CSDJ - F73001110200020140017601ADJUNTA20150312105844-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F73001110200020140017601ADJUNTA20150312105844-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201400176 01
Referencia: Abogado en apelación
Denunciado: Julio Cesar Bermúdez Toro.
Denunciante: Jhon Pérez Soto.
Primera Instancia Decreta Terminación Procedimiento Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Jhon Pérez Bermúdez, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado Julio Cesar Bermúdez Toro adoptada por el doctor Manuel Dagoberto Caro Rojas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 22 de julio de 2014 ,de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación, a través de queja interpuesta por el señor Jhon Pérez Bermúdez contra el doctor Julio Cesar Bermúdez Toro, mediante la cual señaló haber contratado al profesional del derecho para interponer demanda de lesión enorme en contra de la señora Berney Yuri Rodríguez y otro, tramitando y llevando
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201400176 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO hasta el recurso de casación dicho proceso, a sabiendas de no contarse con los presupuestos necesarios para que prosperara, pues solo se tenía como soporte de la negociación la promesa de compraventa de un bien inmueble y no con la escritura pública, requisito esencial para la interposición de la mencionada demanda.
Refirió que el disciplinado a pesar de lo anterior, de forma planeada y premeditada no solo había iniciado el proceso sino que lo llevó hasta la segunda instancia y posteriormente a casación, manteniéndolo por varios años con la expectativa de ganar el pleito, pues le aseguraba contar con los argumentos necesarios para ello, manifestándole ser culpables de la mora, los despachos judiciales los cuales no actuaban de forma correcta y legal, engañándolo siempre, conllevando todo su actuar a una condena en costas en su contra; también señaló el denunciante, ser fácilmente deducible la mala fe del letrado, pues debido a su amplia experiencia en el litigió, no era lógico que no supiera sobre la disposición jurídica aplicable al caso, máxime cuando en las sentencias proferidas se lo hacían ver, por ende siendo obvio que no le interesaba atender dichas instrucciones, sino mantener el expediente vigente con la
finalidad de sacar provecho a favor de terceros y lucrarse de unos honorarios por un actuar antiético.1 Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Julio Cesar Bermúdez Toro quien se identifica con la C.C. N° 14.227.346 y T.P. N° 348792, el Magistrado de instancia, por auto del 27 de marzo de 20143, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 20 de mayo de la misma anualidad; debido a la reasignación 1 Folio 1 a 7 c.o 1 Inst. 2Folio 10 c.o 1 Inst.- Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes 3Folio 12 c.o 1 Inst. 3
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO del asunto, mediante auto del 9 de mayo de 2014 se fijó como nueva fecha para la evacuación de la audiencia, el 3 de junio de 2014.4
El 3 de junio de 2014, una vez instalada la audiencia con la presencia del quejoso, ante la solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinado, el Magistrado Instructor decidió aplazar la diligencia y reprogramarla para el 25 de junio de 2014.5
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –25 de junio de 20146, se llevó a cabo la diligencia con la presencia del quejoso y el investigado doctor Julio Cesar Bermúdez Toro, donde luego de la lectura de la queja por parte del Magistrado, este le corrió traslado al investigado para que rindiera su versión libre a lo cual este manifestó, ser la denuncia irregular e innecesaria, pues si había iniciado y llevado hasta su finalización el proceso ordinario de lesión enorme, pero muy contrario a lo señalado por el quejoso, si se había visualizado en el desarrollo del expediente que la lesión enorme se llevaría a cabo con la presentación de la escritura pública de compra venta; advirtió haberse acordado desde el principio con el querellante, la presentación de la demanda por lesión enorme, pero que también se buscaría en el trayecto del proceso establecer si existía una nulidad en la promesa de permuta, situación expuesta en los alegatos de conclusión, donde indicó algunas falencias presentadas, como no encontrarse identificados varios de los bienes allí contratados, si habiéndose atendido la posibilidad de la existencia de otros mecanismos, siendo todo de pleno conocimiento el señor Pérez Soto. Respecto a las sentencias de primera y segunda instancia, argumentó en ambos estadios procesales haberse solicitado las nulidades del contrato de promesa de permuta, siendo negadas sus pretensiones, lo que lo llevó a presentar la demanda de casación, donde la Corte Suprema de Justicia no había estudiado el proceso de lesión 4Folio 19 c.o 1 Inst. 5Folio 26 c.o 1 Inst. CD de la fecha.
