CSDJ - F73001110200020140017401ADJUNTA20160414135642-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140017401ADJUNTA20160414135642-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de suspensión. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201400174-01 (9969-21) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida el 21 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE ELIÉCER BASTO BOHÓRQUEZ tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo absolvió de la falta descrita en el
numeral 4 artículo 30 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora OLGA ROCÍO RODRÍGUEZ RIVERA, presentó escrito de queja el 30 de octubre de 2013, contra el doctor JORGE ELIÉCER BASTO BOHÓRQUEZ, en el cual solicitaba investigar la conducta del jurista, indicando haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales el 30 de octubre de 2013 con el encartado a efectos de obtener la libertad de su esposo el señor Ángelo Alfonso quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Picaleña, asistiendo a todas y cada una de las diligencias programadas por el juzgado de conocimiento, situación que no ocurrió, pues luego de recibir $2.000.000 no volvió a saber de éste por lo cual tuvo que solicitar la representación de un defensor de oficio (fl. 1 – 9 c.o.). 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado JORGE ELIÉCER BASTO BOHÓRQUEZ, mediante certificado No. 03963-2014, adiado el 18 de marzo de 2014, expedido por la 1 Sala conformada por los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo cual el Magistrado Sustanciador mediante auto del 19 de marzo de 2014, ordenó la apertura de investigación disciplinaria ordenando la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13, 15 c.o.). 3.- El Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué con Función de Conocimiento mediante escrito No. 0800 del 11 de abril de 2014, informó que revisada la carpeta de la causa penal No. 930016000000201300019 N.I. 25974 seguida contra FRANK ANGELO ALFONSO RIVERA no evidenció poder alguno otorgado al togado denunciado, en tanto dicho procesado estaba siendo representado en la etapa preliminar por el doctor Cesar Tulio Laserna Ruiz y en la etapa de conocimiento por el doctor Alberth Duarte, ambos en calidad de Defensores Públicos (fl. 20 c.o.). 4.- El 29 de mayo de 2014, el Magistrado de Primera Instancia realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del defensor de oficio del abogado investigado doctor ÀNGEL ANTONIO GARCÌA PALACIO y la quejosa. 3.1.- Instalada la misma, el a quo recibió la ampliación de la queja, en donde la proponente reiteró los hechos de su denuncia, destacando haberse enterado 4 meses después que el doctor Basto Bohórquez no había desplegado ninguna gestión teniente a la suscripción de un preacuerdo, por ello dialogó con la fiscal encargada del caso quien le manifestó que en el proceso penal el sindicado no tenía abogado designado, por lo cual acudió a la Defensoría del Pueblo y le fue asignado el doctor ALBERTH DUARTE, sin volver a tener contacto con el encartado, indicando haber empeñado varios elementos de su hogar para reunir los estipendios solicitados.
Agregó la quejosa al interrogatorio efectuado por el defensor de oficio que su esposo le firmó el respectivo poder para su defensa el cual estaba en poder el togado investigado sin que le dieran copia del mismo, agregando que la única gestión desplegada fue el haber acudido al Centro Penitenciario de Picaleña en dos oportunidades. 3.2En la misma diligencia, el Magistrado Instructor procedió al recaudo probatorio, por lo cual ordenó escuchar en versión libre al disciplinado, escuchar en declaración al recluso Angelo Alfonso y actualizar los antecedentes disciplinarios del denunciado, dando por terminada la diligencia y fijando nueva fecha para su continuación (fl. 28 c.o. y Cd No. 2) 4.- El 19 de junio de 2014, el a quo procedió a seguir con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con participación del defensor de oficio del investigado y la quejosa, surtiéndose las siguientes actuaciones: 4.1.- La quejosa en uso de la palabra señaló que a la fecha trató de ubicar al encartado sin tener ningún éxito. Agregó haber firmado el contrato y un recibo de la entrega del pago de honorarios con el denunciado, siendo testigos de ello la señora María Rivera Franco y los doctores Saúl Navas y Milton Patarroyo. 4.2.- Seguidamente el a quo escuchó las siguientes declaraciones: - Frank Ángelo Alfonso, aseguró haber contratado al denunciado para que lo asistiera judicialmente en su proceso penal, para lo cual le firmó el poder respectivo dirigido al “Juzgado Noveno”, y su esposa le suscribió
