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CSDJ - F73001110200020140016701ADJUNTA20150821105838-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140016701ADJUNTA20150821105838-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

QUEJA FUNCIONARIOS/ presuntas irregularidades en trámite procesal a su cargo AUTONOMÍA JUDICIAL Descartándose en el sub judice, la incursión del funcionario en conductas objeto de reproche disciplinario, la Sala procederá a confirmar en su totalidad la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó de manera razonada y razonable en normas constitucionales y legales, reflejando con acierto la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400167 01 (10918-26) Aprobado según Acta de Sala No. 69 VVIISSTTOOSS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME JOSÉ BAUTE DANGÓN, contra el proveído del 8 de abril de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual declaró la terminación del procedimiento disciplinario a favor de los

doctores MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, NELLY DEVIA

MORALES, JESÚS HERNÁN GARCÍA MEDIA Y HUMBERTO

ALBARELLO BAHAMON, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El 15 de abril de 2015, fue remitida queja disciplinaria elaborada por los señores JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, ESPERANZA VILLANUEVA ZAMBRANO, LIBIA VILLANUEVA ZAMBRANO, YOLANDA VILLANUEVA ZAMBRANO Y FERNANDO VILLANUEVA ZAMBRANO, mediante la cual señalan que el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, ha incurrido en conductas irregulares al interior del proceso ordinario reivindicatorio promovido por los quejosos contra los ciudadanos FLOR LIBER MARTÍNEZ DE BONILLA y JOSÉ BERNARDO VALBENA MORA, radicado N° 73-001-31-03-005-1997-00732, indicando que: En primer lugar, el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, omitió durante tres años dar cumplimiento al artículo 149 del Código De Procedimiento Civil, el cual exige inmediatez para declararse impedido en cuanto a conocer del proceso reivindicatorio N° 199700732 toda vez que tenía una “presunta íntima amistad y afinidad con la parte demandada” (sic). Con ocasión a lo anterior, el funcionario investigado logró actuar dentro de los tres años en el proceso, sin manifestar impedimento alguno profiriendo durante dicha época, sentencia aclaratoria en

septiembre 29 de 2003, en enero 18 de 2005 auto confirmando litisconsorte necesario por pasiva, proveído de 9 de febrero de 2005 aceptando las direcciones aportadas para efecto de notificación, auto de mayo 17 de ese mismo año por el cual da por contestada la demanda reivindicatoria. De igual manera suscribió la providencia del 13 de junio de 2005 mediante la cual decretó pruebas, auto del 22 de febrero de 2006 por el que ordena correr traslado para alegar de conclusión y auto de marzo 15 de 2006 aceptando el contrato de cesión de derechos litigiosos, actuaciones que fueron realizadas de forma dolosa por el funcionario investigado ya que las ejecutó sin declararse impedido a sabiendas de su amistad íntima y familiaridad política con la parte demandada desde hace más de 20 años. Además, señalan los denunciantes la omisión del funcionario judicial en el impedimento que presentó el junio 28 de 2006 al no hacer alusión alguna de los delitos cometidos por los demandados contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué y tampoco indicar el grado de consanguinidad directo que lo une con el señor HUGO ARBELLO BAHAMÓN, Curador Urbano N° 1 de Ibagué (fl. 23 c 1 de 4 primera instancia), con lo cual denunció la parte actora dentro del proceso disciplinario, que el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN habría engañado a los magistrados del Tribunal Superior en cuanto a las verdaderas causales de impedimento. Los quejosos a su vez indican que en la sentencia fechada octubre

