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CSDJ - F7300111020002014002270120170315130735-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002014002270120170315130735-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintitrés (23) de febrero de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.16 del 24 de febrero de 2017

Expediente No. 730011102000201400227-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual ABSOLVIÓ al doctor JESÚS SALOMON MOSQUERA HINESTROZA en su calidad de Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) de los cargos endilgados el 16 de diciembre de 2014. HECHOS Fueron copiados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Tiene origen esta actuación disciplinaria en la queja formulada por el abogado Vladimir Vargas Díaz, quien tiene la condición de apoderado de la parte demandante en el proceso de responsabilidad civil contractual radicado 201200255, del que conoció el Juzgado segundo civil del circuito de Ibagué, quien informa que:

1. El 21 de enero de 2013 el titular del despacho ordené como prueba el

testimonio de María Astrid Rodríguez Donoso para el 6 de febrero, así como el de Ivonne Alejandra Cabrera y un dictamen pericial, designando para tal efecto al Dr. Camilo Ernesto Galeano Arbeláez, absteniéndose de ordenar la prueba documental solicitada por la llamada en garantía, quien interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación el 28 de enero.

2. Mediante auto del 13 de marzo de 2013, el despacho negó el recurso de reposición interpuesto, sin hacer ningún pronunciamiento respecto al de apelación, al que no le dio trámite.

3. El 1° de abril se fijó fecha para recibir el testimonio de María Astrid Rodríguez, al no haberse recibido en la fecha inicialmente fijada, conforme a la solicitud 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes integrando Sala con el Magistrado José

Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201400227-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ radicada por la apoderada de la demandada.

4. El 9 de abril la secretaria del despacho suscribió constancia de haber sido evacuadas en su totalidad las pruebas decretadas, profiriéndose auto de la fecha en el que se consideraba cerrada la etapa probatoria y se corría traslado para

alegar de conclusión; a pesar de que el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto respecto a la negación de unas pruebas quedo en firme el 20 de marzo de 2013 y de que más de la mitad de las pruebas se encontraban sin practicar, entre ellas el testimonio de la señora María Astrid Rodríguez Donoso, cuyo término para justificar la inasistencia vencía el 12 de abril; fecha en la que además interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, recurriendo de igual forma las demás partes.

5. Dentro de la oportunidad procesal, el día 12 de abril solicito fijar nueva Fecha para el testimonio de María Astrid Rodríguez, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 del C.P.C. allegando prueba sumaria de la imposibilidad de presentarse.

6. En decisión del 16 de mayo, se dispuso no reponer el auto recurrido, ordenar como pruebas enterar al Dr. Camilo Ernesto Galeano de su designación como perito, librar despacho comisorio a Bogotá para la práctica de la prueba solicitada por la demandada y rechazar la prueba testimonial de María Astrid Rodríguez, por no considerar justificada su inasistencia, de donde concluye que se dispuso la práctica de pruebas fuera del periodo probatorio, pues la decisión respecto a dicha circunstancia se confirmó.

7. Interpuso recurso de reposición por el rechazo de la prueba, constituyéndose en asunto nuevo respecto al recurso inicial, siendo rechazado de plano por el despacho, quien además ordeno continuar con los alegatos de conclusión.

8. El 16 de diciembre de 2012, el Instituto Nacional de medicina legal informo al despacho la falta de remisión del folio 98 del expediente en el que se planteaba el problema médico, el que fuera recibido por el Juzgado el 13 de enero de 2014, a pesar de lo cual profirió sentencia en la que mencionó haberse intentando en varias oportunidades la práctica de dicho dictamen, doliéndose de la falta de prueba pericial indicativa de la atención brindada por los médicos de la entidad demandada, al no haber sido adecuada.” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11.935.428 y ocupa el

2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201400227-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ cargo de Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué desde el 1 de abril de 2006 hasta el 9 de septiembre de 2014.

Investigación disciplinaria. Mediante auto del 21 de marzo de 2014, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor MOSQUERA HINESTROZA, en su calidad de Juez 2º Civil Del Circuito de Ibagué.