6Folio 34 y 35 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 4
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO enorme, pues admitió la demanda para analizar la existencia o no de las nulidades deprecadas, dictándose sentencia desfavorable el 14 de diciembre de 2007, terminando su labor hasta ese momento, debido a que trabajaba para esa época en Bogotá, manifestándole esto a su mandante.
Indicó que no era cierto el hecho de no haberse visualizado otras medidas dentro del proceso, tampoco siendo cierto que obtuvo provecho a favor de los demandados, pues ni siquiera los conocía personalmente y mucho menos manteniendo engañado a su poderdante, pues él siempre supo que estaba condenado en costas; finalmente señaló haber estado atento a todas las etapas procesales, visualizando los medios probatorios para determinar las nulidades, las cuales fueron estudiadas y falladas, pero sin satisfacer al denunciante, tampoco habiéndose lucrado de los honorarios, pues nunca se cancelaron.
Decretó de pruebas: dispuso el A quo 1) escuchar en declaración juramentada a los abogados Jorge Eliecer Restrepo (abogado de los demandados), Raúl Alfonso Medina Canal (quien fungió como apoderado del quejoso) y José Fernando Álvarez (otro de los apoderados del denunciante); 2) el testimonio de la señora Norma Reinoso
(secretaria del disciplinado); 3) oficiar al Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, para que remitiera copia íntegra del proceso radicado bajo el Nº 2004-00072, interpuesto por Jhon Pérez Soto contra Yuri Rodríguez Cardozo y otros. Finalmente señaló el Magistrado de Instancia como fecha de continuación de audiencia el 25 de julio de 2014. Decisión apelada. En la fecha programada25 de junio de 2014, se instaló audiencia con la presencia del investigado y el quejoso, procediendo el A quo a realizar la inspección del expediente bajo el radicado Nº 2004-0072 contentivo del proceso 5
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO ordinario de lesión enorme interpuesto por Jhon Pérez Soto contra Yuri Rodríguez Cardozo y otros; seguidamente señaló el Magistrado Instructor que de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, era procedente terminar anticipadamente la actuación, pues la queja que motivaba el inicio de las presentes diligencias, se soportaba en el cuestionamiento hecho por el quejoso al disciplinado, quien fuere su abogado dentro del proceso ordinario de lesión enorme mencionado, manifestando haberlo mantenido con una falsa expectativa vigente durante el trámite del mismo, no habiéndole informado sobre los alcances del trámite que se iba a
iniciar, y fomentando litigios inocuos e innecesarios, señalando estar por ende en curso en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 34 literales I y C, y 38 Nº 1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el A quo haber operado el fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, siendo las conductas endilgadas de ejecución instantánea, que tenían por fecha de realización la del trámite del proceso; señaló respecto a mantener con una falsa expectativa al cliente, ser una conducta que se mantenía durante el trámite de la actuación procesal, materializada con la presentación de la demanda, pero sin ser procedente mantenerla vigente más allá del fallo de segunda instancia inclusive el de casación, como en el presente caso, pues con auto del 14 de diciembre de 2007 se resolvió no casar la sentencia, transcurriendo desde esa fecha hasta el momento, más de 5 años. Por lo anterior consideró el Magistrado de Instancia, no ser procedente continuar con la investigación, eximiéndose de la obligación de practicar las pruebas decretadas, y declarando la terminación anticipada del proceso y su consecuente archivo definitivo, pues en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente 6
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO
demostrada su imposibilidad de proseguirse, entre otras circunstancias, el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a si lo declarara. Recurso de apelación. El quejoso procedió a interponer recurso de apelación en audiencia de pruebas y calificación provisional señalando su inconformidad con el fallo, manifestando como inconformidad el hecho de haberse presentado varias situaciones anómalas, conocidas por el disciplinado; refirió de manera muy confusa la existencia de 4 procesos que no habían sido discutidos por el A quo, en los cuales el letrado también lo había apoderado, señalando la existencia de una demanda de resolución de contrato en su contra, interpuesta por quienes demandara con posterioridad por lesión enorme, dentro de la cual no presentó el disciplinado demanda de reconvención, siendo archivado el proceso. Argumentó haberse confabulado el disciplinado con la contraparte para perjudicarlo, pues el togado le aconsejó ser más conveniente iniciar un proceso de lesión enorme que solicitar la nulidad del contrato, ya que los demandados le debían haber pagado una suma mucho mayor por los predios vendidos, confiando en su palabra, aceptando la presentación de la demanda por lesión enorme, descuidando por otra parte los demás procesos en los cuales lo representaba; argumentó por lo anterior haber sido muy sospechoso dicho asesoramiento, porque efectivamente a los demandados no les convenía que el investigado continuara adelantado los demás procesos, demorando el trámite de los mismos, y recibiendo colaboración del disciplinado. También refirió la existencia de un proceso hipotecario en su contra iniciado por un familiar suyo, el señor Jorge Eliecer Pérez Ricaurte, adelantado en Bogotá ante el
Juzgado 20 Civil del Circuito, con radicado Nº 2000-787, sobre el cual tenía conocimiento el togado investigado, también actuando como su apoderado, llegando 7
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO inclusive a sentencia, renunciando el disciplinado el 29 de julio de 2009, tres meses antes de llevarse a cabo el remate adelantado el 22 de octubre de la misma anualidad, solicitando por ende se iniciara una investigación separada por estos hechos; señaló el apelante tener conexidad el proceso ejecutivo hipotecario con el de lesión enorme, pues los demandados del segundo de los litigios, habían concertado con el disciplinado comprar el litigio procesal hipotecario.