26 de 2007, el Juez investigado omitió precisar las acciones a seguir respecto al lote de terreno número 101 pues el mismo fue negado a los quejosos no obstante la demostración durante el proceso de tener posesión de este. De igual forma, señalaron los denunciantes que dentro de la providencia anteriormente referida, el funcionario investigado manipuló las pruebas existentes, con el fin de resolver beneficiando de forma aparente a los quejosos, pero favoreciendo en realidad a sus familiares políticos. Así mismo, omitió pronunciarse sobre la entrega de las vías y de la plazuela solicitadas en la demanda inicial, ordenando solamente la entrega de los cinco lotes sin vías de acceso o salida, así como tampoco tuvo en cuenta las pruebas tales como i) el testimonio del señor Rafael López Osuna (fl. 26 c.1 de 4 primera instancia), ii) el 1 Fl. 22 c.1 de 4 primera instancia. resultado del dictamen pericial fechado agosto 28 de 2007 donde el perito ingeniero GERMÁN GALEANO, el cual denominó “LOTEO DE PARCELACIÓN” (sic) indicó, ubicó y localizó para el señor Juez Albarello los 5 lotes propiedad de los hoy quejosos2 ni iii) el oficio calendado septiembre 5 del mismo año del cual según el dicho del quejoso fue radicado 52 días antes que el Juez investigado emitiera la sentencia (fl 22 c 1 de 4 primera instancia). De igual forma, no aclaró ni se pronunció por qué si los señores Bonilla Martínez habían sido vencidos en las dos demandas (reivindicatorio y de pertenencia) solamente se condenó a los

demandados a pagar las costas sobre la demanda reivindicatoria, pese a que este tipo de condena debe comprender las dos acciones ordinarias. El Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, ha omitido realizar las actuaciones pertinentes para que se nos haga la entrega de los cinco lotes que nos fueron reconocidos dentro del proceso reivindicatorio, a pesar de que el proceso lleva aproximadamente 18 años en trámite ( fl. 25 c 1 de 4 primera instancia). El Juez investigado presuntamente aprobó la resolución 031 del 17 de febrero de 20033 a los demandados, pese a que no contaban con la firma del topógrafo y que contenía un plano de loteo 2 Fl.22 c.1 de 4 primera instancia. 3 Fl. 13 ibídem. ideológicamente falso. El 28 de febrero de 2013, el quejoso elevó una solicitud ante el despacho del Juez investigado, donde indicó el señor VILLANUEVA ZAMBRANO, le probó al disciplinado con documentos anexos los delitos cometidos por los señores “BONILLA MARTÍNEZ” contra la Registraduría de Instrumentos Públicos y Privados de Ibagué adueñándose del Lote N° 10 , del cual el funcionario investigado en uso de su independencia y autonomía se negó a denunciar y conceptuar y ordenó solamente según el dicho del quejoso allegar a la Fiscalía copias de lo cursado y de los memoriales; respecto al oficio del 28 de febrero de 2013 nada se conoce, por lo tanto el Juez hizo irregularmente uso de su autonomía e independencia (fl.27 c.1

de 4 primera instancia). Mediante auto calendado 18 de marzo de 2013, el Juez Quinto Civil del circuito de esta ciudad, señaló que no ordenaba la entrega del lote N° 10 porque no había sido especificado en la sentencia, lo cual no es cierto ya que intrínsecamente en el numeral primero de la misma el funcionario investigado denegó a los demandados las pretensiones incoadas en la solicitud de pertenencia, esto es adquirir la posesión de dicho inmueble con lo cual presuntamente favorece a los demandantes y dilatar el proceso(fls. 1 al 29 del c 1 de 4 primera instancia). 2.- El 23 de abril de 2014, el Seccional de instancia resolvió inhibirse de conocer la queja interpuesta por el ciudadano JESÚS MAÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, argumentando que la inconformidad del denunciante se dio por el memorial del 28 de febrero de 2013 el cual arrimó a la Secretaría donde los empleados lo anexaron en otro expediente y por tal motivo el funcionario investigado no le había dado respuesta al mismo, pues no se realizó el respectivo pase al despacho, siendo esto labores propias de la Secretaría. Así las cosas, la Sala a quo indicó que se configuraba lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 concluyendo que “el escrito de queja carece de hechos disciplinariamente relevantes frente al titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pues si bien es cierto el quejoso reprocha el silencio del Juez frente a la grave denuncia por posibles fraudes evidenciados al interior del Proceso Ordinario

Reivindicatorio –Reconvención de Pertenencia radicado bajo el N° 732-1997, dicho impase se presentó debido a que los empleados del Juzgado de manera equivocada, anexaron el memorial junto con los anexos a otro expediente” (sic) (fls. 30 a 34 cuaderno 1 de 4 primera instancia). 3.- Mediante memorial del 19 de mayo de 2014, el denunciante apeló la decisión fechada 23 de abril de 2014, por medio de la cual los magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y JOSÉ GUARNIZO NIETO, se abstienen de iniciar proceso disciplinario contra el Juez Recusado doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN y ordena el archivo del proceso, señalando que la decisión es totalmente errada cuando manifestaron que dicho tema carece de hechos disciplinariamente irrelevantes. Así mismo, indicó el quejoso en su escrito de alzada que “la verdadera razón por la que recusamos al Juez Dr. Humberto Albarello Bahamón es porque desde el año 2003 que está actuando el Juez recusado lleva once años demostrando y se nota con sus ocultamientos, omisiones y actuaciones que quiere que sus sobrinos políticos y amigos íntimos Bonilla Martínez fueron perdedores en las dos demandas y posiblemente él, se queden con la posesión del lote N° 10 de 7.574 metros cuadrados que con sentencia del 26 de octubre de 2007 el mismo Juez recusado les tuvo que negar en todas las formas de propiedad, de posesión y de mejoras, porque en

10 años de litis probatoria nunca pudieron probar nada a su favor” (sic). Con su escrito de apelación, el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, remitió copias de lo contentivo en el acápite de pruebas en 41 folios (fls. 38 a 97 cuaderno 1 de 4 primera instancia). 4.- Por auto N° 000019 del 4 de junio de 2014, la Sala a quo resolvió rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO contra la providencia de fecha 23 de abril de 2014, en virtud que contra esta decisión no procedía recurso alguno (fls. 130 al 132 cuaderno 1 de 4 primera instancia). 5.- Mediante memorial del 9 de junio de 2014, el denunciante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 4 de junio de 2014, a través del cual la Sala rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto inhibitorio del 23 de abril de 2014 (fls. 133 a 153 cuaderno 1 de 4 primera instancia). 6.- Por auto N° 000022 del 26 de junio de 2014, el Seccional de instancia repuso el auto inhibitorio del 23 de abril de 2014 y en consecuencia ordenó iniciar indagación preliminar contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, además solicitó a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué- Tolima informara qué funcionarios ostentaron el cargo de Juez Quinto Civil del Circuito

de Ibagué durante el período 2009 a la actualidad. Por último ordenó citar para el día 13 de agosto del 2014 al señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, con el fin de efectuar la ampliación de la queja (fls. 158 a 161 cuaderno 1 de 4 primera instancia). 7.- El 13 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador recibió en diligencia la ampliación de queja, en la cual el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, indicó que tiene 61 años de edad, es médico veterinario zootecnista; en este momento tienen una denuncia ante la Fiscalía contra la familia BONILLA MARTÍNEZ, como también manifestó que se está llevando hace 17 años en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Acto seguido el Magistrado sustanciador, le puso de presente los escrito que obran a folios 1 a 29, 38 al 55, 100 a 128, 134 a 153 y 164 a 167, 174 a 190 preguntándole al denunciante si estos fueron presentados por él y si se ratifica en el contenido de los mismos, respondiendo que si eran de su autoría y se ratificaba en lo contenido en ellos. El operador judicial, le solicitó al quejoso que de manera concisa resumiera el objeto de la queja respecto a las irregulares de quienes fungieron como jueces Quinto Civil Municipal de la Ciudad de Ibagué; resumiendo su intervención de la siguiente manera: “También entendí que nuestro respetable Presidente de la Republica de Colombia Dr. Juan Manuel Santos Calderón tiene toda

la razón cuando en los primeros meses del presente año se refirió públicamente a nivel nacional de que existen funcionarios públicos que sabiendo de irregularidades cometidas por otros funcionarios no actúan, a los cuales también se les debe sancionar ejemplarmente y buscar darle solución al problema que se le ha causado a las personas afectadas con esas irregularidades", y esto precisamente es lo que nosotros estamos solicitando respetuosamente a usted Honorable Magistrado Dr. Cortés, que actué y no permita que el juez recusado quien nunca ha actuado en derecho contra los Bonilla Martínez sabiendo con certeza de los delitos por ellos cometidos y sabiendo por las decisiones de él mismo que ellos no tienen ningún derecho sobre el lote N° 10 sin embargo no actúa, perjudicándonos a nosotros los Villanueva Zambrano con manifiesta injusticia pretendiendo que sus sobrinos políticos se queden con una posesión que no les pertenece y que el mismo juez sabe que dicha posesión nos pertenece es a nosotros los Villanueva Zambrano, por eso le solicitamos a usted Dr. Cortés que dentro de su indagación y en otras oportunidades inmediatas le solicite en su calidad de magistrado, al juez recusado que simplemente en derecho como es su deber, no lo hizo oportunamente, conteste en derecho y le dé trámite como era su deber hacerlo cuando oportunamente se le solicitó y no lo hizo, a lo que le han solicitado desde hace más de 15 meses puntualmente contestar visto en el folio 543 del cuaderno 1.1 del memorial del 18 de marzo de 2013. Honorable Magistrado, de acuerdo a lo anterior y teniéndose en

cuenta que ustedes decidieron no darle tramite al Recurso de Queja ante el Superior pero si repusieron su auto del 4 de Junio de 2014 y con la misma decisión del 26 de junio de 2014 ordenaron iniciar una indagación preliminar contra el recusado, respetuosamente le solicito que la sanción disciplinaria que ustedes determinen contra el Juez recusado, por la falta disciplinaria en omisión que denunciamos interpretada según el Art.27 del C.D.U (y por la falta disciplinaria que surgió y que ustedes deben denunciar. porque el Juez recusado por nosotros los engaño e Indujo en error a ustedes dentro de su decisión del 23 de abril de 2014 cuando establecieron sin probar, que la Providencia del 14 de marzo de 2013 emitida por el Juez era veraz. la cual resulto ser otra de las decisiones pre ordenadas y de contenido fraudulento para engañarnos a nosotros la contraparte de sus sobrinos políticos Bonilla Martínez para esa época, y ahora a ustedes el 23 de abril de 2014 cuando leyeron dicha providencia decidieron equivocadamente declararse inhibidos de iniciar un disciplinario contra quien con sobradas razones al contrario tenían que oportunamente hacerlo). Así mismo indicó el quejoso que la Sala a quo debe Incluir el correctivo que solucione el problema que nos está ocasionando el recusado, porque en la falta disciplinaria en omisión que nos ocupa, es procedente hacerlo porque se está cometiendo la falta disciplinaria en omisión dentro de la demanda Ordinario de Pertenencia Rad. N0.1997--0732 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que actualmente todavía no se ha

terminado, por lo tanto la Sala puede Sancionar Disciplinariamente previniendo para que no se dé el cumplimiento de los efectos de la falta disciplinaria que está cursando, haciendo uso de sus facultades como disciplinadora, haciendo corregir como le corresponde a un disciplinador con el disciplinado solicitándole al Juez recusado que de oficio de respuesta y tramite en derecho a Io solicitado a folio 543 del cuaderno 1.1 respecto al memorial del 18 de marzo de 2013, y el Juez como disciplinado hacerlo para atenuar su falta corrigiendo su falta disciplinaria en omisión con el aval de su Sala Disciplinaria, y es procedente porque es entendible Honorable Magistrado Doctor Cortes que ya con la sentencia ejecutoriada el Juez les denegó el lote No.10 de 7,574 metros cuadrados a los Bonilla Martínez o sea que dicho lote ya es un caso juzgado para los Bonilla Martínez, y con usted solicitarle al juez y el juez ordenarles de oficio a los Bonilla Martínez que se retiren definitivamente del lote No.10 y de la casa que existe dentro de él que la Sentencia ejecutoriada les negó, NO MODIFICARIA NI ADICIONARÍA PARA

