CSDJ - F73001110200020140016703ADJUNTA20171204101314-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140016703ADJUNTA20171204101314-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE QUEJA / RECHAZAR POR IMPROCEDENTE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400167 03 (14815-34) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de queja interpuesto por el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual rechazaron por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 2 de junio de 2016, argumentando equivocadamente que “el recurso de reposición no procede contra respuesta a derechos de petición”, de no ser que se observa la improcedencia del recurso de queja. 1 Con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con la documental allegada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pudo establecerse que se presentó queja disciplinaria por los
señores JESÚS MARÍA, ESPERANZA, LIBIA, YOLANDA Y
FERNANDO VILLANUEVA ZAMBRANO, en la cual afirman que los diversos titulares del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, han incurrido en conductas irregulares al interior del proceso ordinario reivindicatorio promovido por los quejosos contra FLOR LIBER MARTÍNEZ DE BONILLA y JOSÉ BERNARDO VALBENA MORA, radicado N° 730013103005 199700732, por actuaciones adelantadas por el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, las cuales consideran constitutivas de conducta disciplinariamente reprochable. 2.- El 26 de junio de 2014, el Seccional de instancia ordenó iniciar indagación preliminar contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, solicitando además algunas pruebas. 3.- Adelantada la instrucción por la Sala Seccional, mediante proveído de 20 de enero de 2015, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA,
NELLY DEVIA MORALES, JESÚS HERNÁN GARCÍA MEDINA,
HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, GUSTAVO JIMÉNEZ, GUSTAVO PACHECO GARCÍA y CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, todos en su condición de Jueces Quinto Civil del Circuito de Ibagué, ordenándose la práctica de algunas pruebas. 4.- En proveído del 8 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2,
decidió: 4.1. Declarar la extinción de la acción disciplinaria frente a las conductas realizadas por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, al interior del proceso reivindicatorio radicado bajo el número 199700732, por haberse configurado el fenómeno de la prescripción, conforme los motivos expuestos en los numerales 2, 3, 5 y 14 del acápite de consideraciones. 4.2. Declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario respecto de los doctores MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, NELLY DEVIA MORALES, JESÚS HERNÁN GARCÍA MEDINA y HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, quienes fungieron como Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, sobre los hechos objeto de pronunciamiento en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de las consideraciones. 4.3. Continuar el trámite de la investigación disciplinaria contra los doctores GUSTAVO JIMÉNEZ, GUSTAVO PACHECO GARCÍA y 2 Conformada por los doctores CARLOS FERNANDO REYES CORTES (ponente) y JOSÉ
GUARNIZO NIETO.
CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, titulares del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, según lo establecido en los numerales 4 y 10 de las consideraciones (fls. 1 a 62 c.o. 1ª instancia No. 1).
5.- Los quejosos, inconformes con esta decisión, presentaron escritos de apelación suscritos el 15 y 21 de abril de 2015, solicitando revocar la decisión, indicando pormenorizadamente las razones de su inconformidad y además pidieron que los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y JOSÉ GUARNIZO NIETO se inhibieran de actuar frente a las denuncias que cursaban contra el Juez HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN (fls. 63 a 83 y 100 a 140 c. 1ª instancia No. 1). 6.- Concedido el recurso de apelación (fls. 165 a 166 c.o. 1ª instancia No. 4), esta Corporación mediante auto del 20 de agosto de 2015 decidió CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por lo cual en proveído del 16 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 177 c.o. 1ª instancia No. 1). 7.- Adelantada la instrucción pertinente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído del 2 de junio de 2016 ordenó “ABSTENERSE DE PROFERIR CARGOS” contra los doctores GUSTAVO JIMÉNEZ, GUSTAVO PACHECO GARCÍA y CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, quienes fungieron como Juez Quinto Civil del Circuito de
Ibagué, por cuanto según consideró respecto de la mora en que pudieron incurrir los funcionarios investigados para i) disponer las medidas para la entrega de los inmuebles reconocidos al quejoso entre el 18 de marzo de 2011 y el 31 de enero de 2012, y ii) resolver la solicitud presentada por la apoderada del quejoso el 18 de marzo de 2013, lo cual finalmente ocurrió el 13 de noviembre de 2013, se encontraba justificada, toda vez que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué tenía una gran carga laboral y además analizada su producción era evidente el compromiso de los funcionarios investigados, pues se acreditó que para el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2011 a 31 de enero de 2012, fue de 5.26 providencias diarias y para el periodo del 18 de marzo al 13 de noviembre de 2013, fue de 5.71 decisiones diarias. Igualmente procedió a resolver las numerosas y reiterativas peticiones del señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, así: Sobre los derechos de petición cuya respuesta solicita nuevamente, presentados el 19 de octubre, 29 de octubre y 7 de diciembre de 2015, se le indicó al quejoso que los mismos fueron resueltos en su oportunidad por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informándole sobre la decisión proferida en segunda instancia y la imposibilidad de promover recursos contra dicha decisión, por lo cual debía estarse a lo resuelto, y además señalándole que los escritos serían remitido a esa Corporación
