CSDJ - F73001110200020140019701ADJUNTA20150626080135-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140019701ADJUNTA20150626080135-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201400197 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA
CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO.
OBJETO DE LA DECISIÓN Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la disciplinada contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se absolvió a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO de los cargos endilgados en relación con la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y por otra parte se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas contempladas en los artículos 34 literal C y 37 numeral 1° de la norma en cita. HECHOS 1 Conformaron la Sala los Magistrados GERMAN LEONARDO RUIZ SANCHEZ (Ponente) y CARLOS
FERNANDO CORTES REYES.
2 Apelación sentencia Rad. No. 730011102000201400197 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El proceso tuvo su origen con ocasión de la queja elevada por la señora María Epifania Moreno García, en la cual solicitó se investigara la conducta asumida por la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, a quien contrató para que en su nombre presentara demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Constructora Habitat de los Andes S.A.; informó que hacia el mes de agosto de 2013 su apoderada le pidió la suma de $600.000,oo a fin de contratar un peritazgo puesto que se habían presentado dificultades con el auxiliar de la justicia designado por el juzgado; en el mes siguiente le indicó que en diciembre del mismo año debían comparecer al juzgado a declarar los testigos, pero luego le informó que ya no era necesario, que bastaba con el peritazgo. Señaló que al solicitarle a la profesional del derecho le indicara el número del proceso, después de algunas evasivas se lo suministró, dato con el cual se acercó al Juzgado 10 pero allí no se encontraba radicado el mismo, frente a lo cual la abogada dijo que el asunto no aparecía porque era delicado.
Asevera que en enero del año 2014 la abogada le puso en conocimiento que había hecho un trato con la constructora demandada, y que le habían dado un cheque por $45’000.000,oo, del cual le dio una copia, suma que no le entregó, y al pedírselo, le informaba que se entendiera con la Inspección de Policía. CALIDAD DE ABOGADA - ANTECEDENTES Obra a folio 17 del expediente de primera instancia, certificado No. 040302014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que la señora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, portadora de la cédula de ciudadanía No. 65.779.996, se le expidió 3 Apelación sentencia Rad. No. 730011102000201400197 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la tarjeta profesional de abogada No. 181610, vigente para ese momento.
De otra parte, a folio 172 de la misma encuadernación, milita certificado No. 272885 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual se informó que la disciplinada ORTIZ CAICEDO, no registra sanción alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, dispuso la respectiva Seccional abrir investigación disciplinaria en su contra y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION La audiencia prevista para ser adelantada el día 20 de mayo de 2014 no pudo celebrarse por la incomparecencia de la disciplinada, razón por la cual fue emplazada y posteriormente se le designó defensor de oficio en auto del 12 de junio del mismo año, la que fuera relevada en proveído del 3 de julio siguiente. El 17 de julio de 2014 se llevó a cabo la diligencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó a la querellante en ampliación de su queja, quien manifestó que no sabe si la disciplinada cobró el cheque que le fuera
dado en la conciliación que hiciera con la constructora demandada, y que los honorarios pactados fueron del 20% de las resultas del proceso. 23 Fl. 19 c. o. 4 Apelación sentencia Rad. No. 730011102000201400197 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Terminada la ampliación de la queja, el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas: - Oír en declaración al señor Leonardo Enrique Tamayo Tamayo en su calidad de gerente de la Constructora Hábitat de los Andes. - Oficiar a la Dirección Seccional de Administración de Justicia –Oficina Judicial, para que informe si se ha radicado alguna demanda instaurada por la quejosa contra la Constructora Hábitat de los Andes. - Oficiar al Banco Av Villas para que certificara a que chequera pertenece el cheque No. 7269417, y si el mismo fue consignado y pagado. - Inspección judicial sobre el proceso allegado por el Juzgado 4° Civil
Municipal de Ibagué. En la continuación de la audiencia programada para el día 11 de agosto de 20143 se escuchó la declaración del asesor jurídico de la Constructora Hábitat de los Andes, quien informó que se comunicó telefónicamente con la disciplinada en el mes de agosto de 2013 a fin de llegar a un acuerdo respecto de las diferencias que tenían con la quejosa, lo que nunca se hizo, por consiguiente tampoco suscribió ningún título valor. Posteriormente el Magistrado sustanciador insistió en la práctica de las pruebas que ya fueran decretadas. El día 22 de agosto de 2014 se recepcionó el testimonio del señor Leonardo
3 Fls. 124 y 125 C.O. 5 Apelación sentencia Rad. No. 730011102000201400197 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Enrique Tamayo en su calidad de gerente de la Constructora Hábitat de los Andes, quien manifestó que no elaboró el cheque que se le puso de presente, que no tiene cuenta en el Banco AV Villas y que no conoce a la querellada.