el contrato, pero el encartado no ejecutó ninguna gestión, hecho que fue corroborado por la fiscal del caso, en tanto en el proceso no reposaba ningún documento del abogado, pese a habérsele entre $2.000.000 como anticipo de su trabajo. La defensa interrogó al quejoso a lo cual manifestó que al momento de la visita del encartado en su centro penitenciario solamente estaba presente él y el abogado. Destacó haber solicitado una audiencia para suscribir u preacuerdo en su caso. - María Mercedes Rivera Franco, señaló ser la madre de la investigado penal, constándole de la entrega del dinero en la oficina del abogado, momento para el cual firmaron el contrato de prestación de servicios comprometiéndose a acudir al centro penitenciario de Picaleña para la firma del poder, aclarando que cada vez que le indagaban sobre el asunto les manifestaba que el proceso iba bien, que ya había pedido los cds de las audiencias, y cuando se realizara la primera audiencia con él le debían entregarle el resto del dinero de sus honorarios, sin embargo 5 meses después no había desplegado ninguna gestión. - Fernando Gómez, indicó ser el empleador del señor Frank Alfonso, por lo cual les recomendó los servicios del encartado, conociendo del valor de los honorarios contratados del investigado los cuales ascendieron en una suma total de $4.000.000, para lo cual le entregaron $2.000.000 producto del “empeño” de varios bienes del hogar de los denunciantes estando presente al momento del recibo de dichos estipendios. Además señaló que les había solicitado $400.000 para contratar un detective para
el levantamiento de información. Al momento de requerirle resultado les informó que el no necesitaba ir a ver el proceso por cuanto tenía “amigos por lo alto”. 4.3.- Pliego de Cargos. El Magistrado de instancia procedió a la calificación de la conducta investigada encontrando que de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el doctor Jorge Eliécer Basto Bohórquez faltó a su deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo el postulado descrito en el artículo 37 numeral 1 de la referida norma a título de culpa, por cuanto el encartado pese a haber firmado un contrato y un poder, no cumplió su cometido, como lo constató el Juzgado Noveno Penal Municipal, pues no inició la gestión encomendada dejando de hacer oportunamente lo contratado como era presentar el poder solicitar las audiencias, pruebas y el preacuerdo referido por el quejoso. Así mismo, señaló que presuntamente puede estar incurso el encartado en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. 4.4.- El Magistrado de Instancia procedió al decreto de pruebas: - Dispuso tenerse como pruebas las incorporadas al expediente. - Dispuso escuchar en declaración a los señores Saúl Navas y al señor Milton Patarroyo, así como reiterar la versión libre del disciplinado, según fueron deprecadas por la defensa. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. Para finalizar la sesión, el Magistrado suspendió la diligencia, fijando fecha para reanudar de la audiencia (fl. 37 – 38 Cd No. 3).
5.- El 24 de julio de 2014, el Operador Disciplinario procedió con la Audiencia de Juzgamiento, con participación del defensor del investigado, el encartado y la quejosa. 5.1.- La señora Olga Rocío Rodríguez expuso nuevamente los hechos de la denuncia para enterar al encartado del origen de la actuación disciplinaria, reiterando los narrados en su queja y su ampliación. El encartado contrainterrogó a la querellante sobre la existencia de notificaciones a alguna diligencia en el sumario penal a la cual éste no había asistido, a lo que respondió la quejosa que si bien no se realizó ninguna audiencia lo acordado con ellos era la de acordar con la fiscal del caso la programación de una audiencia para suscribir un preacuerdo, lo cual no se realizó nada. Agregó que el defensor público asignado por la Defensoría fue nombrado aproximadamente a los 5 meses de haber sido el denunciado contratado ante la ausencia de defensor en la causa de su esposo. 5.2.- El togado disciplinado expuso en su versión libre que asumía su propia defensa, y ante el interrogante del a quo de si era su deseo confesar la comisión del hecho denunciado respondió que no. Narró sobre el asunto investigado que firmó el 21 de octubre de 2013 poder con el señor Frank Alfonso y contrato de prestación de servicios, aportando dichos documentos a la actuación disciplinaria, por lo cual el 7 de noviembre de ese año radicó el referido mandato en el centro de servicios judiciales junto con un Cd para que le copiaran la audiencia de legalización que se había surtido en el caso del quejoso, señalando