para lo de su cargo, razón por la cual la Sala Seccional profirió la providencia del 4 de abril de 2016. Sobre la providencia proferida el 3 de noviembre de 2015 por parte del Juez Albarello Bahamón y en lo relacionado con la estructuración de la causal de impedimento, le indicó que no era procedente proferir pronunciamiento alguno en el presente proceso disciplinario, teniendo en cuenta que la responsabilidad disciplinaria del citado funcionario judicial había sido decidida de fondo con anterioridad, esto es en providencia del 20 de agosto de 2015, la cual fue objeto de recurso de apelación, confirmada por el superior y ejecutoriada a la fecha. Con relación a la compulsa de copias solicitada en derecho de petición del 14 de octubre de 2015, se precisó que el citado derecho de petición no obra dentro del expediente, por lo cual no era posible dar respuesta a lo solicitado, indicándole además de manera puntual todas las compulsas de copias que se han dispuesto: (i) Ante esta Corporación para investigar al abogado Cornelio Villada Rubio, por oponerse el 4 de abril de 2013 a la entrega de los lotes objeto de reivindicación dentro del proceso 1997-00732; (ii) Ante la Fiscalía General de la Nación para investigar al curador No. 1 de esta ciudad al emitir la Resolución No. 031 del 17 de febrero de 2013; (iii) Ante esta Sala para investigar al Juez 11 Civil Municipal de Ibagué, por las irregularidades en el diligenciamiento del despacho comisorio No. 28 del Juzgado Quinto Civil del Circuito; (iv) Ante la Fiscalía
para investigar a los señores Bonilla Martínez por las presuntas irregularidades ante la oficina de registro de instrumentos públicos, así como por el presunto Fraude a la sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en el proceso radicado 1997-00163; (v) A la procuraduría provincial de Ibagué para investigar al secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por presuntamente no contestar los oficios calendados el 2 de julio y el 14 de noviembre de 2013 y (vi) A la Fiscalía General de la Nación para investigar los presuntos hechos delictivos de Flor Libe Martínez de Bonilla y su hijo Ricaurte Augusto Bonilla Martínez, indicándole los oficios mediante los cuales se realizó cada una de las compulsas. En cuanto a la remisión de copias del derecho de petición objeto del presente pronunciamiento a las Fiscalías que conozcan de las investigaciones iniciadas en virtud de las compulsas de copias dispuestas en la providencia del 8 de abril de 2015, indicó la Sala a quo que no tiene conocimiento sobre los funcionarios judiciales que adelantan las acciones penales respectivas, por lo cual ordenó a la secretaría remitir copia del derecho de petición citado a la Fiscalía General de la Nación, Veeduría y Oficina de Reparto haciendo mención de los oficios en los que se dio cumplimiento a la compulsa de copias, para que se anexe a las investigaciones respectivas. En lo que atañe a las investigaciones penales dispuestas contra los señores Bonilla Martínez, el señor Hugo Albarello, curador urbano No. 1 y la señora Flor Libe Martínez y su hijo Ricaurte
Bonilla Martínez y la investigación disciplinaria seguida contra quien fungiera como Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito, afirmó la Corporación de instancia que desconocía los radicados, Fiscalías y estados de las investigaciones, pues dentro de sus obligaciones funcionales no está hacer seguimiento a procesos de otras jurisdicciones, por lo cual se le sugirió al peticionario que con las copias de los oficios con los que se efectuaron las compulsas de copias se dirigiera a las autoridades pertinentes a fin de obtener la información solicitada. Y finalmente en lo que respecta a la actuación disciplinaria contra el abogado Cornelio Villada Rubio y el Juez Once Civil Municipal de Ibagué, atendiendo que como la compulsa de copias se efectuó en oficio No. 1019 del 17 de abril de 2015, ordenó a la Secretaría de la Sala informar al señor VILLANUEVA ZAMBRANO el estado de los procesos iniciados en virtud de los oficios citados. (fls. 299 a 322 c.o. 1ª instancia No. 1) 8.- En escrito presentado el 16 de junio de 2016, procedió el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO a presentar recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 2 de junio de 2016, solicitando iniciar investigación penal y disciplinaria contra el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, por haber continuado actuando de manera ilegal en el proceso ordinario radicado bajo el número 199700732, sin haberse declarado
impedido por su parentesco con el curador HUGO ALBARELLO BAHAMÓN, porque uno de sus sobrinos está casado con una hija de la señora Flor Libe y por la iniciación de los procesos disciplinarios y penales en su contra, pero si haberlo hecho el 3 de noviembre de 2015, alegando una causal de enemistad con los hermanos
VILLANUEVA ZAMBRANO.
