CSDJ - F73001110200020140016001ADJUNTA20150924080726-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140016001ADJUNTA20150924080726-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201400160 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Claudia Consuelo García ReyesJueza Primera de Familia de
Ibagué.
Denunciante: Giovanny Jairo Suárez Martínez.
Primera Instancia: Terminación y archivo del
Procedimiento
Segunda Instancia: Confirma.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Giovanny Jairo Suárez Martínez contra la providencia del 16 de julio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, ordena la terminación y archivo de la actuación disciplinaria iniciada contra la doctora Claudia Consuelo García Reyes en su condición de Jueza Primera de Familia de Ibagué. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron con la queja radicada el 11 de febrero de 20142 por el señor Giovanny Jairo Suárez Martínez contra la doctora Claudia Consuelo García Reyes en su condición de Jueza Primera de Familia de Ibagué, 1M.P. José Guarnizo Nieto Sala Dual con el Mag. Carlos Fernando Cortés Reyes.
2 Folio 1 a 3 c. 1 Inst.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201400160 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO denunciando que se había extralimitado en su actividad jurisdiccional, pues al interior del proceso de divorcio bajo radicado N° 2013-456, adelantado en su contra, la investigada mediante auto del 25 de octubre de 2013, accediendo a las pretensiones de la parte demandante, había decretado el embargo de un vehículo y una casa, tomando como válidas certificaciones que databan de los años 2006 y 2008 respectivamente, adicionalmente ordenando también el embargo de sus cuentas corrientes y de ahorros, entre las cuales se destacaba la del Banco Davivienda.
Señaló el quejoso que ante tal circunstancia, su apoderado en el mes de diciembre de 2013, le informó a la disciplinada sobre el hecho de ya no pertenecer los referidos inmuebles a la sociedad conyugal, pues habían sido vendidos en el mes de febrero del 2012, meses antes de haberse iniciado el proceso de divorcio, y respecto a la cuenta del Banco Davivienda, indicándole que allí se le consignaban la mesada pensional como retirado, vulnerando con dicha medida su derecho al mínimo vital y el de sus menores hijos, por ende solicitando el levantamiento de las medidas cautelares. Refirió que posteriormente la investigada a través de auto del 17 de enero de 2014,
había negado por improcedente la solicitud de levantamiento del embargo, aduciendo frente a los inmuebles, que los documentos aportados eran copias simples, adicionalmente que su apoderado no estaba legitimado para realizar dicho requerimiento, y respecto a la cuenta de ahorros, no habiendo hecho pronunciamiento alguno, simplemente señalando estar dicha medida soportada en la petición de la demandante. Finalmente solicitó el querellante se le requiriera a la funcionaria investigada cesara sus atropellos contra las personas que se encontraban en estado de indefensión e
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO inferioridad, pues los hechos denunciados eran de su pleno conocimiento, ante lo cual nunca hizo nada al respecto.
Apertura de Investigación disciplinaria.- Mediante proveído del 19 de marzo de 2014, el Magistrado investigador dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora Claudia Consuelo García Reyes en su condición de Jueza Primera de Familia de Ibagué, ordenando la práctica de pruebas.3 La funcionaria investigada mediante memorial radicado el 6 de junio de 20144, presentó sus explicaciones respecto de los hechos de la queja, realizando un recuento sobre el trámite impartido al proceso de liquidación de la sociedad conyugal conformada por el señor Giovanny Jairo Suárez Martínez y Liliana Camacho Salinas,
aduciendo sobre las medidas cautelares, tema central de controversia, que una vez remitido el expediente a su despacho, mediante decisión del 25 de octubre de 2013 se avoco el conocimiento, se ordenó la citación de Giovanny Jairo Suárez Martínez, emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte actora, adicionalmente a través de proveído de la misma fecha se decretaron las medidas cautelares; el 5 de diciembre de 2013 se allegó poder otorgado por el señor Suárez Martínez al doctor Néstor Hernando Lozano Guevara, quien en la misma fecha presentó memorial en el cual solicitaba se reconsiderara el auto que decretó las medidas cautelares y como consecuencia se levantaran las mismas, al no pertenecer los bienes embargados a la sociedad conyugal, pues se habían vendido a los señores Walter José Plata Pinilla y Laura Johana Castellanos Suarez, anexando unos documentos; el 19 de diciembre del año en curso, el mismo togado allegó escrito corrigiendo la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares; seguidamente mediante proveído del 17 de enero de 2014, se le reconoció personería jurídica al doctor Lozano Guevara y se le negó la petición por 3Folio 13 c.o 1 Inst. 4Folios 63 a 69 c. 1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO falta de legitimidad para realizar dicha solicitud a nombre de Walter José Plata Pinilla y