En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas - Inspección judicial al proceso No.730013103002201200255-01 de responsabilidad civil extracontractual promovido por el abogado Vladimir Vargas Díaz en favor de la familia Lozano Díaz. - Certificación de los sueldos devengados por el funcionario inculpado, así como la documentación que acredita su condición de disciplinable. Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 23 de octubre de 2014, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

Formulación de cargos: La Sala de primera instancia el 16 de diciembre de 2014 profirió cargos contra el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de Juez 2º Civil Del Circuito de Ibagué por la presunta inobservancia del deber establecido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 al no haber dado aplicación a lo dispuesto en los artículo 331,120, 225, 303 y 37-4 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior fundamentado en los siguientes hechos relevantes: Cargo primero El doctor JESUS SALOMON MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de Juez segundo civil del circuito de Ibagué, mediante providencia del 9 de abril de 2013 dispuso el cierre de la etapa

probatoria, sin tener en cuenta que: a. No se había cumplido el término de 40 días establecido en el artículo 402 del C.P.C. para tal efecto, pues la providencia que decreto la práctica de pruebas había sido recurrida

y resuelto dicho recurso el 13 de marzo de 2013. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201400227-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________

b. No había transcurrido el término de tres días que se debía otorgar al testigo que no asistió para justificar tal proceder, consagrado en el artículo 225 ibídem. Cargo segundo El investigado en providencia del 16 de mayo de 2013, que desató el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 9 de abril de 2013, no efectuó pronunciamiento sobre uno de los aspectos objeto de tal recurso planteado por el apoderado de la parte demandante en lo que atañe al momento a partir del cual debía empezar a contarse el término de 40 días para la práctica de pruebas, al precisar el recurrente que tal iniciaba desde el día en que la providencia que las decretó quedó en firme, atendiendo al auto del 13 de marzo de 2013 que resolvió el recurso de reposición que se interpusiera en su contra y la providencia del 1° de abril que señaló la firmeza de dicho recurso. Cargo tercero El doctor JESUS SALOMON MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de Juez segundo civil del circuito de llagué en providencia del 16 de mayo de 2013, no motivó su decisión de no

considerar como justificada la excusa presentada por la testigo María Astrid Rodríguez Donoso Cargo cuarto El doctor JESUS SALOMON MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de Juez segundo civil del circuito de Ibagué, al interior del proceso radicado 2012-00255, no efectuó las labores tendientes a la práctica de la prueba pericial ordenada en auto del 21 de enero de 2014, puesto que a pesar de haber dispuesto oficiar al Instituto Nacional de Medicina legal para tal efecto, hizo caso omiso al oficio remitido portal instituto recibido el 13 de enero de 2014, para que enviara el folio 98 del expediente en el que se encontraba el planteamiento de la parte demandante. Procediendo a dictar sentencia sin haberse practicado dicha prueba, la que según menciono en tal sentencia era reina, importante para resolver el caso. La falta se calificó a título de culpa gravísima pues se evidencia una desatención elemental a las normas legales antes mencionadas. Así mismo se dispuso que la falta tiene una connotación grave pues su condición de Juez de la República le impedía actuar de esa manera. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201400227-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ El 4 de mayo de 2015 se recibió la versión libre del disciplinable quien señaló que el despacho no

podía contabilizar los términos, teniendo en cuenta que la Secretaria atestó que no existían pruebas por practicar, constancia en la que confió, siendo lo pertinente continuar con la siguiente etapa procesal; señalando que de conformidad con el estatuto procesal civil, no es obligación cumplir dicho término, resaltando haber subsanado la irregularidad advertida por el demandante respecto a su vencimiento, decretando las pruebas oficiosamente. Añade que desde el momento en que se decretaron las pruebas de oficio y se dictó sentencia transcurrió mas de un año sin que la parte demandante allegara el dictamen; no pudiendo esperar indefinidamente dicha prueba so pena de perder la competencia para decidir.

Alegatos de conclusión: En la oportunidad procesal permitida, el disciplinable en descargos y alegatos de conclusión se refirió el disciplinado a cada uno de los cargos imputados. Respecto al primero manifestó que el control de los términos es una función netamente secretarial, quien informa lo pertinente al juez; añade que si bien es cierto el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece el término de 40 días para la práctica de pruebas, también lo es que la ley permite que al no existir pruebas por practicar o cuando las partes así lo solicitan no tiene que cumplirse dicho término, concediendo también al funcionario judicial la facultad para decretarlas de oficio en cualquier momento (Art. 186 C.P.C.).

Señala que en el caso tuvo en cuenta la constancia suscrita por la secretaria conforme a la cual no existían pruebas por practicar, en razón de lo cual procedió a cerrar la etapa probatoria, haciendo

uso de la facultad oficiosa citada, disponiendo la práctica de la prueba pericial, sin éxito. Respecto al término que tenía la testigo para justificar su inasistencia precisa, que el empleado encargado de revisar el movimiento de los procesos es el secretario, quien debía informar lo pertinente y controlar el término respectivo; resaltando que mediante auto del 16 de mayo de 2013, se rechazó la solicitud del testimonio por no encontrar justificada la excusa allegada. Sobre el cargo segundo en lo atinente al pronunciamiento respecto al momento a partir del cual debía contarse el término probatorio, señala que en el memorial contentivo del recurso, objeto de pronunciamiento, si bien es cierto el abogado indica cómo debía contarse el plazo, en el referido recurso no se solicitaba que se estableciera a partir de qué momento debería contarse la etapa 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201400227-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ probatoria, sino que solicitaba que se repusiera el auto por estar pendiente la práctica de algunas pruebas y encontrarse vigente el citado término.