En diligencia llevada a cabo el día 12 de septiembre siguiente, procedió el Magistrado sustanciador a la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS a la profesional del derecho, señora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, por haber incurrido presuntamente en las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007 así: la del artículo 37 numeral 1°, al no realizar ningún tipo de actuación para la cual le fue otorgado poder; la contemplada en el artículo 34 literal C, al informarle a su poderdante un número de proceso inexistente, el que supuestamente cursaba en el Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué, además de indicarle que había realizado una conciliación con la constructora demandada, acta suscrita por el señor Leonardo Enrique Tamayo, y aportar un cheque de una entidad financiera donde ni siquiera aquella tiene cuenta; finalmente que como con el proceder de la investigada incurrió en mala fe, se configuró la falta señalada en el artículo 30 numeral 4°, todas a título de DOLO. Seguidamente se ordenó la terminación del trámite en relación con la actuación desplegada por la
investigada en el proceso que cursó en el Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué, por considerar que ésta no incurrió en falta disciplinaria alguna. Finalmente se procedió a otorgar la palabra a los intervinientes para que solicitaran y aportaran las probanzas que deseaban hacer valer en la audiencia de juzgamiento, respondiendo el abogado de oficio de la disciplinada que requería se oficiara a la EPS donde su defendida se encuentre afiliada para que informara si ella se encuentra en algún tratamiento médico psiquiátrico, prueba que fuera decretada por la Seccional de instancia, quien además como 6 Apelación sentencia Rad. No. 730011102000201400197 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pruebas de oficio ordenó la ampliación de la queja y oficiar al Banco AV Villas.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En desarrollo de la audiencia de juzgamiento el día 16 de octubre de 20144, el magistrado sustanciador escuchó a la querellante en ampliación de su queja y le fue concedida la palabra al defensor de oficio de la disciplinada a efectos de que presentara sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. El abogado de oficio de la investigado, afirmó que “… esta defensa después de haber presenciado la práctica de pruebas que de oficio y que a petición de parte se realizaron, se practicaron dentro de este proceso disciplinario pues solamente tiene que lamentar que no hay una explicación lógica desafortunada de la togada doctora CLARA ISABEL ORTIZ, a quien hace como dos meses la llamé a su celular, estuve hablando con ella,
manifestándole que tenía mucha preocupación porque pues no encontraba una respuesta lógica a la actuación desarrollada con la quejosa en ese procedimiento irregular, irregular porque ningún abogado en la profesión de abogado es una profesión de medio, de abogar, de mediar, no generalmente no implica que tenga un resultado positivo o fructífero para su cliente, no se compadece desde ningún punto de vista que se haga un documento de conciliación con personas que no participaron en la misma, que se haya omitido desafortunadamente la intervención de tratar de conciliar esa diferencia que había como de una humedad que había dentro del apartamento 4 Fl. 171 C.O. 7 Apelación sentencia Rad. No. 730011102000201400197 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de doña Epifania; sencillamente solo tengo que advertir al despacho que aun observando la prueba que se realizó por parte del investigador del CTI que fue donde la abogada le dejo la citación, no ha mostrado interés en este proceso disciplinario que para ella debe ser muy importante porque está en juego su honorabilidad, su ética profesional, su misma tarjeta profesional, entonces observo que no aparece que tenga ninguna, en la historia clínica o algún tratamiento que de pronto la haya impulsado a desarrollar de manera irregular un documento y un cheque con una cuenta cancelada; solamente advertirle al despacho que la profesional del derecho no tiene antecedentes penales y que realmente mirando que la gravedad de la conducta y las faltas que haya podido cometer, advertir solamente que para ella la sanción sea la más mínima posible …”.
