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CSDJ - F73001110200020140019201ADJUNTA20170802170349-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140019201ADJUNTA20170802170349-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201400192 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de enero de 20151, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al abogado Fernando Rengifo Barrios con censura, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. A la vez, lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 35-4 de la misma normatividad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor Gilberto Rubio Barrios contra el abogado Fernando Rengifo Barrios, porque a finales de enero de 2014 le confirió poder al universitario a efecto de que adelantara ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda, Tolima, la legalización de la

tradición de un inmueble que le fuera adjudicado en el trámite de un proceso 1 Magistrado Ponente, José Guarnio Nieto conformó Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 730011102000201400192 01

Referencia: Abogado en Apelación sucesorio de la causante Mercedes Molina de Rubio. Acordó como honorarios, la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo), entregándole como abono inicial la suma de cien mil pesos ($100.000.oo), comprometiéndose en sacar adelante la gestión en el término de 30 días, pero no realizó gestión alguna.

Actuación procesal.

1. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- La Secretaría de la Sala del Seccional, acreditó la calidad del inculpado universitario Fernando Rengifo Barrios con licencia temporal otorgada mediante providencia de 7 de mayo de 2013 de la Sala Especial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.379.032 de Ibagué, para ejercer la profesión de abogado en todo el territorio nacional, por el término improrrogable de dos años, contados a partir del 10 de noviembre de 2012, hasta el 10 de noviembre de 2014, con las limitaciones que determina el artículo 31 del decreto 196 de 19712.

2. El Magistrado de instancia, mediante proveído de 28 de abril de 2014, avocó

conocimiento de las presentes, dispuso la apertura de la investigación y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de mayo de 20143.

3. Las diligencias disciplinarias fueron reasignadas en programa de descongestión, al despacho del Magistrado Germán Leonardo Ruíz Sánchez, quien avocó conocimiento con auto de 5 de mayo de 2014, y citó para el 29 de mayo siguiente4. Fecha en la que no compareció el disciplinado, razón por la que el Instructor dio aplicación a lo señalado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio, con auto de 12 de junio de 2014 lo declaró persona ausente y designó 2 Folios 6-17 c.o 3 Folio 18 c.o 4 Folio 20-27 c.o

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Referencia: Abogado en Apelación como defensor de oficio al doctor Edwin Andrés Campos Muñóz5, y fijó como fecha el 26 de junio de 2014. A esta diligencia ni a la siguiente, de 8 de julio de 2014, no acudieron el abogado ni su defensor de oficio6; mediante auto de 8 de julio de 2014 se le designó como nuevo defensor de oficio al doctor Jeison Andrés Vargas y se citó para el 22 de julio siguiente7.

2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha prevista, se instaló la diligencia con la presencia del investigado, su defensor de oficio y el denunciante, no concurrió el agente del Ministerio Público. El Magistrado de instancia, leyó la queja y recibió en ratificación y ampliación de queja al informante y en versión libre al abogado Fernando Rengifo Barrios8. 2.1. Ratificación y ampliación de queja.- El denunciante se ratificó en el contenido de la noticia disciplinaria y manifestó que le ofende que una persona que dice ser profesional del derecho no cumpla con su deber, pues su comportamiento no es el adecuado. Adujo que el abogado era amigo de su hijo, y por tener quebrantos de salud lo iba a ayudar con el proceso de sucesión; le entregó cien mil pesos ($100.000.oo) y toda la documentación necesaria, sin que a la fecha de esa diligencia tuviera conocimiento del proceso, ni del abogado. 2.2. Versión libre del disciplinado.- El disciplinado Fernando Rengifo Barrios, manifestó que es abogado con licencia temporal, por lo que no acepta los cargos; adujo que el 28 de enero de 2014 le otorgaron poder con el fin de aclararle unas escrituras ante la Oficina de Instrumentos Públicos; lo contrataron, le dieron la suma de cien mil pesos ($100.000.oo), dinero con el que se desplazó a la ciudad de Honda. Lo anterior 5 Folios 29-33 c.o 6 Folio 39 y 46 cds de audiencias fallidas c.o 7 Folio 52 c.o 8 Folios 55-79 c.o

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Referencia: Abogado en Apelación era con el fin de llevarle un proceso de sucesión. Refiere que tiene en su poder toda la documentación que le había dado el quejoso y el desinterés por parte de su poderdante. 2.3. Decreto de pruebas.- El Magistrado instructor ordenó la práctica de las siguientes: decretar la totalidad de la prueba documental que repose o que esté en poder del disciplinado; escuchar el testimonio de Orlando Pineda, Secretario del Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, con funciones de conocimiento; certificación sobre gastos incurridos en el desplazamiento por parte del disciplinado.

Se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de agosto de 2014, con la presencia del investigado, el defensor de oficio y el quejoso. El Magistrado de primera instancia, recibió el testimonio del señor Orlando Pineda. 2.4. Testimonio del señor Orlando Pineda.- Manifiesta el testigo que tiene conocimiento que el señor Gilberto le entregó unos documentos al Dr. Fernando Rengifo, al parecer para llevar un trámite ante una Notaría; advirtiendo que a comienzos de este año el investigado le preguntó sobre el paradero del quejoso, después supo que llegaron a un arreglo entre las partes y de la entrega de $100.000 al disciplinable. Dice, que el contrato de servicios profesionales se suscribió el 23 de enero de 2014.

Se suspendió la diligencia y se citó para el día 27 de agosto de 2014, pero no se realizó por la llegada tardía de defensor de oficio9. Se reprogramó para el 25 de septiembre de

2014. Fecha en la que tampoco se realizó por inasistencia del disciplinable y del defensor de oficio10, convocándose nuevamente para el 3 de octubre de 2014, día en el que tampoco se realizó por presentar excusa el abogado defensor11. 9 Folio 90 c.o 10 Folio 102 y cd de audiencia c.o 11 Folio 108 y cd de audiencia c.o

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Referencia: Abogado en Apelación 2.5. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 24 de octubre de 2014, con la asistencia del quejoso, del disciplinado y del defensor de oficio.

Cerrado el ciclo probatorio, el a quo procedió a formular cargos contra el abogado Fernando Rengifo Barrios. Concretó la situación fáctica en que al entonces universitario le fue conferido poder para adelantar el trámite ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Honda, Tolima, tendiente a legaliza la tradición de un inmueble que le fue adjudicado en el trámite de un proceso sucesorio; tarea para la que se le abonó la suma de cien mil pesos ($100.000.oo), comprometiéndose a realizar la labor en

treinta (30) días; sin embargo, no adelantó actuación alguna. Le fueron entregados documentos para ese fin, y requerido para su devolución, tampoco lo hizo. Con el carácter provisional que tiene los cargos, el Magistrado instructor manifestó la presunta inobservancia al deber de “Atender con celosa diligencia los encargos profesionales” consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la que posiblemente se vio incurso en la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa. Y la inobservancia al deber de “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”, conducta con la que posiblemente incurrió en la falta disciplinaria de “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” No existiendo pruebas por practicar, se convocó para realizar la audiencia de juzgamiento el 11 de noviembre de 2014. Sin embargo nadie acudió a la diligencia, ni a

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Referencia: Abogado en Apelación las reprogramada para el 20 de noviembre12, convocándose para su continuación el 5 de diciembre de 2016.

3. Audiencia de juzgamiento.- Llegada la fecha indicada, se instaló la diligencia con presencia del investigado, su defensor de oficio y el quejoso; no concurrió el agente del Ministerio Público. El Magistrado cedió la palabra al disciplinado para que pronunciara sus alegatos finales. 3.1. Alegatos finales. El apoderado de oficio del disciplinado Fernando Rengifo Barrios, manifestó que el dinero que recibió el investigado es equitativo para los gastos extraprocesales que tuvo que adelantar y además necesitó viáticos para trasladarse al municipio de Lérida y los $100.000 que se le dieron al investigado para la escritura pública es un valor mínimo. Por lo anterior solicita que se dé un fallo absolutorio, o en su defecto se aplique la sanción más baja.