Respecto al testimonio de María Astrid Rodríguez, informa que fue rechazado ante su inasistencia, sin que el demandante informara que pretendía probar con él, ni la importancia del mismo para

insistir en su práctica, motivo por el cual se declaró de manera oficiosa; añadiendo que los términos procesales son establecidos por la ley. Se refiere al cargo tercero afirmando que María Astrid Rodríguez no presentó excusa de su no comparecencia, sin que se tuviera como tal la constancia médica allegada, puesto que la audiencia a la cual debía asistir fue programada para el 9 de abril de 2013 y la fotocopia allegada lo era del 8 de febrero 2013. En relación con el cargo cuarto aseveró que mediante auto del 21 de enero de 2014 se dispuso oficiar a medicina legal, sin que fuera función suya poner bajo disposición de dicha entidad las copias requeridas, sino del secretario, debiendo el funcionario judicial únicamente ordenarlas como lo hizo a folio 443, sin entender a qué labores para la práctica de pruebas hace referencia el pliego de cargos, añadiendo que a pesar de que en dicha providencia se hace alusión al folio 98, en el expediente hay constancia secretarial expresa de que si fue enviado (Fl 444-445); precisando igualmente que cuando Medicina Legal manifestó la falta de éste folio, el secretario debió haberlo enviado sin necesidad de auto que lo ordenara, por haberse dispuesto en providencia del 21 de enero de 2013. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ABSOLVIÓ al doctor JESÚS SALOMON MOSQUERA HINESTROZA en su calidad de Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) de los

cargos endilgados el 16 de diciembre de 2014. Frente al primer cargo señaló la primera instancia que “Así las cosas advierte esta Corporación que el cierre de la etapa probatoria dispuesto por el disciplinado obedeció, atendiendo a la constancia secretarial citada, a la evacuación de todas las pruebas ordenadas; en tal sentido encuentra la Sala que el reproche disciplinario carece de sustento, si se tiene en cuenta, que lo 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ que motivo el cierre del periodo probatorio no fue el vencimiento del término de cuarenta (40) días, el que como se precisó no se había cumplido, sino la supuesta práctica de todas las pruebas, circunstancia que si bien es cierto tampoco se evidencia, pues por ejemplo la testigo María Astrid Rodríguez Donoso no había declarado, ni se había recaudado el dictamen pericial ordenado, no fue objeto del cargo, por lo que no puede proferirse sentencia sancionatoria por dicha conducta.” Así mismo se cimentó en el segundo fundamento fáctico del primer cargo al cerrar el ciclo probatorio sin tener en cuenta que hacía falta el testimonio de la señora Astrid Rodríguez Donoso pues el Juez actuó de conformidad con la constancia secretarial allegada el cual le informaba que

no había pruebas para practicar, en este sentido no existió responsabilidad disciplinaria por parte del togado toda vez que confió en lo que le decía su secretario a quien por función le correspondía instruir el proceso en ese aparte. En relación con el cargo segundo según el cual el investigado en providencia del 16 de mayo de 2013, que desató el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 9 de abril de 2013, no efectuó pronunciamiento sobre uno de los aspectos objeto de tal recurso planteado por el apoderado de la parte demandante en lo que atañe al momento a partir del cual debía empezar a contarse el término de 40 días para la práctica de pruebas, el Seccional de instancia tuvo en cuenta: “En este orden de ideas encuentra la Sala que el doctor JESUS SALOMON MOSQUERA HINESTROZA no estaba en el deber funcional de pronunciarse respecto a la injerencia de los recursos de reposición y apelación en la ejecutoria del auto que abrió el periodo probatoria, y en tal sentido sobre el momento a partir del cual debía empezarse a contabilizar los 40 días del periodo probatorio, al no haber sido promovidos los citados recursos por el apoderado de la parte demandante; así las cosas no encuentra esta Corporación que el comportamiento desplegado por el disciplinado se encuentre revestido de ilicitud sustancial se itera al no tener el funcionario judicial el deber funcional de resolver dicha solicitud al carecer el peticionario de legitimación para alegarlano siendo procedente el proferimiento de sanción disciplinaria” Sobre el tercer cargo según el cual en su condición de Juez segundo civil del circuito de llagué en providencia del 16 de mayo de 2013, no motivó su decisión de no considerar como justificada la

excusa presentada por la testigo María Astrid Rodríguez Donoso se argumentó lo siguiente: Conforme a lo anterior, encuentra esta Corporación que en el recurso de reposición objeto de la providencia del 16 de mayo de 2013, el doctor Vladimir Vargas Díaz censura el hecho de haber cerrado la etapa probatoria y ordenado correr traslado para alegar de conclusión 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ sin conceder a la testigo María Astrid Rodríguez Donoso el término para justificar su inasistencia, sin hacer alusión al contenido de la excusa presentada; señalamiento al que respondió el disciplinado en la citada providencia manifestando no encontrar justificada su inasistencia a la audiencia del 9 de abril; manifestación que permite concluir a la Sala que como lo solicito el recurrente el funcionario judicial, tuvo en cuenta la justificación allegada respecto a la inasistencia de la testigo.