que dicho oficio debió quedar en la carpeta del defensor de oficio, destacando que si bien no figura como defensor del querellante, dicha situación obedeció al error del centro de servicios, manifestando que sí desarrolló las gestiones de su mandato y en el caso del proceso penal las audiencias era programadas por el centro de servicios salvo que el sindicado o su apoderado quisiera realizar un preacuerdo o sustitución de medida de aseguramiento, por ello la audiencia realizada el 11 de abril de 2014, estuvo bajo la representación judicial de un defensor público. 5.2.- El Despacho recibió los siguientes testimonios: - Milton Henry Patarroyo, aseguró haber trabajado con el disciplinado, siendo la persona que en una oportunidad acudió al centro penitenciario Picaleña a hablar con el señor Frank Alfonso para establecer la condiciones del proceso ante de ser asumido por el denunciado. Agregó haber visto a la quejosa en la oficina del abogado solicitando información de su asunto, confirmando que el encartado radicó el poder conferido por los quejosos en el Centro de Servicios Judiciales. - Saúl Navarro Rivero, aseguró haber trabajado con el encartado, conociendo de los hechos investigados la suscripción del contrato de prestación de servicios cancelando la quejosa la suma de $2.000.000 extendiéndosele recibo, por lo cual el investigado realizó alrededor de 4 visitas a la cárcel, asesorando al señor Frank Alfonso y elevó petición de copia de la audiencia realizada en el caso penal, acompañándolo a radicar el poder en el centro de servicios, siendo el testigo la persona
encargada de informar a la señora Olga del estado del proceso. 5.3. Alegatos de Conclusión. Señaló el encartado no haber faltado a sus deberes profesionales, pues radicó el poder conferido y elevó petición de copias de la audiencia realizada, destacando que no se había convocado ninguna audiencia, sin embargo fue relevado por un abogado defensor público con quien se realizaron las diligencias posteriores. Culminada la intervención de la denunciada el Magistrado de instancia ordenó se incorporaran los antecedentes disciplinarios de la investigada y la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 46 – 55 c.o. y Cd No. 4). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 21 de agosto de 2014 resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JORGE ELIÉCER BASTO BOHÓRQUEZ de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo absolvió del cargo formulado por la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 ibídem, en consecuencia impuso como sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional. En relación con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 del C.D.A. señaló la Sala de Decisión que “No podría deducirse mala fe del abogado cuando ante lo que estamos es un claro evento de desidia, de negligencia, de omisión de diligencia, naturalmente de corte culposo, no doloso, como sí es la norma que ahora es objeto de análisis que más apunta
a sacar ilegal ventaja o beneficio legítimo en aquellos asuntos relacionados con su ejercicio profesional, como fuera negocios contractuales del abogado en ejercicio de la profesión, diferentes al convenio de honorarios. Esta razón es suficiente para convenir que por este aspecto de la actuación debe absolverse al jurista.”. De otra parte, sustentó su fallo el a quo respecto a la falta a la debida diligencia al considerar que “(…) se advierte que el abogado, sin justificación valida alguna, dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada como era estar al tanto del desarrollo de la investigación, averiguando qué había acontecido con el mandato entregado en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y demás pormenores advertidos en líneas anteriores, lo que de contera refulge como disciplinable dicho comportamiento, habida cuenta que sus explicaciones no pueden ser de recibo, pues no tiene razón alguna que haya dejado al garete lo encomendado en claro perjuicio, no solo del investigado Frank Anyelo, sino de su señora esposa y su pequeña familia.”, destacando además, su deber de haber materializado el derecho de defensa de su representado con el asesoramiento, suministrándole información sobre las diligencias realizadas, asistir a las audiencias, recolectar las pruebas necesarias para deprecar una decisión de preclusión o la de suscribir un preacuerdo si a ello hubiera lugar, pues en sus manos reposaba el debido proceso de su prohijado. En relación con la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, manifestó el a quo que la misma obedecía al perjuicio que le ocasionó a su mandante en tanto lo dejó huérfano de
defensa por lo cual debió ser representado por un defensor público y el haber dejado en tela de juicio la actividad profesional de los abogados, circunstancias que consideró fundamentaban la sanción impuesta (fl. 58 - 74 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2014, el encartado presentó sus inconformidades con la determinación adoptada por el a quo al señalar particularmente que: i) Aseguró la apelante que el a quo lo sancionó sin que existiera prueba contundente demostrativa de la falta endilgada, desconociendo de las gestiones adelantadas tales como la firma del poder y autenticación del mismo el 21 de octubre de 2013, la suscripción del contrato de prestación de servicios el 30 del mismo mes y año, la radicación de memorial solicitando copia del audio de la audiencia celebrada y la presentación del poder el 7 de noviembre de 2013, y las visitas realizadas al reo los días 8 de noviembre de 2013 y febrero de 2014, por lo cual no debía señalarse indiligencia en el hecho de no retirar el CD o de la no asistencia a la audiencia del 11 de abril de 2014, pues para ese momento ya no era el apoderado del quejoso, agregando: “debió mi cliente esperar que transcurrieran las audiencias futuras” como era la de acusación momento para el cual se enteraría del escrito de acusación y así actuar en la audiencia programada. Agregó el recurrente que no podía ser sancionado por la no entrega del CD y el no estar atento de las notificaciones, pues el tiempo de entrega del audio fue razonable y tampoco durante el tiempo de su mandato se
convocaron diligencias, con lo cual la posición del a quo fue equivocada y desproporcionada, pues en su caso existen ausencia de responsabilidad por inexistencia de incumplimiento de deber alguno toda vez que en el ámbito de las relaciones jurídicas “NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE” (fl. 83 – 86 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 8 de octubre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 14 de octubre de 2014, por Secretaría Judicial de esta Sala se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 13 c.o 2ª instancia), así mismo, presentó concepto en las diligencias solicitando se confirme la decisión de instancia, al evidenciar que de las pruebas allegadas al plenario, en especial el mandato conferido por el quejoso, se tiene que el profesional del derecho faltó su deber profesional de desplegar las gestiones necesarias para su defensa (fl. 16 - 18 c. 2ª Instancia). 3.- El 16 de enero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del encartado donde
consta que ésta no registra sanciones disciplinarias (fl. 23 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 24 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado JORGE ELIÉCER BASTO BOHÓRQUEZ, mediante certificado No. 03963-2014, adiado el 18 de marzo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo cual el Magistrado Sustanciador mediante auto del 19 de marzo de 2014, ordenó la apertura de investigación disciplinaria ordenando la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13, 15 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
5.- De la apelación. Como primera medida precisa esta Superioridad que el doctor JORGE ELIÉCER BASTO BOHÓRQUEZ se notificó personalmente de la providencia proferida el 28 de agosto de 2014, y el agente del Ministerio Público el 27 del mismo mes y año. Sin embargo, evidencia la Sala que la Secretaria de instancia el 29 de agosto de 2014 descorrió el traslado a los sujetos procesales para presentar el recurso de apelación, consignando en constancia secretarial del 3 de septiembre de 2014 que dicho término había finalizado el 2 del mismos mes y año, por lo cual el encartado presentó recurso de apelación el 2 de septiembre de esa anualidad (fl. 82 - 87 c.o.), situación de la que se advierte que el mismo fue presentado en término, por lo cual el Magistrado de Instancia en auto del 17 de septiembre de 2014, concedió dicho recurso. Ahora bien, procediendo la Sala a la resolución del recurso de alzada presentado por el encartado, se tiene que como punto central de inconformidad el encartado aseguró que el Seccional de Instancia desconoció las gestiones adelantadas por éste desde el momento en que le fue conferido el mandato por parte del señor Frank Ángelo Alfonso, como fueron la suscripción del contrato la presentación de un memorial y las visitas realizadas al centro penitenciario donde estaba recluido su cliente, señalando que la no obtención del Cd solicitado podía ser una conducta a reprochar en tanto el plazo para su entrega dependía del centro de servicios, además de no haber sido notificado para la realización de la audiencia en el sumario penal durante el tiempo que