Laura Johana Castellanos Suarez. Refirió la disciplinada que en petición recibida el 11 de febrero de 2014, con un anexo, el doctor Lozano Guevara, reitero su petición de desembargo a favor de Walter José Plata Pinilla y Laura Johana Castellanos Suarez, e insistió en el levantamiento del embargo sobre la cuenta de ahorros del Banco Davivienda, explicando que allí se le consignaba la mesada pensional a su poderdante, hoy quejoso, por lo que se le estaban afectando los derechos a sus menores hijos; el 19 de febrero de 2014, mediante auto, manifestó la investigada haber resuelto las inquietudes del señor Suárez Martínez, impartiendo la orden a Davivienda, que en el evento en el cual se depositaran en dicha cuenta el valor de pensión al quejoso, excluyera de ese gravamen solamente la mesada pensional, habiéndose radicado en la misma fecha, una nueva solicitud del doctor Lozano Guevara para que se resolviera de fondo su petición, sobre las medidas cautelares. Señaló la funcionaria que el 3 de marzo de 2014, se remitió oficio al Banco Davivienda, reiterando la solicitud de excluir del gravamen la mesada pensional del señor Suárez Martínez; el 21 de marzo de la misma anualidad, dando alcance a los memoriales del apoderado del quejoso, se le negó la solicitud de desembargo por falta de legitimidad para realizar dicha solicitud a nombre de Walter José Plata Pinilla y
Laura Johana Castellanos Suarez, y frente al requerimiento al banco que ya había sido objeto de análisis y decisión; en las fechas 3 de abril y 8 de abril de 2014, el togado nuevamente presento escritos refiriendo el tema de las medidas cautelares en las condiciones ya expuestas y requirió información adicional sobre el proceso, por lo que, el despacho mediante auto del 11 de abril de la misma anualidad, le explicó lo referente a sus solicitudes, y respecto al embargo de la cuenta en el banco, ordenó librar nuevamente oficio a la entidad financiera, comunicándole sobre la exclusión de
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO las sumas de dinero que se le consignaban al demandado por concepto de pensión y mesadas pensionales.
Finalmente refirió la disciplinada, que a través de memorial recibido el 5 de mayo de 2014, el doctor Lozano Guevara, manifestó su inconformismo ante las explicaciones dadas por el despacho relacionadas con sus solicitudes, comunicando en lo referente al desembargo de la cuenta de ahorros, que aún no se había hecho efectivo, resolviéndose sus peticiones, mediante proveído del 19 de mayo del año en curso, en el cual se le ilustró que si no compartía las decisiones del despacho, podía acudir a los mecanismos judiciales correspondientes, en la debida oportunidad procesal, y
frente al desembargo de la cuenta de ahorros, que desde el 3 de marzo de 2014 se había dispuesto la exclusión de la medida cautelar, la pensión y mesadas adicionales reconocidas al señor Giovanny Jairo Suárez Martínez. Concluyó la funcionaria investigada, haberse surtido la etapa de liquidación de la sociedad conyugal, de acuerdo a las reglas consagradas en el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, siendo las medidas cautelares decretadas propias de esa clase de controversias, las cuales buscaban proteger la sociedad de gananciales, para evitar el ocultamiento o la defraudación de la misma, teniendo su soporte legal en el artículo 691 de la misma codificación, concordante con el artículo 1781 del Código Civil. Respecto a las solicitudes del abogado del quejoso, frente a las medidas cautelares, ilustró que para levantarlas se debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 691 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, siendo esa la razón por la cual no había accedido a la solicitud, pues a nombre de terceros, sin facultad para ello, realizó dicha petición.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó habérsele dado respuesta oportuna a todas las peticiones del doctor Lozano Guevara, en relación con el embargo de la cuenta de ahorros donde le