NADA LA SUSTANCIA DE NINGUNO DE LOS OCHO

NUMERALES DEL RESUELVE DE LA SENTENCIA DEL 26 DE OCTUBRE DE 2007 DEL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por lo tanto el juez no estaría atentando contra la sustancia de su propia decisión” (sic). Después de todo el recuento del proceso, el señor VILLANUEVA

ZAMBRANO solicitó en audiencia que se ordenara al Juez investigado, realizar la corrección de la sentencia del proceso reivindicatorio de marras, la cual fue requerida mediante memorial del 18 de marzo de 2013 (fls. 263 al 269 del cuaderno 1 de 4 primera instancia y record 00:03:00 al 00:28:39 del CD del 13 de agosto de 2014). 8.- Mediante proveído calendado enero 20 de 2015, el a quo ordenó iniciar investigación disciplinaria contra los doctores MARCOS

ROMÁN GUIO FONSECA, NELLY DEVIA MORALES, JESÚS

HERNAN GARCÍA MEDINA, HUMBERTO ALBARELLO BAHAMON, GUSTAVO JIMENEZ, GUSTAVO PACHECO GARCÍA y CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, todos en su condición de jueces Quinto Civil del Circuito de Ibagué, ordenándose la práctica de algunas pruebas (fls. 496 al 501 cuaderno 1 de 4 primera instancia). 9.- En ejercicio del derecho de defensa y contradicción que les asiste a los investigados, radicaron los siguientes escritos de versión libre: 9.1.- El doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, radicó escritos de exculpaciones en agosto 5, 20, 27 de 2014, septiembre 29, noviembre 21 de 2014; enero 23 y 27 de 2015, al interior de las cuales realizó un informe de las actuaciones ejecutadas por él al interior del proceso ordinario reivindicatorio radicado 1997-00732, informando que la solicitud del quejoso respecto de la entrega del

lote N° 10 negado por prescripción a los demandados, no es procedente toda vez que ello no se consignó en la sentencia de primera instancia, ni en la adición a la misma, así como tampoco en la providencia de segunda instancia que confirmó lo resuelto por lo tanto si se desplegara dicha petición el operador judicial sobrepasaría su competencia y los límites de congruencia entre la demanda y el fallo. Adicionalmente señaló que por los hechos referidos al impedimento esta Sala ya adelantó proceso disciplinario en su contra por lo que solicita se de aplicación al principio non bis in ídem (fls. 172, 173, 263 a 263 cuaderno 1 de 4 primera instancia; folios 341 a 345, 412 a 416, 484 a485, 530 a 556, 569 a 599 cuaderno 2 de 4 primera instancia). 9.2.- El doctor JESÚS HERNÁN GARCÍA MEDINA, en escrito radicado el 12 de septiembre de 2014 solicitó ordenar en su favor el archivo de las diligencias, argumentando que siempre respetó los principios constitucionales, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en el proceso ordinario radicado 199700732 por lo que no incurrió en conducta irregular alguna que amerite reproche disciplinario (fl. 356 cuaderno 2 de 4 primera instancia). 9.3.- La doctora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, en escritos radicados los días 23 de septiembre de 2014 y 23 de enero de 2015; realizó un estudio de las actuaciones proferidas dentro del proceso ordinario reivindicatorio N° 199700732.