Culminada las alegaciones se dió por terminada la audiencia, no sin advertir el Magistrado instructor el respeto a las garantías a los intervinientes, y se ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia en Sala dual, la cual sería notificada oportunamente en la Secretaría del Seccional. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,

mediante proveído de 28 de enero de 2015, sancionó al abogado Fernando Rengifo Barrios con censura, por inobservar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, y lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 35-4, ibídem. 12 Folio 124 y cd de audiencia c.o 6

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Referencia: Abogado en Apelación Luego de recordar los deberes que le asisten al profesional del derecho que acepta el encargo conferido, se refiere a la responsabilidad del encartado, como quiera que con base en el poder y en el contrato de prestación de servicios que se acompañó a la queja, con certeza se advierte que el abogado Fernando Rengifo Barrios se comprometió con el quejoso a adelantar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda, los trámites pertinentes para legalizar la tradición de un inmueble que le fuera adjudicado junto a sus hijos en el proceso sucesorio de la causante, señora María Mercedes Molina de Rubio adelantado y terminado en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué el 31 de diciembre de 2012, según se desprende de la escritura pública No. 2800 de esa fecha13.

Para ello, recibió la suma de $100.000.oo como abono a honorarios, y el excedente,

$400.000.oo, los recibiría cuando se resolviera el asunto encomendado; pese a lo anterior, no realizó gestión alguna. El propio disciplinado en su versión libre, admitió haber recibido el poder y la suma de dinero para adelantar las diligencias ante la citada Oficina, contando además con los documentos necesarios para tal fin, que fueron allegados justamente por él en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Con relación a la falta a la honradez del abogado - artículo 35-4 -, consideró el a quo que no se probó que el abogado hubiese bordeado de manera intencional y con conocimiento de causa la culpabilidad de orden dolosa; no avizoró ningún interés para actuar de esa manera, sino que simplemente se trató de una negligencia que dio al traste para que el señor Rubio Barrios legalizara el predio multicitado. Al no observarse un comportamiento antiético que reflejara retención indebida de documentos, estimó que lo dable era absolver al abogado de esta falta. 13 Folios 72-78 c.o 7

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Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Notificado el disciplinado en debida forma14, e inconforme con la anterior decisión, a través de su defensor de oficio presentó recurso de apelación el 11 de marzo de 2015, en el cual manifestó que la sanción de censura no se adecúa al proceder del abogado,

ya que realizó las actividades en procura de una defensa inmediata y oportuna, al punto que se desplazó a la ciudad de Lérida, distante de la de Ibagué donde reside, asumiendo los costos o viáticos que ese desplazamiento ocasiona. Concesión del recurso de apelación. El Seccional mediante auto de 9 de abril de 2015, concedió el recurso en el efecto suspensivo, y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad del abogado disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 12 de mayo de 2015, mediante auto calendado el 27 siguiente, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado15. Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público el 9 de junio de 201516, rindió concepto el 24 del mismo mes y año. Relató los supuestos fácticos, relacionó el acervo probatorio, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación y coligió que esta Sala Colegiada debía confirmar la sentencia apelada, por considerar que el disciplinado realizó la conducta endilgada. 14 Folios 166-172 c.o 15 Folios 1-6 c. 2da. I. 16 Folio 22 c. 2da. I. 8

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Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes Disciplinarios. La Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Certificación No 85884 de 6 de julio de 2015, informó que el señor Fernando Rengifo Barrios, identificado con cédula 93379032, no se encuentra registrado como abogado en esa Unidad. Y la Secretaría Judicial de la Sala, reportó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado ciudadano.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256

Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues

la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 9

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Referencia: Abogado en Apelación ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la calidad del disciplinable. Previo a estudiar el recurso de alzada, la Sala itera que el señor Fernando Rengifo Barrios, fue procesado disciplinariamente en su condición de abogado sin título, pues para la época de los hechos – 23 de enero de 2014 - era portador de la licencia temporal concedida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Especial de Decisión, de 7 de mayo de 2003, con validez hasta el día 10 de noviembre de 2014.17 Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, estaba facultado para ejercer la abogacía, siendo destinatario del Código Deontológico del Abogado, Ley 1123 de 2007, en los términos del artículo 19.

3. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de

conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico 17 Folios 11-14 c.o 10

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Referencia: Abogado en Apelación y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante18.

Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de enero de 201519, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al universitario Fernando Rengifo Barrios, con censura, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la providencia apelada.

3. Caso en concreto.- Los hechos denunciados, investigados y sancionados por la

Sala a quo, durante el transcurso de las diligencias disciplinarias se circunscriben en que el señor Gilberto Rubio Barrios le otorgó poder al universitario Fernando Rengifo Barrios el 23 de enero de 2014, para que adelantara en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Honda, Tolima, la legalización de la tradición de un inmueble que le fuera adjudicado en el trámite de un proceso sucesorio de la causante Mercedes Molina de Rubio. Para tal fin, se pactaron honorarios profesionales por la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo), entregándole como abono inicial cien mil pesos ($100.000.oo), sin que a la fecha de presentación de la queja hubiera realizado gestión alguna. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 19 Magistrado Ponente, Liliana Rosales España, conformó Sala con Víctor Humberto Marmolejo Roldan. 11

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Referencia: Abogado en Apelación El abogado de oficio del disciplinado interpuso en término recurso de apelación, manifestando que la sanción impuesta no se adecúa al proceder del abogado, porque éste actuó conforme a la ley.

Es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria

descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, el señor Rengifo Barrios fue sancionado con censura, por inobservar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con la que incurrió en la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Norma que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La Sala insiste en que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

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Referencia: Abogado en Apelación Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, como en el sub examine, pues de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer en la oportunidad para ello, verbi gratia no realizó el trámite para el cual fue contratado.

En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es

legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.20 Obsérvese que al haber omitido adelantar la gestión encomendada por el quejoso, generó un perjuicio a su cliente, materializando un resultado negativo al lesionar el deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cuyo juicio de valoración igualmente debe ser negativo, circunstancia por la que la conducta objeto 20 Comentario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 13

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Referencia: Abogado en Apelación de investigación resulta típica y antijurídica y configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación que enerve la responsabilidad disciplinaria del procesado.

De la culpabilidad. En el campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, siendo la conducta dolosa cuando el sujeto disciplinable dirige su comportamiento de manera inequívoca a la realización del resultado típico y contra derecho (antijurídico). Será culposa la conducta que viola el deber objetivo de cuidado, eventualidad que generalmente se presenta con la falta de dinamismo de los abogados en las

actuaciones a su cargo. Siendo así, en este caso se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta, razón por la que la misma debe ser predicada a título de culpa, dado que es evidente que Fernando Rengifo Barrios, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias que la actuación profesional le exigía, proceder omisivo que entonces se traduce en negligencia, viéndose su cliente perjudicado, al no obtener la legalización de la tradición del inmueble que le fue adjudicado junto a sus hijos en un proceso sucesorio. Así pues, se desprende que el togado al sustraerse de su obligación profesional configuró una conducta omisiva endilgable a título de culpa, se itera, sin que medie causal alguna de justificación que pueda salvarlo del concerniente juicio de reproche, pues tras asumir el poder otorgado no actuó como era pertinente. Así y como quiera que la misma condición de abogado del disciplinado permite reputar que era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión convenida con el mandante, obligado resulta en deber jurídico, considerar integrado el trípode que constituyen la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que sostienen en éste caso 14

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Referencia: Abogado en Apelación la indiligencia del abogado como falta disciplinaria, conforme lo señalado en el

numeral 1 del artículo 37 de la norma deontológica del abogado. 6.- De la Sanción.- En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidadculposa; las circunstancias de las mismas, los motivos determinantes y la inexistencia de antecedentes disciplinarios del infractor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccion

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