consignaban al quejoso sus mesadas pensionales, desde el momento en el cual el despacho había tenido conocimiento del hecho, procediendo a comunicarle a la entidad bancaria que debía excluir de ese gravamen los dineros recibidos por ese concepto; por todo lo expuesto, solicito finalmente la disciplinada se dispusiera la terminación de la investigación conforme lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Durante esta etapa se allegó como prueba documental, versión libre de la investigada del 6 de junio de 2014 y copia de algunas piezas procesales del trámite liquidatario de la sociedad conyugal de Giovanny Jairo Suárez Martínez y Liliana Camacho Salinas, bajo radicado N° 2013-0456 adelantada ante el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Ibagué. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 16 de junio de 20145 ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Claudia Consuelo García Reyes en su condición de Jueza Primera de Familia de Ibagué, argumentando que del material probatorio obrante no se encontró conducta que mereciera reproche disciplinario alguno, pues una vez realizado el recuento del trámite surtido al interior del proceso de liquidación cuestionado, había claridad sobre que las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares realizadas por el doctor Néstor Hernando Lozano Guevara, en su calidad de apoderado del quejoso (allí demandado), habían sido presentadas a nombre de terceras personas (Walter José Plata Pinilla y Laura Johana Castellanos Suárez), escritos en los cuales se
señaló que los bienes pretendidos cautelarmente, no pertenecían a la masa conyugal, 5Folio 71 a 77 C. 1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO por tal motivo debiéndose liberar de inmediato, siendo obvio para el A quo, el rechazo de dichas peticiones, pues las denominadas terceras personas carecían de legitimación para intervenir en el asunto, ya que no tenían la calidad de demandantes y/o demandados, siendo por ende acertada la decisión de la disciplinada, por ello no debiéndose cuestionar su comportamiento.
Respecto al embargo de la cuenta de ahorros del demandado en la cual se le consignaban por parte de las Fuerzas militares su asignación pensional, expuso el Magistrado de Instancia, que el servidor judicial al momento de decretar la medida, obviamente desconocía el tipo de depósito que se efectuaba en la misma, y hasta tanto no tuviera certeza de ello, no podía adoptar la decisión correspondiente en aras de evitar perjuicios al demandado. Señaló el A quo, que contrario a lo expuesto por el querellante, el Juzgado en auto del 19 de febrero de 2013, había ordenado oficiar al Banco Davivienda, con la finalidad de indagar sobre el hecho mencionado, disponiendo que de ser así, se debería liberar de inmediato del gravamen, la asignación de retiro sobre la cual hubiera podido recaer,
librándose para tal fin el oficio 441 el 3 de marzo de 2014; refirió igualmente desprenderse del material probatorio que el 11 de abril de la misma anualidad se había dispuesto oficiar nuevamente a la entidad bancaria a efectos de que procediera de conformidad, a través de oficio 1002 del 28 de abril del año en curso. Manifestó la Sala A quo, que la doctora García Reyes, siempre había estado atenta a resolver las solicitudes elevadas por el señor Suárez Martínez a través de su apoderado, encaminadas estas a liberar, si a ello hubiera lugar, la mesada de asignación mensual que le reconocían las Fuerzas Militares como ex integrante de esa Institución, por tanto siendo resueltas dentro de los términos previstos en la ley
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO procesal Civil Colombiana, no existiendo razón por tanto para cuestionar el comportamiento de la disciplinada.
En razón a los argumentos esbozados, el A quo dio aplicación a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario a favor de la funcionaria cuestionada, pues no se avizoraba la existencia de conducta que ameritara reproche disciplinario alguno. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 31 de julio de 20146 el quejoso Giovanny Jairo Suárez Martínez
interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, argumentando haberse presentado un gran yerro, pues el A quo había dado por sentado la imposibilidad de actuar a nombre de terceros, no siendo cierto, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 2304 al 2312 del Código Civil Colombiano, existía el cuasicontrato de agencia oficiosa, pero más aún cuando él tenía la calidad de demandado al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, afectándose con el embargo, bienes de terceros que no hacían parte de la sociedad conyugal, motivo por el cual requirió el levantamiento del mismo, demostrando con pruebas documentales lo expuesto. Argumentó el apelante que la disciplinada no había estado atenta a resolver sus solicitudes, porque a la fecha, no se había desembargado su cuenta de ahorros, en lo que hacía referencia a las mesadas pensionales, no siendo diligente como erradamente lo señaló el Magistrado de Primera Instancia, pues la solicitud de desembargo había permanecido en el expediente sin dársele tramite, pronunciándose solo hasta la insistencia de su apoderado, en el mes de febrero, existiendo una mora de casi dos meses. 6Folio 81 a 85 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló el recurrente, habérsele violado su derecho a la igualdad, imparcialidad y
debido proceso, pues a su contraparte si se le resolvían sus peticiones el mismo día, no ajustándose el comportamiento de la investigada a las reglas del procedimiento establecido para el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal consagradas en el Título XII del Código Civil y la división del haber social como lo prescribe el artículo 1830 de la misma obra; refirió que el juzgado si había dado tramite a las solicitudes presentadas, pero de manera tardía, pues aún su cuenta de ahorros se encontraba embargada, imposibilitándosele cumplir con la cuota alimentaria de sus hijos, por tanto afectando igualmente sus derechos fundamentales, adicionalmente mencionando que cuando acudía al banco para tratar de solucionar su situación, le decían que hasta no existir orden del Juez ellos no podían hacer nada. Solicitó el recurrente que también se investigara el hecho de haber resuelto la funcionaria investigada peticiones sin que entraran a su despacho, esto en razón al requerimiento realizado por la parte demandante de la entrega ilegal de un título el 3 de febrero (no menciona el año) y que la juez ordenó entregar, buscándose favorecer a una menor a la cual ya se le había consignado la totalidad de los alimento, afectando por tanto a otro tres menores, de conformidad con lo anterior solicitó se revocara la decisión de Primera Instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 11 de septiembre de 2014 y mediante auto del 15 de septiembre de 20147 se avocó el conocimiento de las
diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la funcionaria investigada cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados. 7Folio 5c.o 2ª Inst
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 24 de septiembre de 2014,8 no emitiendo concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación de antecedentes disciplinarios de la Funcionaria Claudia Consuelo García Reyes identificada con la cédula N°60300504 y T.P, Nº 77033, donde consta que sobre la misma no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra ella no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.9 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8Folio 7c.o 2ª Inst. 9Folio 8 y 9c.o 2ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de
esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10
Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada en Primera Instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, el 16 de julio de 2014, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria iniciada contra la doctora Claudia Consuelo García Reyes en su condición de Jueza Primera de Familia de Ibagué, para la época de los hechos.
Solución del caso.- Como se aprecia en el asunto, la inconformidad del quejoso radica en que al interior del trámite liquidatario de la sociedad conyugal conformada por el señor Giovanny Jairo Suárez Martínez y Liliana Camacho Salinas, bajo radicado N°2013-0456, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, la investigada como titular de dicho despacho, había ordenado el embargo de un inmueble y un automotor que ya no hacían parte de la sociedad conyugal, sin tener en cuenta sus múltiples solicitudes para levantar el mismo; adicionalmente disponiendo el embargo de su cuenta de ahorros N°356200001507 del Banco Davivienda en la cual le consignaban
su asignación de retiro como ex miembro de las Fuerzas Militares, también haciendo la investigada caso omiso, al requerimiento de desembargo de la misma. 10Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó el apelante concretamente como inconformidad los mismos puntos referidos en su escrito inicial de queja, señalando que la disciplinada si había dado contestación a sus peticiones, como bien lo señaló el A quo, pero tardíamente, pues aún no se había realizado el levantamiento del embargo sobre su cuenta de ahorros del Banco Davivienda, afectando así sus derechos fundamentales y los de sus hijos, al no poder dar cumplimiento a su cuota alimentaria.
Por otra parte, una vez verificado el material probatorio allegado, se tiene que el 25 de octubre de 201311 la disciplinada emitió auto en el cual avocaba el conocimiento de la liquidación de la sociedad conyugal mencionada, le reconocía personería jurídica al apoderado de la parte demandada y ordenaba el emplazamiento de posibles acreedores; en la misma fecha afirmó la investigada en su escrito de descargos, decretó las medidas cautelares impetradas por la parte demandante. Así mismo con posterioridad, se evidencia que el doctor Néstor Hernando Lozada