Argumentando el porqué de las decisiones y solicitando el archivo de las diligencias en su favor ya que su actuar se ajustó a derecho estando plenamente demostrado que no existió irregularidad alguna que le pueda ser imputada (fls. 361 a 363 y 558 a 560 cuaderno 2 de 4 primera instancia). 9.4.- El GUSTAVO PACHECO GARCÍA a través de apoderado judicial solicitó en memorial fechado 3 febrero de 2015, desvincular de la investigación a su prohijado ya que no le asiste ninguna clase de responsabilidad respecto a los hechos puestos de conocimiento por los quejosos, precisando que durante el tiempo que su poderdante ejerció como Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué no coincide con la época en la cual acontecieron los hechos objeto de investigación (fl. 663 del cuaderno 3 de 4 primera instancia). 9.5.- La doctora NELLY DEVIA MORALES indicó que solamente ejerció el cargo de jueza Quinta Civil de Circuito de Ibagué, por un lapso de ocho días; tiempo durante el cual no realizó actuación alguna dentro del proceso reivindicatorio radicado 1997-00732 (fls. 634 y 635 del cuaderno 3 de 4 primera instancia). 9.6.- El doctor GUSTAVO JIMÉNEZ, el 9 de febrero de 2015 solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, abstenerse de formular cargos en su contra ya que las actuaciones por él realizada dentro del proceso ordinario reivindicatorio N° 1997-00732 están acordes con el devenir procesal, ajustadas a las reglas procesales y sin vicio alguno que configure

irregularidad sancionable para esta jurisdicción (fls. 755 y 756 cuaderno 3 de 4 primera instancia). 9.7.- indicó el a quo que obra como prueba dentro del proceso disciplinario las copias del proceso ordinario reivindicatorio promovido por los quejosos contra los ciudadanos FLOR LIBE MARTÍNEZ DE BONILLA Y JOSÉ BERNARDO BALVENA MORA, Radicado N° 1997-00732 y copia del proceso disciplinario seguido contra el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, radicado N° 2007-00110 iniciado en aquella oportunidad por la señora

ESPERANZA VILLANUEVA ZAMBRANO y OTROS.

DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 8 de abril de 2015, dispuso declarar la extinción de la acción disciplinaria frente a las conductas realizadas por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué al interior del proceso reivindicatorio radicado N° 199700732 por haberse configurado el fenómeno de la prescripción, conforme los motivos expuestos en los numerales 2, 3, 5 y 14 del acápite de consideraciones. Declarar la terminación anticipada del disciplinario a favor de los doctores MARCO ROMÁN GUIO FONSECA, NELLY DEVÍA MORALES, JESÚS HERNÁN GARCÍA MEDIA y HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, respecto a los hechos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12,

13, 14, 15, 17, 18, 19 y 20 conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva. El a quo, ordenó la continuación del trámite de la presente investigación contra los doctores GUSTAVO JIMÉNEZ, GUSTAVO PACHECO GARCÍA y CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 10 de las consideraciones. Además, el Seccional de instancia con el fin de perfeccionar la investigación, solicitó las siguientes pruebas i) estadísticas rendidas por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ibagué entre marzo de 2011 a enero 2012 y marzo de 2013 a noviembre de ese mismo año; ii) solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se sirva informar que permisos, incapacidades o actuaciones administrativas les fueron concedidas a los doctores GUSTAVO JIMÉNEZ,

GUSTAVO PACHECO GARCÍA y CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA

CIFUENTES.

La Sala a quo, realizó su juicio jurídico dividiendo los acontecimientos relatados por el denunciante en su queja y ampliación de la misma mediante numerales así: NUMERAL PRIMERO : respecto a que el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué omitió de forma continua y durante tres años dar cumplimiento al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, esto es declararse impedido para conocer del proceso reivindicatorio N°

1997-00732, con fundamento en la presunta amistad íntima y afinidad que lo une con la parte demandada. El operador judicial de primera instancia, manifestó que los hechos en este punto denunciados fueron objeto de examen por la sala al interior del proceso radicado N° 2007-00110, juicio en el que se dispuso la terminación del proceso y consecuente archivo de lo actuado a favor del doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, decisión confirmada por el órgano de cierre mediante providencia del 13 de marzo de 2009, operando la figura “cosa Juzgada” y por tal motivo ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria respecto a este hecho.

NUMERAL SEGUNDO: los quejosos señalan que en el impedimento presentado por el funcionario judicial en junio 28 de 2006 y 9 de octubre de 2006, se omitió hacer alusión a los delitos cometidos por los demandados contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué y el grado de consanguinidad directo que lo une con el curador urbano N° 1 de esta ciudad, de lo cual se advierte que el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, engañó a los Magistrados sobre las verdaderas causales de impedimento.