LA SENTENCIA APELADA
A través de providencia emitida el 20 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dictó fallo en contra de la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, en la cual se le absolvió de los cargos endilgados en relación con la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y por otra parte se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas contempladas en los artículos 34 literal C y 37 numeral 1° de la norma en cita a título de dolo, tal como se imputó en los cargos. Sostuvo la Sala a quo, que del análisis de las pruebas aportadas a las diligencias, y conforme a las reglas de la sana critica, se ha llegado a la certeza respecto de la materialización de las faltas y la responsabilidad 8 Apelación sentencia Rad. No. 730011102000201400197 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria por la que se le formuló el pliego de cargos a la disciplinada, la que tiene como sustento el que no hubiera presentado la demanda para la cual fue contratada (falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007), el dar informes falsos sobre la supuesta existencia del proceso encomendado, la falsificación de una supuesta acta de conciliación y un cheque, (artículo 34 literal C ibídem), y finalmente el obrar de mala fe, (artículo
30 numeral 4° ejusdem), ésta que, por presentar con aquella un concurso aparente de tipos disciplinarios, y tener más riqueza descriptiva la falta del artículo 34 literal C, genera la absolución de la querellada del cargo imputado derivado de la falta contenida en el artículo 30 numeral 4° de la obra en cita. Finalmente en cuanto a la culpabilidad, precisó que la abogada incurrió en faltas que se califican a título de dolo, sin que se haya demostrado alguna causal de exoneración. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, argumentando que la sanción impuesta, en su sentir, es drástica, pues no hay prueba fehaciente de las conductas que se le endilgan; que fue contratada solo para representar a la querellante en una diligencia de embargo y secuestro, la que no se llevó a cabo. Ahora bien, respecto a los problemas de la quejosa con la Constructora, informó que se comunicó con el abogado de ésta, quien le dijo que la llamaría para concertar una cita para llegar a un acuerdo, lo cual nunca hizo. Afirmó que desconoce los documentos que fueran aportados a las diligencias por la quejosa, así como también a los testigos que rindieron declaración en el asunto, y lo que 9 Apelación sentencia Rad. No. 730011102000201400197 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aquella pretende es perjudicarla en el ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta
Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 20 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para decidir si confirma o revoca la misma, mediante la cual se decidió sancionar a la Dra. CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por encontrarla responsable de la comisión de las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1° y 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad dolosa. No obstante lo anterior, observa la Sala que debe de oficio y conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 20075, decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia de Juzgamiento inclusive, por configurarse la causal consagrada en el numeral 2 del Artículo 98, ibídem. En efecto, así interviniera el defensor de oficio en la Audiencia de Juzgamiento, lo cierto es que no dio a conocer argumentos serios, apoyados en una debida argumentación orientada a demostrar la no incursión de la abogada investigada en las faltas por las cuales se le formularon cargos, lo que permite considerar que se trató de defensa sólo formal, aparente, sin que entonces pueda pasar de 5 “Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto
declarado nulo para que se subsane el defecto”. 10 Apelación sentencia Rad. No. 730011102000201400197 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO largo esta Superioridad omisión de tanta trascendencia de cara a la garantía de ese derecho para la disciplinable; es más, conforme la trascripción de los alegatos presentados por el abogado de oficio que se hiciera en párrafos precedentes, éste en vez de procurar la defensa técnica de su prohijada, lo que hizo fue cuestionar su supuesto comportamiento, censurándola desproveyéndola de una debida técnica de cara a los hechos esbozados en la queja y a los cargos formulados, intervención de esa naturaleza que permite afirmar a esta Superioridad que ninguna discusión se presenta para que se decrete la nulidad de la actuación ante la existencia de irregularidades sustanciales con trascendencia a las garantías constitucionales y legales del derecho fundamental a la defensa, acorde con lo dispuesto en el artículo 98 numeral 2 del Código Deontológico de los Abogados, que a su tenor literal reza:
“…Son causales de nulidad: 1… 2.- La violación del derecho de defensa del disciplinable”. La anterior preceptiva, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 12 de la Ley 1123 de 2007, al disponer: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene 11 Apelación sentencia Rad. No. 730011102000201400197 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” “Art. 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Como se desprende de lo anterior, tanto la Constitución Política como el Código Deontológico del Abogado, reconocen en favor del disciplinable su derecho a que se le investigue a través de un proceso respetuoso de las formas diseñadas por el legislador, tanto en la indagación preliminar como en la investigación. Todo ello con el fin de asegurar el principio de imparcialidad que debe regir en investigaciones como la examinada y claro está, el derecho al pleno ejercicio a la defensa por parte del investigado o de quien se desempeñe en condición de defensor, pues el proceso no puede ser
concebido como un monólogo del Juez, “sino como la síntesis dialéctica de la actividad de las partes encaminadas a velar por los intereses que representan6”. 6 Principios rectores de la nueva Ley Procesal Penal, Velásquez Fernando, 1987, pág. 61. 12 Apelación sentencia Rad. No. 730011102000201400197 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, al quedar demostrada la vulneración del derecho fundamental a la defensa, se dispondrá la invalidez de la actuación desde la audiencia de juzgamiento inclusive, para que se garantice en debida forma dicho derecho, quedando con validez las pruebas recaudadas.
En punto al tema, bien clara ha sido la orientación de la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia del 19 de octubre de 2006,-mutatis mutandisprecisó: “…Luego, el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial, sin que pueda quedar al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado e incluso del defensor de confianza, sino que debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que dicha asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se cumple, sólo de esta manera se podrá entender el cabal respeto a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política. De manera tal, que el derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o
condenado esté representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio debe ser calificado en virtud a sus conocimientos especializados, para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos, igualmente, de rango constitucional 7 y sea permanente, esto es, hasta cuando la situación de la persona sea resuelta definitivamente 8. 7 Sentencia C – 488 del 26 de septiembre de 1996. 8 Sentencias C-836/02, C-451/03 y fallo T-16081 del 21 de abril de 2004 de esta Corporación. 13 Apelación sentencia Rad. No. 730011102000201400197 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones 9.
En consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, se impondrá la declaratoria de su
nulidad, una vez comprobada su trascendencia…”10. En atención entonces, a la clase de vicio que se ha presentado, el cual por tener que ver con el derecho fundamental a la defensa no admite solución distinta a la anunciada, no quedando alternativa distinta que la de nulitar la actuación en los términos indicados. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: Primero. Decretar la nulidad de la investigación adelantada en contra de la 9 Sentencias de Casación del 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999. 10 Radicado Nº 22.432. M.P. Dr. Javier Ortiz Zapata. 14 Apelación sentencia Rad. No. 730011102000201400197 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, a partir de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 16 de octubre de 2014, quedando con validez las pruebas recaudadas, por lo argumentado en la parte motiva.
Segundo. Regrese la actuación a la seccional de instancia para que notifique esta providencia y le dé cumplimiento en los términos indicados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada 15 Apelación sentencia
Rad. No. 730011102000201400197 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial