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CSDJ - F73001110200020140019702ADJUNTA20181129191520-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140019702ADJUNTA20181129191520-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REF. ABOGADA EN CONSULTA RADICACIÓN: 730011102000201400197 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201400197 02 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADA

CLARA ISABEL ORTÍZ CAICEDO.

ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años a la abogada CLARA ISABEL ORTÍZ CAICEDO, tras hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 30 numeral 4 y artículo 37 1 Sala dual integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto, Folios 220 al 238 c.o.

REF. ABOGADA EN CONSULTA RADICACIÓN: 730011102000201400197 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y Absolvió por la falta que trata el artículo

34 literal c de la misma ley. SÍNTESIS FÁCTICA Se originó la presente actuación en virtud de la queja elevada por la señora María Epifanía Moreno García, en la cual solicitó se investigara la conducta asumida por la abogada ORTÍZ CAICEDO, a quien contrató para que en su nombre presentara demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Constructora Habitat de los Andes S.A.; informó que hacia el mes de agosto de 2013 su apoderada le pidió la suma de $600.000,oo a fin de contratar un peritazgo puesto que se habían presentado dificultades con el auxiliar de la justicia designado por el juzgado; en el mes siguiente le indicó que en diciembre del mismo año debían comparecer al juzgado a declarar los testigos, pero luego le informó que ya no era necesario, que bastaba con la prueba pericial. Señaló que al solicitarle a la profesional del derecho le indicara el número del proceso, después de algunas evasivas se lo suministró, dato con el cual se acercó al Juzgado 10 pero allí no se encontraba radicado el mismo, frente a lo cual la abogada dijo que el asunto no aparecía porque era delicado. Aseveró que en enero del año 2014 la abogada le puso en conocimiento que había hecho un trato con la constructora demandada, y que le habían dado un cheque por $45’000.000,oo, del cual le dio una copia, suma que no le entregó, y al pedírselo, le dijo que se entendiera con la Inspección de Policía.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 17 del expediente de primera instancia, certificado No. 040302014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que la señora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, portadora de la cédula de ciudadanía No. 65.779.996, se le expidió la tarjeta profesional de abogada No. 181610, vigente para ese momento.

De otra parte, a folio 172 de la misma encuadernación, milita certificado No. 272885 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual se informó que la disciplinada ORTIZ CAICEDO, no registra sanción alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, dispuso la respectiva Seccional abrir investigación disciplinaria en su contra y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2. La audiencia prevista para ser adelantada el día 20 de mayo de 2014 no pudo celebrarse por la incomparecencia de la disciplinada, razón por la cual fue emplazada y posteriormente se le designó defensor de oficio en auto del 12 de junio del mismo año, la que fuera relevada en proveído del 3 de julio siguiente. 23 Fl. 19 c. o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 17 de julio de 2014 se llevó a cabo la diligencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó a la quejosa en ampliación de queja, quien manifestó que denunció a la togada ante la Fiscalía, por cuanto existió contrato verbal de prestación de servicios, por un lado sobre un proceso ejecutivo, en el que la togada le informó que había conciliado por $1’000.000 de pesos y que al principio le dijo que le habían robado saliendo del banco pero al indagar hasta con el cuadrante de la Policía de la zona ella había descubierto que eso era mentira, pero finalmente la togada le entregó el dinero y sobre este tema no tiene ninguna queja.

Aseguró que el otro compromiso profesional era sobre un proceso de responsabilidad civil extracontractual por un apartamento que compró a la constructora Habitat de los Andes S.A. para lo cual le otorgó poder autenticado y la documentación requerida, del cual no tiene copia y para realizar un peritazgo le entregó $600.000 y que efectivamente se ejecutó. Así la togada le dijo que había iniciado el proceso y que luego había conciliado con la constructora y le habían entregado $45’000.000 en su nombre a través de cheque. Al hablar con el representante legal de la Constructora este le aseguró que no se había realizado ninguna conciliación y el cheque tampoco era de ellos. Al requerir a la togada, esta se molestó y a pesar que fueron a la inspección de Policía no llegaron a ningún acuerdo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, aseguró que los honorarios pactados fueron del 20% de las resultas del proceso.

Terminada la ampliación de la queja, el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas: - Oír en declaración al señor Leonardo Enrique Tamayo Tamayo en su calidad de gerente de la Constructora Hábitat de los Andes. - Oficiar a la Dirección Seccional de Administración de Justicia –Oficina Judicial, para que informe si se ha radicado alguna demanda instaurada por la quejosa contra la Constructora Hábitat de los Andes. - Oficiar al Banco Av Villas para que certificara a que chequera pertenece el cheque No. 7269417, y si el mismo fue consignado y pagado. - Inspección judicial sobre el proceso allegado por el Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué. En la continuación de la audiencia programada para el día 11 de agosto de 2014 se escuchó la declaración del asesor jurídico de la Constructora Hábitat de los Andes, Álvaro Trujillo Navarro, quien informó que en virtud de su cargo, se comunicó telefónicamente con la disciplinada en el mes de agosto de 2013 a fin de llegar a un acuerdo amigable respecto de las diferencias que tenían con la quejosa, lo que nunca se hizo, por consiguiente tampoco suscribió ningún título valor, es más no la conoce, ni ninguno de sus compañeros de la constructora.

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Es más se enteraron por la quejosa, que la profesional le había presentado una copia de una conciliación y un cheque supuestamente suscritos por el representante legal de la Constructora, documentos que no son reales, pues nunca se dio ningún acuerdo, no produciéndose ningún tipo de pago. Posteriormente el Magistrado sustanciador insistió en la práctica de las pruebas que ya fueran decretadas. El día 22 de agosto de 2014 se recepcionó el testimonio del señor Leonardo Enrique Tamayo en su calidad de gerente de la Constructora Hábitat de los Andes, quien manifestó que no elaboró el cheque que se le puso de presente ni realizó ninguna conciliación, que no tiene cuenta en el Banco AV Villas y que no conoce a la abogada investigada. Por lo anterior, se presentó denuncia penal, pues los suplantaron y se falsificó la firma. En diligencia llevada a cabo el día 12 de septiembre siguiente, procedió el Magistrado sustanciador a la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS a la profesional del derecho CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, por haber incurrido presuntamente en las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007 así: la del artículo 37 numeral 1°, al no realizar ningún tipo de actuación para la cual le fue otorgado poder, tendiente a lograr la indemnización de perjuicios por parte de la Constructora; la contemplada en el artículo 34 literal C, al informarle a su poderdante un número de proceso inexistente, el que supuestamente cursaba en el Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué, le dijo que se necesitaban unos testigos pero luego le indicó que sólo bastaba con el dictamen pericial, además de

indicarle que había realizado una conciliación con la constructora demandada, acta suscrita por el señor Leonardo Enrique Tamayo de fecha

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 31 de enero de 2014 por $45’000.000; finalmente que como con el proceder de la investigada incurrió en mala fe, se configuró la falta señalada en el artículo 30 numeral 4° al falsificar un acta de conciliación y un cheque de una entidad financiera donde ni siquiera la constructora tenía cuenta, creándole a la clienta falsas expectativas, todas a título de dolo.

Seguidamente se ordenó la terminación del trámite en relación con la actuación desplegada por la investigada en el proceso que cursó en el Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué, por considerar que ésta no incurrió en falta disciplinaria alguna. Finalmente se procedió a otorgar la palabra a los intervinientes para que solicitaran y aportaran las probanzas que deseaban hacer valer en la audiencia de juzgamiento, respondiendo el abogado de oficio de la disciplinada que requería se oficiara a la EPS donde su defendida se encuentre afiliada para que informara si ella se encuentra en algún tratamiento médico psiquiátrico, prueba que fuera decretada por la Seccional de instancia, quien además como pruebas de oficio ordenó la ampliación de la queja y oficiar al Banco AV Villas. El 16 de octubre de 20143, se adelantó la audiencia de Juzgamiento, el magistrado sustanciador escuchó a la querellante en ampliación de queja y le

fue concedida la palabra al defensor de oficio de la disciplinada para que presentara sus alegatos de conclusión.

Consideró que: “… esta defensa después de haber presenciado la práctica de pruebas que de oficio y que a petición de parte se realizaron, se practicaron dentro de este proceso disciplinario pues solamente tiene que 3 Acta a folio 171 c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lamentar que no hay una explicación lógica desafortunada de la togada doctora CLARA ISABEL ORTIZ, a quien hace como dos meses la llamé a su celular, estuve hablando con ella, manifestándole que tenía mucha preocupación porque pues no encontraba una respuesta lógica a la actuación desarrollada con la quejosa en ese procedimiento irregular, irregular porque ningún abogado en la profesión de abogado es una profesión de medio, de abogar, de mediar, no generalmente no implica que tenga un resultado positivo o fructífero para su cliente, no se compadece desde ningún punto de vista que se haga un documento de conciliación con personas que no participaron en la misma, que se haya omitido desafortunadamente la intervención de tratar de conciliar esa diferencia que había como de una humedad que había dentro del apartamento de doña Epifanía; sencillamente solo tengo que advertir al despacho que aun observando la prueba que se realizó por parte del investigador del CTI que fue donde la abogada le dejo la citación, no ha mostrado interés en este proceso disciplinario que para ella debe ser muy importante porque está en juego su honorabilidad, su ética profesional, su misma tarjeta profesional,

entonces observo que no aparece que tenga ninguna, en la historia clínica o algún tratamiento que de pronto la haya impulsado a desarrollar de manera irregular un documento y un cheque con una cuenta cancelada; solamente advertirle al despacho que la profesional del derecho no tiene antecedentes penales y que realmente mirando que la gravedad de la conducta y las faltas que haya podido cometer, advertir solamente que para ella la sanción sea la más mínima posible …” (SIC a lo transcrito). A través de providencia emitida el 20 de noviembre de 2014, la Sala

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dictó fallo en contra de la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, en la cual se le absolvió de los cargos endilgados en relación con la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y por otra parte se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas contempladas en los artículos 34 literal C y 37 numeral 1° de la norma en cita a título de dolo, tal como se imputó en los cargos.

Sostuvo la Sala a quo, que del análisis de las pruebas aportadas a las diligencias, y conforme a las reglas de la sana critica, se ha llegado a la certeza respecto de la materialización de las faltas y la responsabilidad

disciplinaria por la que se le formuló el pliego de cargos a la disciplinada, la que tiene como sustento el que no hubiera presentado la demanda para la cual fue contratada (falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007), el dar informes falsos sobre la supuesta existencia del proceso encomendado, la falsificación de una supuesta acta de conciliación y un cheque, (artículo 34 literal C ibídem), y finalmente el obrar de mala fe, (artículo 30 numeral 4° ejusdem), ésta que, por presentar con aquella un concurso aparente de tipos disciplinarios, y tener más riqueza descriptiva la falta del artículo 34 literal C, genera la absolución de la querellada del cargo imputado derivado de la falta contenida en el artículo 30 numeral 4° de la obra en cita. Finalmente en cuanto a la culpabilidad, precisó que la abogada incurrió en faltas que se califican a título de dolo, sin que se haya demostrado alguna causal de exoneración.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, argumentando que la sanción impuesta, en su sentir, es drástica, pues no hay prueba fehaciente de las conductas que se le endilgan; que fue contratada solo para representar a la querellante en una diligencia de embargo y secuestro, la que no se llevó a cabo. Ahora bien, respecto a los problemas de la quejosa con la

Constructora, informó que se comunicó con el abogado de ésta, quien le dijo que la llamaría para concertar una cita para llegar a un acuerdo, lo cual nunca hizo. Afirmó que desconoce los documentos que fueran aportados a las diligencias por la quejosa, así como también a los testigos que rindieron declaración en el asunto, y lo que aquella pretende es perjudicarla en el ejercicio de la profesión. Mediante providencia de 24 de junio de 2015, esta Sala decretó la nulidad de la investigación adelantada en contra de la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, a partir de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 16 de octubre de 2014, quedando con validez las pruebas recaudadas, por configurarse la causal consagrada en el numeral 2 del Artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó que a pesar que el defensor de oficio en la Audiencia de Juzgamiento intervino, lo cierto es que no dio a conocer argumentos serios, apoyados en una debida argumentación orientada a demostrar la no incursión de la abogada investigada en las faltas por las cuales se le formularon cargos, lo que permite considerar que se trató de defensa sólo formal, aparente, sin

