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CSDJ - F73001110200020140022501ADJUNTA20140917095017-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140022501ADJUNTA20140917095017-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre diez de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2014 00225 01 Aprobado en Sala No. 073 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Leonel Mauricio Chávez Fernández, contra la providencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ GARCÍA. 1 Magistrado Ponente: JORGE GUARNIZO NIETO. HECHOS El 26 de febrero de 2014, el señor Leonel Mauricio Chávez Fernández presentó queja contra el abogado JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ GARCÍA, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales, actuando como apoderado de su contraparte en un proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima). Indicó, que el profesional del derecho simuló unas deudas inciertas que fueron soportadas con letras de cambios de los años 2008 y 2009, pero que las mismas se suscribieron en una fecha distinta.

Por último señaló, que el togado solicitó en favor de la señora Flor Capera Espinosa el amparo de pobreza, teniendo conocimiento de que su representada se encontraba al frente de una empresa y percibía ingresos por el canon de una vivienda. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del docto JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ GARCÍA, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 93.120.363 y Tarjeta Profesional No. 147421 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ GARCÍA2, mediante auto del 25 de marzo de 2014, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 8 de marzo de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el quejoso y el disciplinado quien dijo conocer al señor Leonel Mauricio Chávez Fernández porque fue contratado por su esposa Flor Alba Capera, para tramitar un proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal. Señaló, que lo afirmado por el quejoso respecto a las letras de cambio no es cierto, pues simplemente estudio los documentos y presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria. En la sesión del 9 de junio de 2014, el Magistrado Seccional realizó inspección al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico,

radicado No. 196-2013, tramitado en el Juzgado Promiscuo del Guamo. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 18 de julio de 2014 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual, una vez evacuadas las pruebas, el a quo 2 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE el proceso disciplinario en favor del doctor JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ GARCÍA en relación con la conducta concerniente a una participación en la confección o sugerencia de las letras de cambio presentadas como pruebas en el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima). Sustentó su decisión, indicando que dentro del acervo probatorio existen copias de unas letras de cambio que el profesional del derecho presentó como pasivo en el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, por lo tanto, “no se desprende de la prueba en conjunto allegada al expediente que el abogado haya tenido una participación en la confección o sugerencia de esas letras”. Indicó, que los profesionales del derecho le dan credibilidad a lo informado por los clientes y, por tal motivo debía de disponerse la terminación anticipada y en consecuencia el archivo por atipicidad de la conducta, con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, Formuló PLIEGO DE CARGOS al abogado JOSÉ

REINALDO SÁNCHEZ GARCÍA, por su presunta violación al deber establecido en el numeral 6º de del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 ibídem. Lo anterior, al considerar el Magistrado de Instancia, que: “La sala unitaria, advierte frente al amparo de pobreza que el doctor José Reinaldo Sánchez García, conocía de los bienes de la señora Flor Marina en el momento que presentó la demanda, es decir existía un capital, y conociendo esto el señor abogado conocía de la capacidad económica pide el amparo de pobreza, ya que dicha figura es para personas de limitadas posibilidades económicas…”. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso Leonel Mauricio Chávez Fernández apeló la providencia, pues en su sentir el abogado JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ GARCÍA si incurrió en falta disciplinaria, toda vez que las letras de cambio no son ciertas y las mismas fueron elaboradas con la finalidad de menoscabar su patrimonio. Por último solicitó, la revocatoria de la decisión de terminación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida al doctor JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ GARCÍA, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.3” Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 4 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el

Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle al denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la 3 Subrayado fuera del texto. 4 Subrayado fuera del texto necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento, para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente5. Así las cosas, la Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima6, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del doctor JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ GARCÍA, aduciendo que de las pruebas allegadas a la investigación no se demostró que existiera conducta reprochable disciplinariamente. Tal decisión generó inconformidad en el señor Leonel Mauricio Chávez

Fernández, quien reiteró sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, porque en su sentir, participó en la confección o sugerencia de las letras de cambio presentadas como prueba dentro del proceso mencionado. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 6 Magistrado Ponente: doctor JOSE GUARNIZO NIETO. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar del profesional del derecho. En efecto, del testimonio de la señora Floralba Capera Espinosa y de las copias del expediente No. 196-2013, tramitado en el Juzgado Promiscuo del Guamo, se evidencia que no hay certeza de la actuación del letrado que constituya falta, es decir, se desvirtúa lo expuesto en la queja, en la medida que en la audiencia del 18 de julio de 2014, afirmó que las letras de cambio se suscribieron en los años 2008 y 2009 y, quien le prestó ese dinero fue su hijo con la finalidad de recoger todas las deudas que tenían en ese momento. Lo anterior se corrobora con las copias de las letras de cambio, en las que se lee: a) Letra de cambio 01, suscrita el 20 de diciembre de 2008, girada por la señora Floralba Capera Espinosa y en favor del señor Ronal Eduardo Diaz Capera. b) Letra de cambio 02, suscrita el 4 de abril de 2009, girada por la señora Floralba Capera Espinosa y en favor del señor Ronal Eduardo

Diaz Capera. c) Letra de cambio 03, suscrita el 12 de abril de 2009, girada por la señora Floralba Capera Espinosa y en favor del señor Ronal Eduardo Diaz Capera. d) Letra de cambio 04, suscrita el 15 de abril de 2009, girada por la señora Floralba Capera Espinosa y en favor del señor Ronal Eduardo Diaz Capera. e) Letra de cambio 05, suscrita el 6 de enero de 2009, girada por la señora Floralba Capera Espinosa y en favor del señor Ronal Eduardo Diaz Capera. Significa lo anterior, que no es posible deducir una presunta participación del profesional del derecho en la configuración de las letras de cambio, pues como lo señaló la señora Floralba Capera Espinosa esta se confeccionaron entre su hijo y ella. Por lo tanto, no es de recibo lo manifestado por el recurrente en el escrito de sustentación, al manifestar que las letras de cambio no son ciertas y fueron elaboradas con la participación del togado, pues como se demostró en el acervo probatorio allegado al cartulario, el actuar del letrado estuvo ajustado a derecho, es decir, no hubo infracción a los deberes establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado. Como se señaló, no se advierte en el actuar del profesional del derecho conducta que pueda conllevar a la violación de un deber y por ende a la infracción de alguna norma establecida en la Ley 1123 de 2007, pues de la inspección al expediente No. 196-2013, tramitado en el Juzgado Promiscuo del Guamo y de la versión libre, se evidenció que el togado simplemente valoró

los documentos allegados por su mandante y procedió a anexarlos como pruebas dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, sin que de ello se pueda deducir, que intervino en la confección de las letras, toda vez que el letrado le dio credibilidad a lo otorgado por su mandante. Por lo anterior expuesto, se CONFIRMARA la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ GARCÍA, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima7, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ GARCÍA.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

7 Magistrado Ponente: doctor JOSE GUARNIZO NIETO.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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