duró su mandato, pues la que se realizó el 11 de abril de 2014 se realizó con un defensor público, por revocatoria de su poder por parte de su prohijado, circunstancia que configura la ausencia de responsabilidad por inexistencia del incumplimiento de sus deberes profesionales. De los argumentos señalados por el recurrente la Sala encuentra que los mismos no tienen el ánimo suficiente para revocar la decisión de instancia, en tanto debe decirse que la falta por la cual fue sancionado el doctor Jorge Eliécer Basto Bohórquez, corresponde a una conducta omisiva al no iniciar la gestión por la cual fue contratado, sin embargo se procederá al estudio de los medios de prueba que recaudó el a quo para establecer el grado de responsabilidad del encartado, veamos: Se tiene de la queja y de la ampliación de la misma, que el doctor Jorge Eliécer Basto Bohórquez fue contratado por el señor Frank Alfonso y la señora Olga Rodríguez, para la representación judicial del primero en el proceso penal que se seguía en su contra por el presunto delito de extorción agravada en la modalidad de tentativa, para lo cual le procesado le suscribió mandato el 21 de octubre de 2013, y la esposa de éste firmó el contrato de prestación de servicios el 30 de octubre del mismo año, documentos que fueron aportados por el disciplinado durante la audiencia de juzgamiento realizada el 24 de julio de 2014 (fl. 52 – 54 c.o.). De otra parte, se observa a folio 20 del expediente que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué con Función de Conocimiento
mediante escrito No. 0800 del 11 de abril de 2014, informó al Magistrado de Instancia que revisada la carpeta de la causa penal No. 930016000000201300019 N.I. 25974 seguida contra FRANK ANGELO ALFONSO RIVERA no evidenció poder alguno otorgado al togado denunciado, en tanto dicho procesado estaba siendo representado en la etapa preliminar por el doctor Cesar Tulio Laserna Ruiz y en la etapa de conocimiento por el doctor Alberth Duarte, ambos en calidad de Defensores Públicos (fl. 20 c.o.). Ahora bien, de las pruebas analizadas encuentra esta Colegiatura que el a quo acertó con la calificación jurídica endilgada la encartado en sede de instancia, en tanto, el doctor Basto Bohórquez no desplegó gestión alguna para ser reconocido dentro del proceso penal de autos, pues es el mismo juzgado de conocimiento que certifica los defensores públicos que ejercieron la defensa del quejoso en su causa, sin registrarse actuación alguna del profesional del derecho hoy enjuiciado. De otra parte, el argumento defensivo del investigado está dirigido a desvirtuar tal hecho notorio, sin embargo la copia aportada por éste en la audiencia de juzgamiento obrante a folio 55 del expediente no demuestran una gestión diligente de su parte, por el contrario de su propia versión libre rendida el 24 de julio de 2014 (fl. 46 – 55 c.o. y Cd No. 4), se advierte que fue tal su descuido que no se percató de la suerte que tuvo dicho memorial, al asegurar el togado que el mismo pudo perderse en el Centro de Servicios, lo cual claramente demuestra
que éste no estuvo atento a la suerte del documento, ni mucho menos delegó en su empleado, el señor Saúl Navarro, quien en su testimonio manifestó que lo acompañó a radicarlo, para que estuviera atento la decisión que debía proferir el juzgado de conocimiento de ese asunto penal para resolver la solicitud de expedición de una copia de la audiencia de legalización de captura y del reconocimiento de dicho mandato, por lo cual su actuar fue descuidado en conocer de la suerte de su petición. Así mismo, no se tiene como acertado lo manifestado por el disciplinable al asegurar que su cliente debía “esperar que transcurrieran las audiencias futuras”, pues su gestión profesional estaba vigente en todo momento como conocedor del derecho procesal penal para actuar dentro de las oportunidades que la misma disposición le permitía ejercer la defensa del procesado, pues nótese que fue el mismo Frank Alfonso quien elevó escrito solicitando la designación de un abogado de oficio, ante la inasistencia de su abogado como se tiene del documento que reposa a folio 50 del expediente, el cual fue radicado ante el INPEC el 30 de enero de 2014, y presentado ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Ibagué, el 3 de febrero de esa anualidad, recibiendo como respuesta el oficio No. 516-F.33 local del 27 de marzo de 2014 suscrito por el Fiscal 33 Local de Ibagué en la cual se le informó al quejoso que su petición debía ser presentada por su apoderado el doctor ALBERT DUARTE RAMÍREZ quien debía elevarla a través de la Defensoría del Pueblo (fl.
51 c.o.). En este orden de ideas, resulta concluyente para la Sala señalar que el togado investigado efectivamente se desentendió del encargo dado por los querellantes, pues nótese que si bien se tuviera a consideración el escrito radicado el 7 de noviembre de 2013, lo cierto es que el encartado desde esa data no ejecutó ninguna gestión tendiente a la representación de su cliente en el asunto de autos, pues dicho memorial, según lo afirmado por el doctor Basto Bohórquez se extravió, lo cual sin lugar a dudas, se tiene que no fue diligente ni precavido en estar atento a la suerte del mismo al no haber iniciado el encargo encomendado con lo cual se encuentra debidamente tipificada la falta endilgada en sede de instancia, pues ni siquiera encargó en su empleado la verificación del estado del poder entregado en el centro de servicios, luego si no le reconocían personería jurídic
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