Así las cosas, atendiendo al principio dispositivo que ilumina el proceso civil y teniendo en cuenta que el objeto jurídico procesal del recurso se encuentra delimitado por las razones propuestas por el recurrente, puede concluir la Sala que el doctor JESUS SALOMON MOSQUERA HINESTROZA cumplió con su deber funcional, al emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por el apoderado de la parte demandante —el cierre de la etapa

probatoria sin atender a la justificación allegada por la testigo para su inasistencia-, al emprender el estudio de la citada justificación como lo deprecaba el recurrente, concluyendo que a pesar de que esta se allegó al proceso, no logro excusar la ausencia de la testigo. Finalmente en relación con el último cargo sostuvo la Sala: Debe decir la Sala entonces, que el comportamiento desplegado por el actor al no haber dado trámite al oficio remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se justifica en el cumplimiento de las disposiciones del artículo 121 del Código General del Proceso, que lo compelía a dictar sentencia aún sin la prueba pericial ordenada; advirtiéndose entonces la colisión de dos deberes funcionales, uno que lo compelía a desplegar sus poderes en materia de pruebas para esclarecer los hechos y el otro que lo obligaba a dictar sentencia en el término de un (1) año, prorrogable por seis (6) meses más. Esta colisión, sumerge al servidor público en la disyuntiva de escoger en una situación puntual el cumplimiento de uno u otro, los que la prescriben conductas diferentes, viéndose obligado a lesionar uno de ellos, pues de forma simultanea no los puede cumplir. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 15 de febrero de 2016, el quejoso procedió a interponer el recurso de apelación reiterando en cada uno de los cargos expuestos en la primera instancia, los fundamentos que dieron origen a la queja disciplinaria. En efecto precisó: (I) Frente al cargo primero en el que el funcionario investigado dispuso el cierre de la etapa

probatoria, sin tener en cuenta que no se había cumplido el término de 40 días señaló el apelante que el Juez tuvo la oportunidad para analizar el expediente y enterarse de que no se habían practicado todas las pruebas, adicionalmente el Juez es el Director del proceso por lo que no puede escudarse en la actividad del Secretario. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________

(II) Frente al segundo cargo en virtud del cual se le endilgó al funcionario no se pronunció a uno de los aspectos del recurso planteado, estimó los mismos argumentos planteados en la queja. (III)Aduce en relación con el tercer cargo que el tema de la excusa médica fue objeto de confusión por la primera instancia quien no valoró en debida forma dicho documento. (IV)Señaló en relación con el cuarto cargo que el término de un año para resolver el caso no es aplicable a los Jueces Civiles porque ninguno, debido a la congestión generalizada, lo cumple. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de

conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el

incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión de primera instancia que absolvió al doctor JESÚS SALOMON MOSQUERA HINESTROZA en su

4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201400227-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ calidad de Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) de los cargos endilgados el 16 de diciembre de 2014.

Como el quejoso en su impugnación reiteró los argumentos planteados en la queja en relación con los cuatro cargos endilgados al disciplinable, procede esta Superioridad a analizarlos uno a uno a fin de evidencia si la decisión de primera instancia es objeto de confirmación. Cargo primero El doctor JESUS SALOMON MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 9 de abril de 2013 dispuso el cierre de la etapa probatoria, sin tener en cuenta que: a. No se había cumplido el término de 40 días establecido en el artículo 402 del C.P.C. para tal efecto, pues la providencia que decreto la práctica de pruebas había sido recurrida y resuelto dicho recurso el 13 de marzo de 2013. b. No había transcurrido el término de tres días que se debía otorgar al testigo que no asistió para justificar tal proceder, consagrado en el artículo 225 ibídem. AI respecto, tal y como lo evidencia la primera instancia, en el cartulario se observa se apreció constancia del 9 de abril de 2013, suscrita por la Secretaria Katherine Poveda Díaz informando al juez haberse evacuado la totalidad de las pruebas decretadas. De conformidad con lo anterior el Fallador investigado procedió a terminar la etapa probatoria con

fundamento en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil: ARTÍCULO 186. PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DEL TÉRMINO PROBATORIO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 20

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