Finalmente luego de hacer un recuento del mencionado proceso ejecutivo hipotecario, argumentó el denunciante haberle tramitado el letrado investigado varios litigios, muy mal llevados, engañándolo por varios años, confabulándose con la contraparte de la acción de lesión enorme, no advirtiéndole de la compra del litigio por pare de estos, pues no les convenía que un tercero rematara el predio que les había vendido por un precio irrisorio. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 26 de agosto de 2014 y mediante
auto del 2 de septiembre de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.7 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 12 de septiembre de 20148, y mediante concepto del 26 de septiembre de 2014, solicitó se confirmara la 7Folio 2 y 4 c.o 2 Inst. 8 Folio 7, 10 a 12 c.o 2ª Inst. 8
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO decisión de Terminación y Archivo de Primera Instancia, al considerar que efectivamente existía una causal de improcedibilidad que impedía proseguir con el trámite, consistente en la prescripción de la acción, la cual es imperativa ante el paso del tiempo y libera al disciplinado de la persecución estatal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló tratarse el caso sub examine, de conductas consumadas, las cuales pudieron estar vigentes durante el trámite del proceso ordinario y fenecieron al momento de proferirse decisión sobre el recurso extraordinario de casación, es decir el 14 de
diciembre de 2007, lo que puso fin a esa actuación y por ende a las actividades del profesional del derecho, implicando el trascurso de más de 5 años desde el último acto ejecutivo. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales del profesional del derecho Julio Cesar Bermúdez Toro identificado con la cédula N°14.227.346 y T.P. N° 34879, donde consta que sobre el mismo pesa la siguiente sanción: sentencia del 3 de diciembre de 2009 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Ibagué, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 4 meses, tras haber incurrido en la infracción de la falta contenida en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.9 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 9Folio 15 y 16 c.o 2 Inst. 9
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes
diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Jhon Pérez Bermúdez, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Julio Cesar Bermúdez Toro, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 22 de julio de 2014 , de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados por cuanto se
presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. 10
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Caso concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad del señor Jhon Pérez Bermúdez, respecto a las conductas desplegadas por el doctor Julio Cesar Bermúdez Toro como su apoderado judicial al interior del proceso ordinario de lesión enorme bajo radicado Nº 2004-0072, iniciado contra la señora Berney Yuri Rodríguez y otro, adelantado ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, el cual tramito y llevó hasta el recurso extraordinario de casación a sabiendas de la improcedibilidad del mismo, pues no contaba con los presupuestos necesarios para que prosperara, al tener únicamente como soporte de la negociación la promesa de compraventa del bien inmueble y no la escritura pública, requisito esencial para la interposición de la mencionada demanda, manteniéndolo por varios años con la expectativa de ganar el pleito, conllevando todo su actuar a una condena en costas, buscando adicionalmente sacar provecho a favor de terceros y lucrarse de unos
honorarios por un actuar antiético. De entrada se debe señalar que el recurso interpuesto no está llamado a prosperar, toda vez que al revisar la actuación se advierte efectivamente la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la queja presentada contra el abogado Julio Cesar Bermúdez Toro, dentro de la cual se hacía referencia a la presunta comisión de falta disciplinaria, originada al interior del proceso ordinario de mayor cuantía con radicado 2004-0072 adelantado en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, debido a que lo tramitó y llevó hasta su culminación, incluso interponiendo recurso de casación, a sabiendas de no contarse con los presupuestos necesarios para que prosperara, manteniéndolo por varios años con una falsa expectativa de ganar el pleito, engañándolo y favoreciendo a la contraparte, adicionalmente lucrándose de unos honorarios. 11
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Lo anterior por cuanto el citado negocio jurídico inicio el 26 de agosto de 2004, fecha en la cual se admitió la demanda, corriéndose el correspondiente traslado a los demandados y reconociéndosele personería jurídica al doctor Julio Cesar Bermúdez