Guevara el 5 de diciembre de 201312 presentó memorial como apoderado judicial del señor Giovanny Jairo Suárez Martínez, en el cual solicitaba se reconsiderara el auto que decretó las medidas cautelares y como consecuencia se levantaran las mismas, aduciendo sobre los bienes objeto de medida, habersen vendido en febrero de 2012, meses antes de iniciarse el proceso de divorcio, siendo los nuevos propietarios Walter José Plata Pinilla y Laura Johana Castellanos Suarez, respectivamente; adicionalmente refiriendo que la cuenta de ahorros N°356200001507 del Banco Davivienda, objeto de embargo, era en la cual le consignaban a su mandante la mesada pensional de retiro como ex miembro de las Fuerzas Militares, afectándole con ello su mínimo vital y el de sus hijos, al imposibilitársele con ello, cumplir su cuota alimentaria. 11Folio 4 c.o 1 Inst. 12Folio 5 a 7 c.o 1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Posteriormente mediante auto del 17 de enero de 201413, se le reconoció personería jurídica al doctor Lozano Guevara y como respuesta a la solicitud de levantamiento del embargo, la disciplinada despachó desfavorablemente la misma, al considerarla improcedente, pues el togado no estaba legitimado para actuar a nombre de Walter
José Plata Pinilla y Laura Johana Castellanos Suarez, adicionalmente manifestando estar soportadas las medidas cautelares con los documentos allegados anexos a la petición. Seguidamente aparece en el infolio petición radicada el 11 de febrero de 201414, por el doctor Lozano Guevara, en el cual reitero su solicitud de desembargo, y aclaró que en ningún momento había actuado en nombre de los nuevos propietarios de los bienes objeto de medida cautelar, sino del demandado, hoy quejoso, por tanto no siendo de recibo la afirmación de no tener legitimación en la causa; así mismo insistió en el levantamiento del embargo sobre la cuenta de ahorros del Banco Davivienda, explicando que allí se le consignaba la mesada pensional a su poderdante. Mediante auto del 19 de febrero de 201415, el despacho resolvió la inquietud del quejoso sobre la medida de embargo impuesta sobre su cuenta de ahorros, impartiendo la orden a Davivienda, que en el evento en el cual se depositaran en dicha cuenta el valor de la pensión al quejoso, excluyera de ese gravamen solamente la mesada pensional, habiéndose simultáneamente radicado en la misma fecha, una nueva solicitud del doctor Lozano Guevara para que se resolviera de fondo su petición, sobre el mismo asunto. Señaló la funcionaria en su escrito de descargos que el 3 de marzo de 2014, se remitió oficio N° 441 al Banco Davivienda, reiterando la solicitud de excluir del gravamen la mesada pensional del señor Suárez Martínez; en las fechas 3 de abril y 8 13Folio 8 c.o 1 Inst.
14Folio 40 c.o 1 Inst. 15Folio 42 y 43c.o 1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de abril de 2014, el togado nuevamente presento escritos refiriendo el tema de las medidas cautelares, por lo que, el despacho mediante auto del 11 de abril de la misma anualidad, respecto al embargo de la cuenta en el banco, ordenó librar nuevamente oficio a la entidad financiera, comunicándole sobre la exclusión de las sumas de dinero que se le consignaban al demandado por concepto de pensión y mesadas pensionales.
Finalmente mediante proveído del 19 de mayo de 2014, como contestación al escrito radicado el 5 de mayo de la misma anualidad por el doctor Lozano Guevara, en el cual manifestaba su inconformismo con las explicaciones dadas por el despacho relacionadas con sus solicitudes, la disciplinada en lo referente al desembargo de la cuenta de ahorros, le manifestó que desde el 3 de marzo de 2014 se había dispuesto la exclusión de la pensión y mesadas adicionales reconocidas al señor Giovanny Jairo Suárez Martínez, de la medida cautelar. Ahora bien, es menester de la Sala, respecto al primer hecho denunciado, referente a haber decretado la investigada el embargo sobre el inmueble con matricula inmobiliaria
N° 300-212614 y sobre un automotor que ya no hacían parte de la sociedad conyugal, y a pesar de ello no haber atendido la solicitud de la parte demandada de levantamiento de medidas cautelares, confirmar la decisión del A quo de terminar y archivar la actuación a favor de la doctora García Reyes, aunque no por los mismos argumentos, pues a pesar de que efectivamente la disciplinada decretó los embargos cuestionados, esta al momento de disponer la medida, actuó de buena fe, debido a que es la parte demandante quien solicita se decreten las correspondientes medidas cautelares, señalando bajo la gravedad del juramento, que los bienes se encuentran en cabeza de quien se dicen estar.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adicionalmente observándose en el certificado de tradición del inmueble de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con fecha 5 de diciembre de 201316, es decir de la misma fecha en la cual el quejoso a través de su apoderado presentó el primer memorial solicitando el levantamiento del embargo, que aparecen 23 anotaciones, siendo la última la compraventa realizada el 17 de agosto de 2012, por la señora Laura Suarez Castellanos a los señores Liliana Salinas Camacho y Giovanny Jairo Suárez Martínez, no apareciendo por ende anotación alguna sobre el embargo cuestionado.
De acuerdo a lo anterior concluye la Sala, que ante la inexistencia del embargo
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