El seccional de instancia, frente a este punto señaló que operó el fenómeno jurídico de la prescripción establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues los escritos de impedimento fueron presentados el 28 de junio de 2006 y 9 de octubre del mismo año, transcurriendo desde estas fechas más de cinco años.

NUMERAL TERCERO: los denunciantes señalan como irregular el

hecho de que dentro de la sentencia fechada octubre 26 de 2007 el juez investigado omitió precisar que se debía hacer con el lote de terreno N° 10 que le fue negado en prescripción a los demandados, a pesar de que los quejosos demostraron tener la posesión de éste, manipuló las pruebas existentes, omitió pronunciarse sobre las vías y la plazuela solicitadas. En cuanto a las presuntas omisiones descritas en este punto, la Sala a quo confirmó que se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo tanto perdió potestad disciplinaria frente a este hecho.

NUMERAL CUARTO: el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué ha omitido realizar las actuaciones pertinentes para que se les haga entrega de los cinco lotes reconocidos dentro del proceso reivindicatorio, a pesar de que el litigio lleva aproximadamente 18 años.

El Magistrado de primera instancia, indicó que como se apeló la decisión del juez de conocimiento ante el superior jerárquico, en consecuencia se procede en efecto suspensivo, por tal razón, el funcionario judicial investigado no tenía competencia para actuar dentro del proceso ordinario reivindicatorio desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 18 de marzo de 2011 cuando se notificó el auto y cumplió lo resuelto por el superior. Solo a partir del 18 de marzo de 2011, le era exigible al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué realizar las actuaciones pertinentes, advirtiéndose que hasta el 31 de enero de 2012 ordenó comisionar a

los Juzgados Civiles Municipales a efecto de realizar la entrega material de los inmuebles, hecho del cual se infiere la presunta existencia de una mora en la entrega de los mismos; además después de la mora advertida, el secretario del Juzgado Quinto Civil no dio cumplimiento inmediato de la comisión ordenada por el Juez investigado, por lo tanto se remite copia del fallo para que sea investigado este último funcionario ante la Procuraduría Provincial. Por otro lado, con el fin de establecer la mora injustificada y en consecuencia falta disciplinaria dispuso la continuación de la investigación contra los doctores GUSTAVO JIMÉNEZ y GUSTAVO PACHECO GARCÍA, quienes actuaron como Juez Quinto Civil de Ibagué en el lapso comprendido entre marzo 2011 a enero 31 de 2012.

NUMERAL QUINTO: el quejoso señala que el juez investigado presuntamente aprobó la Resolución 031 del 17 de febrero de 2003 a los demandados, pese a que no contaba con la firma de topógrafo y contenía un plano de loteo ideológicamente falso.

En cuanto a este punto, el operador judicial indica que operó el instituto de la prescripción.

NUMERAL SEXTO: manifiestan los quejosos que mediante auto calendado 19 de diciembre de 2013, el Juez Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, señaló que no ordenaba a entrega del lote N° 10 porque no había sido especificado en la sentencia, lo cual no es cierto, ya que intrínsecamente en el numeral primero de la misma el funcionario les denegó a los demandados las pretensiones incoadas

en la demanda de pertenencia; negando de igual forma declarar el statu quo y devolver a los demandantes la posesión de dicho inmueble. En el auto del 19 de diciembre de 2013, el juez de conocimiento afirmó que no le es posible reformar la sentencia, y menos en el sub examine, cuando se trata de una providencia que se encuentra ejecutoriada y que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el a quo verificó la sentencia fechada 26 de octubre de 2007, aclarada por proveído de noviembre 19 y confirmada mediante providencia del 8 de julio de 2009 en la cual se ordenó en el numeral tercero que les fueran restituidos cinco lotes sobre los cuales los quejosos habían solicitado la respectiva reivindicación, sin que se observe que le fuera entregado a los querellantes el inmueble que le fue negado a la señora FLOR LIBE

MARTÍNEZ DE BONILLA.

Además, de acuerdo al principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. (…) no podrá condenarse al demandado p

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