Toro como apoderado de la parte actora; el 4 de noviembre de 2004 se presentaron excepciones previas, el 21 de noviembre de la misma anualidad los alegatos de conclusión, y el 6 de febrero de 2006 se profirió sentencia en la cual se dispuso denegar las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, adicionalmente decretando la cancelación de la inscripción de la demanda y la condena en costas de la parte actora. El 15 de febrero de 2006 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido el 25 de febrero del año en curso, siendo sustentado mediante memorial radicado el 11 de mayo de 2006 ante el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil de Familia, quien mediante sentencia del 27 de noviembre de 2006 confirmó la decisión de Primera Instancia; contra dicho proveído el demandante a través de su apoderado judicial, hoy disciplinado, interpuso recurso extraordinario de casación, siendo concedido mediante auto del 12 de marzo de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.P.C; seguidamente el investigado presentó demanda de casación el 29 de junio de 2007 ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, emitiendo finalmente el alto tribunal sentencia el 14 de diciembre de 2007 decidiendo no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil de Familia, fecha hasta la puso haber actuado el letrado cuestionado. Como se observa del anterior recuento procesal, el profesional del derecho actuó de manera diligente, haciendo uso de todas las herramientas puestas a su disposición para sacar adelante su encargo profesional, siendo la última actuación en el asunto de
interés para el quejoso, el 14 de diciembre de 2007 fecha en la cual la Corte suprema 12
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil de Familia, siendo a partir de la última actuación que se ha de contabilizar el término de prescripción, pues hasta dicha fecha este pudo haber actuado, teniéndose que desde la misma hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años.
De acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en
aplicación del artículo 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”10 Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor Julio Cesar Bermúdez Toro, en lo que tiene que ver con el trámite surtido al interior del proceso ordinario de mayor cuantía Nº 2004-0072, adelantado ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, por presuntamente haberlo tramitado y llevado a su culminación a pesar de no cumplir con 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001. 13
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO los presupuestos necesarios para que prosperara, engañando a su cliente con falsas
expectativas por varios años. Ha de señalarse que la causal de improcedibilidad de la acción por prescripción, acaeció inclusive antes de instaurarse la queja en primera instancia, es decir, que cuando se allegó el expediente a esta superioridad, ya se encontraba prescrito y por ende el Estado perdió su facultad sancionadora. Por su parte el recurrente en la alzada, señaló de manera confusa la existencia de nuevos hechos acaecidos al interior de otros procesos, en los cuales también había actuado el disciplinado como su apoderado, presuntamente incurriendo en faltas disciplinarias, al parecer sin presentar conexidad con el asunto objeto de estudio, debiendo aclarar esta Sala, que frente a los mismos no le es dable pronunciarse, pues dichos hechos no fueron puestos en conocimiento en el escrito de queja, por ende no fueron objeto de debate por la Sala de primera instancia, siendo improcedente pronunciarse al respecto, ya que ello constituiría una flagrante violación al debido proceso y derecho de defensa del investigado. Finalmente sobre la solicitud del apelante de investigarse las conductas desplegadas por el disciplinado al interior de los procesos por el referidos, en los cuales presuntamente el togado infringió sus deberes profesionales, la Sala debe referirle al quejoso que al no haber sido objeto de debate en la primera instancia tales hechos, esta colegiatura igualmente no puede hacer referencia a los mismos en esta instancia, pero si a bien lo tiene el quejoso, cuenta con los mecanismos judiciales para formular su inconformismo frente a los hechos denunciados. De conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia se Confirmará la decisión tomada en Primera Instancia, en la que se ordenó la terminación y archivo
del procedimiento, adelantado contra el abogado Julio Cesar Bermúdez Toro, 14
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 22 de julio de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de
2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Julio Cesar Bermúdez Toro, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 22 de julio de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaria líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial