CSDJ - F7300111020002014002280120170505085402-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014002280120170505085402-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veinticinco (25) de abril de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.34 del 26 de abril de 2017
Expediente No. 730011102000201400228-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver al apelación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, ABSOLVIÓ al abogado LUIS FERNANDO MENESES BARRIOS, de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “EI presente disciplinario se originó en queja presentada por el doctor Jesús Herrera Cortés, con el fin de que se investigue al togado LUIS FERNANDO MENESES BARRIOS, quien presuntamente acepto el poder conferido por la ciudadana Ivon Johanna Maz Cortes a efecto representarla dentro del proceso de sucesión radicado 2011-00139, a sabiendas que dentro del mismo ya ejercía como apoderado de esta eI quejoso, y sin mediar paz y salvo o autorización del colega
reemplazado. Adicionalmente manifiesta que el doctor LUIS FERNANDO MENESES BARRIOS ha intentado eludir o retardar el pago de los honorarios 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes integrando Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 730011102000201400228-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: Luis Fernando Meneses Barrios.
Decisión: Revoca y declara responsable ___________________________________________________________________________________________________ adeudados por parte de la ciudadana Ivon Johanna Maz Cortes, pese a que se había recibido dinero de algunos bienes enajenados dentro del proceso de sucesión, Situación fáctica sobre la cual se ordenó la terminación anticipada de estas diligencias en audiencia de pruebas y calificación celebrada en noviembre 26 de 2014” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. El doctor LUIS FERNANDO MENESES BARRIOS se identifica con cédula de ciudadanía No.14.235.416 y posee tarjeta profesional No.111.345 que a la fecha de la queja se encontraba vigente.
Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, por auto del 27 de marzo de 2014, se dio apertura el proceso disciplinario y se señaló fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la
referida audiencia se llevó a cabo el 15 de mayo de 2014 en la cual el quejoso amplió su denuncia disciplinaria manifestando que el proceso de sucesión está en el mismo estado en el que lo dejó cuando le fue sustituido injustificadamente el poder. Asegura que aunque se han repartido dineros dentro de la misma, no le han cancelado sus honorarios correspondientes al 20% de lo obtenido. Posteriormente el investigado procedió a rendir versión libre en la cual manifestó que accedió a aceptar el poder sin el respectivo paz y salvo por cuando la señora Ivon Johana Maz Cortes fue a su oficina y le expuso que el quejoso estaba con un mal manejo de las cuentas de la sucesión y le había aconsejado denunciar a su hermano. Situación que le incomodó y por la cual ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 730011102000201400228-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: Luis Fernando Meneses Barrios.
Decisión: Revoca y declara responsable ___________________________________________________________________________________________________ buscó su ayuda profesional. Refirió que con su cliente acordó pagarle los honorarios al denunciante pues se había pactado a cuota Litis.
El 1 de julio de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se escuchó el testimonio de la señora Ivon Johana Maz Cortés quien manifestó que vivía en los Estados Unidos, pero vino a
Colombia por la muerte de su padre. Afirmó que el trámite de la sucesión lo encargo al señor Jesús Herrera Cortés, empero como estaba demasiado joven la tutoría la tomo el señor Álvaro Humberto Cortes quienes nunca le comentaron del proceso. Adicionalmente señala que el quejoso la puso en contra de sus hermanos y su esposo al ver que estaban ocurriendo inconsistencias le aconsejó darle el poder a otro profesional del derecho, encontrando al actual investigado quien le cobró el 12.5% como honorarios y no tiene inconformidad alguna. El 12 de agosto de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se escuchó el testimonio del señor Mario Alejandro Lugo Amaya quien negó haber evidenciado prácticas dilatorias del quejoso frente al investigado. Como secuestre del proceso considera que las actuaciones se han adelantado en debida forma. Seguidamente se escuchó la declaración del señor Álvaro Humberto Cortés Guzmán quien refiere haber sido designado por sus familiares para gestionar todo lo relativo a la sucesión. Considera que el quejoso desarrolló una buena gestión, no obstante su poderdante inicialmente se peleaba con sus hermanos pero cuando se reconciliaron procedieron a revocarle el poder. El 18 de septiembre de 2014 se reanudó la diligencia de versión libre en la cual se escuchó la declaración del abogado Luis Carlos Bohórquez Lozano quien manifestó desconocer las causales por las cuales le fue revocado el poder al quejoso. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 730011102000201400228-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: Luis Fernando Meneses Barrios.
Decisión: Revoca y declara responsable ___________________________________________________________________________________________________ El 06 de octubre de 2014 se continuó con la diligencia en la cual se escuchó el testimonio de la señora Flor Marina Gutiérrez Méndez quien refirió conocer del asunto disciplinario pero no aporta ningún hecho nuevo al plenario.
Calificación jurídica de la actuación. En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 26 de noviembre de 2014 el Magistrado de Primera instancia procedió a realizar una calificación de la actuación compuesta o mixta por cuanto terminó la investigación por que no evidenció una conducta de relevancia disciplinaria por parte del investigado en relación con una presunta maniobra para burlar los honorarios del quejoso a la luz del artículo 36 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado encontró que presuntamente su actuar vulnera los deberes profesionales establecidos en los numerales 11 y 20 del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posiblemente incurrió en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior por cuanto el doctor MENESES BARRIOS, aceptó ejercer la representación de la señora Ivonne Mas Cortés sin contar con el paz y salvo por parte del profesional del derecho Jesús Herrera Cortés.
Audiencia de Juzgamiento. El 11 de marzo de 2015 se efectuó la referida audiencia en la cual se recibió testimonio de la señora Ivon Johana Maz Cortés quien manifestó que al interior del proceso de sucesión donde le había otorgado poder al quejoso, nunca le informaron de los dineros que habían sido entregados, así mismo estaba inconforme con la actuación del profesional del derecho y por lo tanto acudió a los servicios profesionales del doctor MENESES BARRIOS quien le aceptó el encargo bajo la condición de que al momento de recibir el dinero le pagara los honorarios al quejoso. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201400228-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: Luis Fernando Meneses Barrios.
Decisión: Revoca y declara responsable ___________________________________________________________________________________________________ Posteriormente se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable quien manifestó no haber actuado de mala fe ni con el propósito de desplazar a su colega, por ello aceptó el poder de su cliente previo la promesa del pago de los honorarios al abogado que se le revocó el poder.
DECISIÓN APELADA Mediante fallo proferido el fallo proferido el 13 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ABSOLVIÓ al abogado LUIS FERNANDO MENESES BARRIOS, de la falta
establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de la responsabilidad disciplinaria consideró: “Ahora bien, en el sub examine se advierte que conforme a las pruebas legalmente allegadas al proceso se encuentra acreditado que en marzo 22 de 2011 la ciudadana Ivon Johanna Maz Cortes y el togado Jesús Herrera Cortes, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de que el letrado promoviera y llevara hasta su culminación proceso de sucesión del causante Atilio Maz Andrade, confiriéndosele el respetivo poder en marzo, 22 de 2011, e iniciándose el proceso radicado 2011-00139 en cumplimiento del mismo. Así mismo, se acredita que en enero 24 de 2013, le fue revocado tácitamente el mandato conferido al doctor Jesús Herrera Cortes, al conferirse el día 23 de ese mismo mes y año, por parte de la ciudadana Ivon Johanna Maz Cortés poder al doctor LUIS FERNANDO MENESES BARRIOS, a efecto la representara dentro del proceso de sucesión radicado 2011 — 00139. De igual forma, se encuentra probado que el disciplinado conocía que era otro el profesional del derecho a quien había sido encomendada dicha gestión, como se deduce de las manifestaciones realizadas por el doctor LUIS FERNANDO MENESES BARRIOS, quien precisa que la señora Ivon Johanna Maz Cortes le informo que estaba siendo asesorada por otro abogado, y que no estaba conforme con las decisiones y los tramites que este le había dado al proceso de sucesión de su padre.
Adicionalmente, se advierte que en el sub lite el abogado desplazado no renunció al poder, ni otorgo paz y salvo a la señora lvon Johanna Maz Cortes, así como tampoco autorizó la designación como apoderado del disciplinado, tal como lo manifestara bajo la gravedad de juramento y diligencia de ampliación de queja el doctor Jesús Herrera Cortes, al señalar ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201400228-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: Luis Fernando Meneses Barrios.
Decisión: Revoca y declara responsable ___________________________________________________________________________________________________ que se sorprendió cuando acudió al Juzgado Segundo (2°) de Familia de esta ciudad y le informaron que le había sido revocado el poder.
Situación anterior, que en principio, podría constituir una falta a la lealtad con su colegas, sin embargo para que se configure no basta con que de los elementos de prueba acopiados, se desprenda objetivamente su existencia; para el efecto y, es requisito sine qua non, que el sujeto activo haya obrado sin que medie justificación alguna.. En ese sentido, el artículo 4º la ley de 2007 dispone que “Un abogado incurriré en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código.”, por lo que deviene forzoso valorar si de la actitud omisiva desplegada por el
togado LUIS FERNANDO MENESES BARRIOS, concurre o no una excusa jurídicamente atendible. Sobre el particular, se advierte con certeza que en el sub examine se encuentra acreditado que el disciplinado acepto el poder conferido por la señora lvon Johanna Maz Cortes, sin que mediara paz y salvo o autorización del abogado desplazado, de forma justificada. En punto de lo anterior, se advierte que dentro de estas diligencias se encuentra acreditado que la señora lvon Johanna Maz Cortes no estaba conforme con las decisiones tomadas por su abogado, ya que este le estaba insinuando promover acciones judiciales con las cuales ella no se encontraba de acuerdo, como es, el hecho de desconocer al señor Carlos Atilio Maz como hermano dentro del proceso de sucesión radicado 20110139, así como denunciarlo penalmente por delitos que ella consideraba él no había cometido. Justificaciones anteriores, que se encuentran debidamente acreditas con la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por la señora Ivon Johanna Maz Cortes, quien manifestó: “() Álvaro Humberto Cortes Se alió con Jesús Herrera ellos empezaron a llevar mi caso no me permitieron estar en ninguna reunión, siempre me decían que mis hermanos no me querían ver, que me querían robar que no querían darme nada, resultó que salió una plata que fueron doscientos cuarenta millones de ese dinero simplemente me dieron cincuenta millones no supe que hicieron con el demás dinero (Sic). A partir de ahí ellos se aprovecharon porque mi hermano Carlos Atilio no tenía la firma en su
registro de nacimiento hicieron lo que pudieron para sacarlo de la sucesión usaron palabras que yo nunca dije ni salieron de mí, porque ante los ojos de dios reconozco a Carlos Atilio como hermano mío. Siempre lo reconocí me crie con él y tuve muy buen enlace familiar con él siempre, querían que lo demandara que estuviera en contra de él y yo nunca quise… ellos lo que querían era repartir la sucesión con Marcela y conmigo y sacar a Carlos vender todo… me refiero a una demanda que Jesús Herrera Escribió diciendo que yo no conocía a Carlos Atilio que en el momento de la muerte ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201400228-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: Luis Fernando Meneses Barrios.
Decisión: Revoca y declara responsable ___________________________________________________________________________________________________ de mi padre él venía era a robarlo, que nunca lo había conocido, que yo no sabía quién era el que él no era hijo de mi padre no muchas cosas horribles que realmente nunca salieron de mi yo reconozco a mi hermano.. Ellos tenían la intención de terminar de forma rápida la sucesión sin reconocer a mi hermano Atilio y sin esperar que la otra persona que estaba por entrar la declararan heredera.” Adicionalmente obra copia del proyecto de denuncia penal, allegada por el disciplinado, en la cual se establece que se pretendía demandar al señor
Carlos Atilio Maz Peña por los delitos de Fraude Procesal, Hurto, Abuso de Confianza y Falsedad, ya que supuestamente estaba tomando de forma violenta la posesión de algunos bienes que hacían parte de la sucesión del señor Atilio Maz Andrade, y manifestaba tener la calidad de heredero, sin serlo. Demanda con la cual, la señora Ivon Johanna Maz Cortes, manifestó no estar de acuerdo, y ser el fundamento principal para revocar el poder al doctor Jesús Herrera Cortes, ya que su intención no era tener conflictos con su familia, ni mucho menos desconocer a su hermano, pues la Única finalidad era liquidar la sucesión de su padre. Declaración juramentada, que permite acreditar que en el sub lite, el desplazamiento del abogado Jesús Herrera Cortes se encuentra justificado en la mala relación que tenía con su mandante, en el hecho de que la señora Ivon Johanna Maz Cortes se encontraba en desacuerdo total con las acciones que pretendía iniciar su apoderado dentro del proceso de sucesión radicado 2011-00139, y con la estrategia de defensa de sus intereses practicada por el mismo, especialmente con la demanda penal (Sic) que pretendía radicar contra otro de los herederos. Discrepancias anteriores, que Justifican que el doctor LUIS FERNANDO MENESES BARRIOS hubiere aceptado el poder otorgado por la señora Ivon Johanna Maz Cortes, sin que mediara paz y salvo o autorización del aquí quejoso, por lo que resulta procedente que esta Sala profiera fallo ABSOLUTORIO en su favor.” APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio Público interpuso recurso
de apelación en el cual argumentó lo siguiente: (I) La sola diferencia de criterios entre el la señora Ivon Johana Maz Cortés no es suficiente excusa para que el profesional investigado ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201400228-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: Luis Fernando Meneses Barrios.
Decisión: Revoca y declara responsable ___________________________________________________________________________________________________ hubiese aceptado la gestión sin el debido paz y salvo y sin siquiera intentar comunicarse con su colega para informarlo de la situación.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. ______________________________________________________________________________
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Decisión: Revoca y declara responsable ___________________________________________________________________________________________________ Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad
material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Luis Fernando Meneses Barrios.