Además reiteró su inconformidad con las decisiones de fecha 8 de abril y 20 de agosto de 2015, en donde se ordenó el archivo de la investigación en su favor, en primera y segunda instancia, volviendo a narrar de manera pormenorizada las numerosas irregularidades cometidas en el proceso ordinario de marras por el Juez ALBARELLO BAHAMÓN y su hermano el Curador Urbano de Ibagué, y agregando que el funcionario se negó a responder un derecho de petición que presentó el 3 de noviembre de 2015, y a cambio se declaró impedido para no responder por sus actuaciones parcializadas, y nuevamente solicita investigar y sancionar de manera ejemplar al Juez ALBARELLO BAHAMÓN por sus numerosas conductas irregulares (fls. 328 a 336 vto. c.o. 1ª instancia No. 1). 9.- Mediante auto del 11 de julio de 2016, el Magistrado Ponente ordenó conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el señor VILLANUEVA ZAMBRANO (fl. 338 c.o. 1ª instancia No. 1). 10.- Llegado el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura para el trámite de segunda instancia, en proveído del 11 de agosto de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 7 c. 2ª instancia radicado No. 730011102000201400167 02). 11.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al Agente del Ministerio Público del auto señalado en el numeral primero de la actuación de segunda instancia el 30 de agosto de 2016 y se abstuvo de rendir concepto, allegó certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados e hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 18 a 22 c.o. 2ª instancia radicado No. 730011102000201400167 02). 12.- Mediante auto del 1º de marzo de 2017 la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente RECURSO DE QUEJA presentado por el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual rechazaron por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 2 de junio de 2016, argumentando equivocadamente que “el recurso de reposición no procede contra respuesta a derechos de petición”. Además en el referido auto la Magistrada Sustanciadora
ordenó solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitir la actuación adelantada en el asunto de marras con posterioridad al 12 de julio de 2016. (fls. 24 a 50 c.o. 2ª instancia radicado No. 730011102000201400167 02). 13.- Mediante oficio del 3 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió el cuaderno original No. 5, contentivo de la actuación adelantada con posterioridad a la remisión del asunto a esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación (folio. 51 c.o. segunda instancia radicado No. 730011102000201400167 02). 14.- Mediante auto del 29 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió el recurso de apelación presentado por el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO contra el auto proferido el 2 de junio de 2016 por la Sala Seccional de primera instancia, ordenando REVOCAR el auto de 11 de julio de 2016 proferido por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión mediante la cual ordenó “ABSTENERSE DE PROFERIR CARGOS” contra los doctores
GUSTAVO JIMÉNEZ, GUSTAVO PACHECO GARCÍA y CLAUDIA
ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, quienes fungieron como Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Además ordenó RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en la parte motiva del auto. Y finalmente se ORDENÓ EL DESGLOSE de los folios 29 a 49 del cuaderno de segunda instancia y del cuaderno original de primera instancia número cinco, para que el RECURSO DE QUEJA, presentado por el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, fuera sometido al correspondiente reparto. DE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA Aunado a lo anterior, mientras se desarrollaba el trámite de segunda instancia, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 16 de diciembre de 2016, esa Corporación rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, contra el auto del 2 de junio de 2016, indicando que con fecha 27 de abril de 2016 el señor Villanueva Zambrano radicó derecho de petición, en el que solicitó dar respuesta a los derechos de petición impetrados los días 14 de octubre, 29 de octubre y 7 de diciembre de 2015, solicitud que fue atendida en el auto del 2 de junio de 2016 en el cual además de dar respuesta a las peticiones impetradas y se profirió decisión de archivo en favor de los disciplinados Gustavo Jiménez, Gustavo Pacheco García y Claudia
Alexandra Rivera Cifuentes. Como fundamento de la decisión, indicó la Sala Seccional: “Conforme al artículo 113 de la ley 734 de 2002: El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia Por otro lado se advierte que el artículo 115 de la ley 734 de 2002 dispone: Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas... En tal sentido, de un lado, habrá de rechazarse por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el quejoso, pues no procede contra respuestas a derechos de petición ni contra la decisión de archivo y de otro concederse en el efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado, respecto a la última decisión señalada. Con fundamento en lo anteriormente considerado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 2 de junio de 2016, que dispuso el archivo de la presente investigación disciplinaria.
SEGUNDO: CONCEDER la apelación interpuesta por el quejoso en contra del
auto de archivo dispuesto a favor del disciplinado.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.” DEL RECURSO DE QUEJA El señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, mediante escrito signado 11 de enero de 2017, presentó recurso de queja contra la providencia del 16 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual rechazaron por improcedente un recurso de reposición interpuesto contra el auto del 2 de junio de 2016, respecto de los derechos de petición presentados por el querellante , afirmando que la Sala Seccional argumentó de manera equivocada que “el recurso de reposición no procede contra respuesta a derechos de petición”.
Luego procedió el señor VILLANUEVA ZAMBRANO a solicitar iniciar investigación penal y disciplinaria contra el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, reiterando todas las actuaciones del funcionario que considera irregulares, y especialmente el hecho de que continuó actuando de manera ilegal en el proceso ordinario radicado bajo el número 199700732, sin haberse declarado impedido por su parentesco con el curador HUGO ALBARELLO BAHAMÓN, porque uno de sus sobrinos está casado con una hija de la señora Flor Libe y por la iniciación de los procesos disciplinarios y penales en su contra, pero si haberlo hecho el 3 de noviembre de 2015, alegando una causal de enemistad con los hermanos VILLANUEVA ZAMBRANO.
Además procedió a ratificarse en sus solicitudes contenidas en el derecho de petición presentado el 27 de abril de 2016 y en todo lo peticionado en “las págs. 3, 4, 5 y 6 de mi recurso de Reposición y en Subsidio Apelación del 16 de junio 2016” volviendo a narrar de manera pormenorizada las numerosas irregularidades cometidas en el proceso ordinario de marras por el Juez ALBARELLO BAHAMÓN y su hermano el Curador Urbano de Ibagué, y solicitando nuevamente investigar y sancionar de manera ejemplar al Juez ALBARELLO BAHAMÓN por sus numerosas conductas irregulares Finalmente solicitó que como quiera que el referido asunto se encontraba en esta Colegiatura en trámite del recurso de apelación presentado contra la referida decisión del 2 de junio de 2016, cuando fuera desatada la apelación esta Sala “revoque lo resuelto en los numerales PRIMERO y TERCERO de la decisión referenciada y proceda a darle trámite a lo que está pidiendo desde el 27 de abril de 2016, esto es investigar y sancionar al doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, por haber continuado actuando de manera ilegal en el proceso ordinario radicado bajo el número 199700732, procediendo a narrar de manera extensa, todas las situaciones que considera irregulares por parte del Juez ALBARELLO BAHAMÓN”. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 117 de la ley 734 del 2002, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de procesos disciplinarios que se surtan contra los funcionarios judiciales –Magistrados, Jueces y Fiscales-. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a manifestarse sobre el recurso de queja formulado por el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO contra la providencia del 16 de diciembre de 2016,
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 3.- De la viabilidad del recurso de queja Frente a la impugnación presentada por señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO contra la providencia del 16 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, precisa esta Colegiatura que el recurso de queja solamente procede contra los autos que niegan el recurso de apelación, como lo indica el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es: “Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación ”.(subrayado fuera de texto) A su vez los artículos 113 y 115 de la ley 734 de 2002, establecen cuales son las decisiones que son susceptibles de recursos de reposición y apelación, así: Artículo 113. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. (subrayado fuera de texto) Artículo 115 Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de
pruebas. (subrayado fuera de texto) .. De lo anterior, la Sala concluye que es improcedente el recurso de queja contra la providencia del 16 de diciembre de 2016, pues, en este pronunciamiento se rechazó por improcedente el recurso de reposición, interpuesto por el quejoso en lo relacionado con los derechos de petición presentados el 19 de octubre, 29 de octubre y 7 de diciembre de 2015, cuya respuesta solicitaba nuevamente, y respecto de la cual se le indicó al quejoso que los mismos fueron resueltos en su oportunidad por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decisión proferida en segunda instancia que le fue debidamente informada, al igual que la imposibilidad de promover recursos contra dicha decisión, por lo cual debía estarse a lo allí resuelto, y además señalándole que los escritos serían remitidos a esa Corporación para lo de su cargo, razón por la cual la Sala Seccional profirió la providencia del 4 de abril de 2016. Aunado a lo anterior, y con relación a los demás asuntos en discusión en el asunto de marras, se concedió recurso de apelación con anterioridad, por lo que en ese momento el proceso se encontraba en trámite de segunda instancia ante esta jurisdicción. Además, sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el
principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP Arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos3. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la 3Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. Constitución Política"4. De esta manera, vale destacar que esta Corporación, modulando los alcances de la consagración legislativa de los recursos, en decisión del 8 de noviembre de 2010, acta 124, radicado 200800534 01, con ponencia de quien cumple igual cometido señaló: “(…) los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las
garantías propias del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mism[o]. (…) Pero también ha señalado, que existe a este respecto libertad para el legislador en lo referente al establecimiento de los recursos, de modo que debe acudirse al ordenamiento jurídico correspondiente a efectos de establecer cuáles so
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