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que entonces pueda pasar de largo esta Superioridad omisión de tanta trascendencia de cara a la garantía de ese derecho para la disciplinable; es más, conforme la trascripción de los alegatos presentados por el abogado de

oficio que se hiciera en párrafos precedentes, éste en vez de procurar la defensa técnica de su prohijada, lo que hizo fue cuestionar su supuesto comportamiento, censurándola, desproveyéndola de una debida técnica de cara a los hechos esbozados en la queja y a los cargos formulados, intervención de esa naturaleza que permitió afirmar a esta Superioridad que ninguna discusión se presenta para que se decrete la nulidad de la actuación ante la existencia de irregularidades sustanciales con trascendencia a las garantías constitucionales y legales del derecho fundamental a la defensa. En cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, programó y adelantó audiencia de juzgamiento el día 8 de octubre de 20154, donde el doctor Mario Alberto Ríos en su condición de defensor de oficio rindió alegatos de conclusión, dejando en claro que siempre ha manifestado que la conducta es atípica por parte de la disciplinada, se trató de solicitar dentro de las pruebas oficiar a las EPS de la ciudad de Ibagué para que se informada si la abogada investigada había sido objeto de algún tratamiento médico como para vislumbrar aspectos neuropsiquiatricos o psicológicos que la hayan llevado a actuar de esta manera con su clienta. No podía pedir una ausencia de responsabilidad frente a las pruebas, no habiendo argumentos que puedan favorecer a su representada pues a pesar de buscarla no fue posible su comparecencia a las diligencias, lo único que puede pedir es que 4 Acta a folio 217 c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al momento de dosificar la sanción se tenga en cuenta que carece de antecedentes disciplinarios.

SENTENCIA CONSULTADA El 10 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, profirió fallo sancionando con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años a la abogada CLARA ISABEL ORTÍZ CAICEDO, tras hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 30 numeral 4 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y Absolvió por la falta que trata el artículo 34 literal c de la misma ley. Consideró que obra en el plenario, el mérito sustancial necesario para proferir sentencia condenatoria en contra de la togada investigada, dado que las mismas arrojan la certeza de que esta fue negligente frente a la gestión encomendada y además faltó a su deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. En relación con la falta a la diligencia profesional, se encontró probado que la togada a pesar de haber recibido mandato para realizar actuaciones preprocesales tendientes al pago de una indemnización en favor de la señora María Epifanía Moreno García por parte de la Constructora Habitat de los Andes y tener poder para emprender demanda de responsabilidad civil en su contra, omitió adelantar las gestiones encomendadas.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró que si bien es cierto esta falta es de naturaleza omisiva, no puede concluirse que haya tenido lugar por la omisión del deber objetivo, pues se aprecia que la investigada desplegó conductas tendientes a alterar la realidad con el ánimo deliberado de no emprender ninguna gestión profesional, como cuando le dijo a su poderdante que debían comparecer tres testigos, al proceso y le informó de un número de radicado que no correspondía, por lo que la imputación se hará en la modalidad dolosa.

Así mismo consideró, que el profesional del derecho faltó a su deber de actuar observando la dignidad de la profesión, pues el ejercicio de la profesión implica no sólo la gestión de todas las actuaciones tendientes a la defensa, sino el logro de tales fines con mecanismos idóneos, ajustados a derecho y que pongan en evidencia un comportamiento honesto, leal y presto a colaborar con la función de administración de justicia, siendo ésta la conducta que esperan quienes a ellos recurren; se concluye que actúan de mala fe, los profesionales del derecho, cuando faltan a tales compromisos, en cualquier actividad emprendida con ocasión del ejercicio de la profesión. Agregó que la disciplinada no sólo hizo afirmaciones alejadas de la realidad – al manifestarle haber promovido un proceso y celebrar una conciliación que no efectuó-sino que además elaboró documentos espurios tendientes a dar sustento a tales mentiras, al confeccionar un acta de conciliación en la que suplantó la firma del señor Leonardo Enrique Tamayo Tamayo y presentarle

un cheque girado en su favor como producto de dicho acuerdo, actuaciones con las que faltó al deber que tanto la Constitución como el Código de Ética de los abogados, le impone actuar de manera veraz y de honrar su palabra, circunstancias que permiten concluir que la doctora Ortiz Caicedo sí actuó de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mala fe con la señora Moreno García, falta que fue cometida en la modalidad dolosa.

Respecto a la falta contenida en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo absolver a la disciplinada advirtiendo que si bien es cierto que la togada mintió a su cliente, no lo hizo sobre las implicaciones y circunstancias de orden jurídico atinentes a la gestión encomendada, como lo exige el tipo disciplinario imputado, pues no se advierte que haya efectuado ninguna manifestación tendiente a ocultar o alterar la información atinente a las posibilidades que el ordenamiento jurídico otorgaba para un caso como el que la señora María Epifanía Moreno García le planteaba, pues atinadamente le manifestó la necesidad de promover un proceso de responsabilidad civil y de intentar una conciliación preprocesal, apreciándose que en efecto lo que hizo fue mentir, en relación con las labores que desplegara, para ocultar su nula actuación respecto al mandato otorgado. Así encontró la Sala Primigenia que no podía concluirse que al mentir la doctora Clara Isabel Ortíz Caicedo haya pretendido desviar la libre decisión

sobre el manejo del asunto, pues se itera, le informó de las actuaciones que debía emprender para lograr el pago de indemnización por parte de la Constructora en razón de los daños de su apartamento, sino evitar que recurriera a las autoridades competentes para investigar su conducta omisiva. Respecto a la dosificación de la sanción en aplicación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 hizo referencia que esa era la sanción procedente teniendo en cuenta que no se demostraba ninguna circunstancia de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agravación e indicó que: “Como se precisó la conducta fue cometida por la disciplinada a título de dolo; apreciándose que le causó perjuicios a la señora María Epifanía Moreno García, puesto que le solicitó la entrega de $600.000 para desplegar labores relacionadas con el mandato y le creó expectativas de tipo económico, al manifestarle que recibiría la suma de $45’000.000 por el acuerdo al que había llegado con la contraparte, en razón de lo cual la quejosa adquirió una serie de compromisos económicos a sufragar con dicha suma, que no pudo cumplir (…) puede decirse que la doctora CLARA ISABEL ORTÍZ CAICEDO se dio a la tarea no solo de mentir a la señora María Epifanía Moreno García para ocultar su indiligencia profesional, sino que además procedió a elaborar documentos falsos para sustentar sus afirmaciones, con lo que socavó uno de los pilares fundamentales en la relación cliente abogado, cual es decir la verdad, conducta que perpetúa

estereotipos sociales negativos respecto al actuar falaz y tramposo de los profesionales del derecho. ” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO Esta Sala entrará a avocar el conocimiento del presente caso en calidad de consulta, toda vez que del mismo se desprende un proceso disciplinario contra la abogada CLARA ISABEL ORTÍZ CAICEDO, en el cual el a quo le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (3) tres años, tras hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 30 numeral 4 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Para realizar el presente análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad se tomarán las faltas endilgadas por separado.

-INDILIGENCIA PROFESIONAL, ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY

1123 DE 2007: De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

De esta manera, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la

modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción. Ahora bien, la falta disciplinaria atribuida a la letrada investigada se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En este sentido observa la Sala que la investigada incurrió en la falta disciplinaria señalada por cuanto se demostró que la togada fue contratada por la señora Moreno García, para que les adelantara unas gestiones profesionales que incluían actuaciones extraprocesales e iniciar un proceso

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de responsabilidad civil en contra de la ya mencionada Constructora Habitat de los Andes, que si bien no se aportó contrato de prestación de servicios y poderes, se encuentran varias pruebas que demuestran esa relación profesional existente entre las partes, tales como la revocatoria de poder por parte de la quejosa dirigido al señor Leonardo Tamayo, representante legal de la Constructora en el que se indica: “…comedidam

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