 7 de noviembre de 2013

emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, mediante la cual se negó la revocatoria de una inscripción y a folios 232 a 234, la solicitud sin resolver presentada por el señor BELARMINO TICORA PRADA, mediante la cual pidió que se hicieran algunas adiciones en razón con la negativa de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de revocar la inscripción del fallo. Que en el cuaderno 2, obraban pruebas de la parte actora dentro del proceso ordinario de pertenencia, donde se encontraba la diligencia de inspección judicial de 27 de octubre de 2009, así mismo se recepcionó los testimonios de HERNANDO BERMÚDEZ, JOSÉ VICENTE MOLINA, JORGE ISAAC ARIAS HENAO, ARISTIDES SÁNCHEZ, ADELA PRADA TICORA, con la intervención del doctor ÓSCAR ANSELMO BARRERO MURILLO. En el cuaderno No.3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se observa que se corrió el grado de consulta contra la sentencia del 19 de febrero de 2010, proferida dentro del proceso de pertenencia; a folios 6 a 14 consta escrito mediante el cual el quejoso hizo unas anotaciones del grado de consulta; a folio 25 se obra fallo del 19 de febrero de 2014, mediante el cual se ordenó correr término común de cinco días a las partes para alegar; el Registrador Seccional allegó algunas de sus actuaciones con ocasión de la acción de tutela; a folio 35 obraba constancia secretarial del vencimiento el 7 de marzo de 2014, del término para alegar en grado de consulta y se

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenó por parte del Magistrado se expidieran las constancias y documentos solicitados por el Juzgado Civil de Descongestión del Espinal, y por último se encontraba la actuación de poner a disposición el proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

Posteriormente el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, argumentando que se debía formular cargos en contra del abogado ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, pues dentro de la inspección judicial realizada al proceso 200-137, se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se encontró que fue designado el disciplinable como Curador ad litem del señor BELARMINO PRADA TICORA y de todas las demás personas inciertas e indeterminadas, quien aceptó tal designación mediante escrito el 8 de mayo de 2009, en consecuencia, el 12 de mayo de 2009 el despacho de conocimiento ordenó tener en cuenta tal manifestación, por lo tanto el 21 de mayo de 2009 le fue cancelada la suma de $460.000, fijada como honorarios al investigado como constaba a folio 119 del expediente y el 21 de mayo de 2009 el disciplinable se posesionó como curador ad litem, a quien se le corrió traslado de la demanda por el término de 20 días. Manifestó el Magistrado Ponente que mediante escrito de 28 de mayo de 2009, el abogado investigado contestó la demanda, quien a partir de dicha

actuación no intervino en la práctica de las pruebas realizadas el 27 de octubre de 2009, ni tampoco hizo uso del término común para presentar alegatos, de tal suerte que el 19 de febrero de 2010, se profirió la correspondiente sentencia dentro del proceso de pertenencia radicado No.2008-00137, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que se observaba a folio 144 del expediente constancia de desfijación del edicto el 2 de marzo de 2010, mediante el cual se notificó la sentencia proferida, venciendo el 4 de marzo de 2010 el término de ejecutoria, donde las partes guardaron silencio, en consecuencia, el 5 de marzo de 2010 se ordenó el archivo del expediente, es decir, que no se observó actuación alguna por parte del abogado investigado, más que contestar la demanda.

Argumentó el funcionario instructor que al no haberse ordenado el grado jurisdiccional de consulta el quejoso realizó algunas solicitudes las cuales fueron despachadas desfavorablemente, por lo cual presentó una acción de tutela de la cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil – Familia, la cual amparó el derecho al debido proceso del aquí denunciante, ordenando dejar sin efecto las constancias secretariales que daban cuenta de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2010 dentro del proceso 2008-00137, para que decidiera

lo relacionado con la concesión del grado jurisdiccional de consulta de conformidad con la normatividad vigente. Argumentó el Magistrado Ponente que el disciplinable en su condición de Curador ad litem, representó al quejoso y a las personas indeterminadas, y por eso respecto del grado jurisdiccional de consulta que debía surtirse a la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia, le asistía el deber de haber advertido al juez tal procedimiento, observándose con ello una omisión, así como tampoco presentó los correspondientes alegatos de conclusión. Indicó el funcionario instructor que se debía formular cargos en contra del abogado investigado, pues con su conducta omisiva pudo incurrir en la falta REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2014 00156 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, ya que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional que le fuera encomendada por el despacho de conocimiento, teniendo en cuenta que no participó en la diligencia de práctica de pruebas realizada el 27 de octubre de 2009, tampoco presentó alegatos de conclusión, pero sobre todo, por no haber presentado oportunamente los recursos y solicitudes que hubieren permitido corregir el error al juez o por lo menos manifestarse sobre él de manera oportuna y haberse surtido el grado de consulta que le era aplicable al proceso en el cual fungía como curador ad litem.

Imputó la falta a título de culpa, advirtiendo que no se observaba que su

omisión hubiere sido con interés malsano o dañino, además de como lo indicó el disciplinable desconocía los supuestos fácticos, pero que debió participar de la práctica de pruebas, presentar alegatos de conclusión y los recursos correspondientes, pero únicamente se limitó a esperar el resultado dentro del proceso, sin que hubiere ejecutado los actos que profesionalmente le asistían para señalarle al juez que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido.

5. El 31 de julio de 2014 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el disciplinable presentó alegatos de conclusión a través de los cuales manifestó que el quejoso ratificó la queja por cuanto había sido desplazado de su predio; que se advertía que la denuncia fue realizada por un abogado y el denunciante se limitó a firmar el escrito de queja, mediante el cual señaló que en su condición de Curador ad litem no actuó para que se surtiera la consulta cuando la sentencia le fue adversa, así mismo precisaba que el proceso ordinario de pertenencia estaba circunscrito a normas especiales, como era el caso del artículo 407 del C.P.C., en donde en su numeral 11 disponía que la sentencia que acogiera las pretensiones de la demanda sería REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2014 00156 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consultada y una vez en firme producía efectos erga omnes, que el Juez debía ordenar su inscripción en el correspondiente registro.

Manifestó que el quejoso se valió del artículo 386 del C.P.C., norma que difería, pues la misma se refería a otra clase de procesos, pero era prevalente la primera de las normas citadas, es decir, que debía ser consultada y producía efectos erga omnes, que tal situación no tenía nada que ver con el Curador ad litem. Señaló que actuó en el proceso, pero cuando dictaron sentencia a favor de la parte demandante, sin que se le pudiera atribuir cualquier perjuicio o acusación, pues tenía forzosamente que basarse en las pruebas allegadas en el proceso de pertenencia y además, pidió que si se advertía alguna excepción de fondo el juez la decretara de oficio, pero realmente ante el resultado del proceso, el cual indicaba que la demandante tenía las pruebas a su favor y que tales situaciones eran cuestiones fehacientes, con pruebas determinadas, oficiosamente el juez era quien debía llevar la sentencia al grado jurisdiccional de consulta, por lo tanto no le asistía responsabilidad alguna por tal omisión. Expresó el abogado investigado que no estaba incurso en falta disciplinaria, y por eso solicitó fuera relevado de cualquier sindicación relacionada con alguna falta disciplinaria. SENTENCIA APELADA El 30 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2014 00156 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló la Sala de Instancia que se reprochaba al abogado ALBERTO ANGEL ROJAS LEAL, la comisión de la falta contemplada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, eso es demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Argumentó el a quo: “De donde se infiere que la falta se configura cuando el abogado omite atender los asuntos encomendados en virtud de un contrato de mandato, con el sumo cuidado propio de su rol en la sociedad; rol que se supone el conocer de las normas, tramites y términos necesarios para la defensa de los intereses de su cliente y emprenderlos; configurándose los verbos rectores descritos en el tipo disciplinario, cuando el profesional del derecho actúa de forma omisiva demorando a la iniciación de las labores, dejándolas de hacer, descuidándolas o abandonándolas; por lo que para determinar la configuración del tipo es necesario examinar el contrato de mandato y el tramite dado dentro de un proceso judicial o administrativo para establecer así la gestión encomendada y la forma en que esta debía adelantarse.” Señaló la Sala de Instancia que en el caso concreto, el deber de actuar para el abogado ALBERTO ANGEL ROJAS LEAL en favor de los intereses del señor BELARMINO PRADA TICORA, había surgido de la designación que

para tal afecto le hiciera el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2014 00156 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como curador ad litem, al interior del proceso de pertenencia radicado 200800137.

Indicó el a quo que era claro que el disciplinable estaba en la obligación de efectuar todas las gestiones tendientes a la defensa de los intereses de su representado, entre ellas la de contestar la demanda, intervenir en la práctica de pruebas, interponer los recursos, presentar alegatos de conclusión y la radicación de solicitudes ante el Juez. Manifestó la Sala de Instancia que en relación con tales gestiones se apreciaba que la única que realizó fue la contestación de la demanda, pues no se hizo presente a las audiencias en las que se practicaron pruebas, no presentó alegatos de conclusión ni tampoco manifestó al funcionario judicial la procedencia de la consulta en el caso de su cliente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentó el a quo: “En primera medida deberá precisar la Sala que se bien es cierto al no haber podido el disciplinado emprender comunicación con el señor Belarmino Prada Ticora para determinar que pruebas existían para desvirtuar la pretensión, tal circunstancia no lo eximia de intervenir en las audiencias en las que se recibieron las que solicito la parte demandante; pues en ellas bien pudo por ejemplo interrogar a los testigos en aras de determinar si sus declaraciones correspondían a la verdad o si resultaban

coincidentes entre sí, cumpliendo así con su deber de realizar todas las gestiones que a su alcance estuvieran para proteger los intereses de su representado, pues el reproche disciplinario el REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2014 00156 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenor de lo establecido en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, no radica en el hecho de no haber ganado el proceso, más teniendo en cuenta que las obligaciones para abogados no son de resultado sino de medios, sino en no haber entregado lo mejor de su actuación profesional para tal efecto; argumento que se extiende al cargo referente a la no presentación de alegatos de conclusión, por lo que las manifestaciones del disciplinado en tal sentido no son de recibo para esta Corporación.” Señaló que en lo atinente a la remisión en consulta del proceso con sentencia adversa a los intereses del quejoso, el artículo 386 o el 406 del C.P.C. no era del resorte de esta jurisdicción, teniendo en cuenta que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 16 de enero de 2014, dilucidó tal situación; debiendo señalarse de igual manera, que aún de existir error por parte del disciplinado respecto a la determinación de la norma aplicable, el efecto de una y otra era el mismo, esto era la remisión del proceso con sentencia adversa a los interes de su cliente al superior funcional de quien profirió la decisión, por lo que en nada incidía en la configuración del cargo imputado.

Manifestó la Sala de Instancia que:

“Siendo deber funcional del juez remitir el proceso a su superior, como lo preciso el abogado investigado, no puede desconocerse que en su calidad de profesional del derecho estaba en la obligación de conocer de la aplicación de las normas mencionadas al caso de su representado y que lo consagrado en ellas implicaba una nueva oportunidad para la protección de sus intereses, estando en consecuencia en la obligación ante la REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2014 00156 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inactividad del juez de manifestarle la necesidad de la remisión del proceso a su superior funcional, lo que no efectuó.

De acuerdo a estas consideraciones, encuentra la Sala que el doctor ALBERTO ANGEL ROJAS LEAL, actuando como curador ad litem del señor Belarmino Prada Ticora, dentro del proceso de pertenencia radicado 2008-00137 dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión profesional, configurándose así la falta consagrada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007.” Indicó el a quo que con su conducta el abogado investigado materializó la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, ya que dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de su actividad como profesional, en virtud de la designación que se le hiciera del cargo de curador ad litem, con lo que socavó las bases éticas de la conducta que deben emprender los abogados quienes están obligados a actuar de manera acuciosa para la defensa de los intereses encomendados.

Finalmente, el a quo resolvió sancionar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al disciplinable, al hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 -1 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado que dentro del proceso de pertenencia no estaba represent

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