Decisión: Revoca y declara responsable ___________________________________________________________________________________________________ manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado LUIS FERNANDO MENESES BARRIOS, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el expediente se evidenció que el 22 de marzo de 2011 la señora Ivon Johanna Maz Cortes y el togado Jesús Herrera Cortes, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de llevar a cabo proceso de sucesión de Atilio
Maz Andrade, confiriéndosele el respetivo poder. En virtud del encargo conferido el quejoso inició el proceso de sucesión radicado bajo el número 2011-00139 y tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. El 24 de enero de 2013, le fue revocado tácitamente el mandato por parte de Ivon Johanna Maz Cortés quien le otorgó poder al doctor LUIS FERNANDO MENESES BARRIOS, a efecto la representara dentro del mismo proceso de sucesión. Dicha gestión fue aceptada sin que mediara la renuncia, autorización o paz y salvo por parte del quejoso. De conformidad con los siguientes hechos, la primera instancia formuló al profesional del derecho la siguiente falta disciplinaria: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Revoca y declara responsable ___________________________________________________________________________________________________
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” En la sentencia de primera instancia se tuvo en cuenta que la aceptación del poder sin el respectivo paz y salvo por parte del abogado Jesús Herrera
Cortés, estuvo justificada por cuanto la señora Ivon Johana Maz Cortés mantenía diferencias con el manejo del proceso específicamente con la posibilidad de presentar una denuncia penal contra su hermano el señor Carlos Atilio Maz Peña por los presuntos delitos de Fraude Procesal, Hurto y Abuso de Confianza. En el recurso de apelación el Ministerio Público consideró que no se encuentra probada la justificación de la sustitución del poder, pues el desacuerdo entre la señora Ivon Johana Maz Cortés y el quejoso no exime del cumplimiento del deber de abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo por honorarios. Esta Colegiatura estima que en el presente asunto al Ministerio Público le asiste razón en estimar que la actuación del abogado investigado comporta falta disciplinaria pues la sustitución del poder sin mediar el respetivo paz y salvo no estuvo justificada. En efecto, el disciplinable no buscó la obtención del documento y mucho menos informó a su colega de la situación que asumió. Nótese que fue el quejoso quien al acudir al Juzgado para averiguar sobre el proceso se encontró con la revocatoria realizada por su cliente. Bajo esta perspectiva, se evidencia que el disciplinable aun sabiendo que la gestión había sido encargada a otro profesional del derecho, no se preocupó por respetar la prohibición ética de no aceptar el poder hasta tanto no se tuviese el respectivo paz y salvo. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Luis Fernando Meneses Barrios.
Decisión: Revoca y declara responsable ___________________________________________________________________________________________________ No trata de desconocer por parte de esta Superioridad la situación evidenciada entre la señora Maz Cortés y el quejoso, sin embargo tal y como lo refuerzan las diferentes intervenciones de ella como testigo en el presente proceso, la discordancia entre lo actuado por el profesional del derecho aquí quejoso, era un asunto que concernía directamente a las partes y no al encartado quien perfectamente podía haber optado por solicitar el respectivo paz y salvo.
En condiciones normales, lo procedente es que si el cliente no quiere continuar con la representación de determinado profesional del derecho, se lo haga saber y proceda a revocarle el poder previo el pago concordado de los honorarios que hasta la fecha se hubiesen pactado. No puede admitirse entonces que la discordancia entre el manejo del asunto sea óbice para que soterradamente y sin previo aviso, se culmine una relación profesional y se deje en el limbo las expectativas de la parte contratante que permanece ignorante de los acaecido. Entiende esta Sala que la Ley al estipular el deber establecido en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20076, pretende evitar maniobras desleales entre los colegas que deriven en una burla a la gestión que ha realizado el profesional del derecho primigenio. Claramente situación que se evidencia en el presente asunto pues el quejoso se vio conminado a entablar
el respectivo incidente de regulación de honorarios. Por todo lo anterior estima esta Sala que el comportamiento del togado investigado se encuadra dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 36 numeral 2ª de la Ley 1123 de 2007 toda vez que sin mediar el respectivo paz y salvo y sin contar con una justa causa procedió a aceptar la 6 “20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.” ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201400228-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: Luis Fernando Meneses Barrios.
Decisión: Revoca y declara responsable ___________________________________________________________________________________________________ representación de la señora Ivon Johana Maz Cortes dentro del proceso de sucesión 2012-00139 tramitado en el Juzgado 2º de Familia de Ibagué.
Como se trata de revocar la sentencia absolutoria de primera instancia se procederá a señalar los demás estadios de l
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