CSDJ - F73001110200020140023501ADJUNTA20150219112257-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140023501ADJUNTA20150219112257-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201400235 01
Referencia: Abogado – Apelación de auto Interlocutorio
Denunciado: Faber Humberto Chavarro
Lugo.
Denunciante: Lubin Bonilla Perdomo Primera Instancia: Desestimó de plano la queja
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el señor Lubin Bonilla Perdomo contra la decisión proferida el 9 de abril de 2014, por los doctores José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual resolvió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Faber Humberto Chavarro Lugo de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. El señor Lubin Bonilla Perdomo, compareció a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con el fin de formular 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 730011102000201400235 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS queja contra el abogado Faber Humberto Chavarro Lugo el 4 de marzo de 2014, en la cual manifestó: “En más de 2 años estos corruptos por su manguala haciendo patrañas. Pero obre bien le va bien y corruptos obraron mal y mi Dios los castigó, ahora corrupto FABERCHAVARRO, dice que es abogado en manguala con inspector corrupto: Omar Rodríguez Oviedo y otros me están intimidando a humildes predios El mirador, suplico sancionar a este corrupto: Faber Chavarro y otros
Cordial Saludo firmado Comandante Lubin Bonilla. Señor presidente de la Judicatura coordinar con el fiscal 6 delegado ante el tribunal y así combatir corruptos y así firmen la paz. GobiernoFarc” (Sic a lo transcrito) (Fls. 1 -2 c.o.) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 04721-2014 del 11 de febrero de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el abogado FABER HUMBERTO CHAVARRO LUGO se identifica con la C.C.N°93.363.825 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N°66239 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del
querellado. (Folio 14 c.o.). PROVIDENCIA APELADA El 9 de abril de 2014, los Magistrados José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió desestimar de plano la queja presentada por el señor Lubin Bonilla Perdomo contra el abogado FABER HUMBERTO CHAVARRO LUGO de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el A quo, que examinada la queja presentada por el señor Lubin Bonilla Perdomo, se concluyó que la misma no presta mérito para iniciar causa disciplinaria contra la profesional del derecho, toda vez que el escrito se presentó de manera 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 730011102000201400235 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS difusa e inconcreta y en momento alguno se precisó una conducta especifica por parte del abogado, que trasgreda la normativa disciplinaria, y en los términos del artículo 256 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura sólo es competente para investigar la conducta de los abogados en ejercicio de la profesión, lo que no se materializo en el presente evento.
La anterior decisión fue notificada personalmente al quejoso el 22 de abril de 2014.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la providencia proferida el 9 de abril de 2014, por los Magistrados José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el quejoso presentó recurso de apelación el día 28 de abril del presente año, en el cual manifestó: “Me permito interponer recurso de apelación y de inmediato se revoque acto en mención. El señor CHAVARRO LUGO en mangua LA INCORAINCODEN: German Molina, Gonzalo Segur, Inspector Omar Rodríguez OviedoAl Dilatar la reforma agraria predio el Mirador y al pasar tiempo estos corruptos, estos sinvergüenzas o anexo el requerimiento al candidato Santos, y documentos de abril 22 de 2014 firmado por humildes Pastora y otros, donde son intimados por el señor Chavarro Lugo bajo la gravedad del juramento ha sustentado la alzada. Cordial Saludo, Comandante Lubin Bonilla.
Copia: Candidato Santossus ministrosProcurador y Fiscal GeneralJudicatura y otros.” (sic a lo transcrito)(Folio 22 c.o.).
Decisión del recurso. El Magistrado José Guarnizo Nieto mediante auto del 21 de mayo de 2014, concedió el recurso de apelación interpuesto por el denunciante frente a la decisión por medio de la cual se desestimó la querella interpuesta por el señor Lubin Bonilla calendada el 9 de abril del año en curso. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 730011102000201400235 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de julio de 2014, se avocó el conocimiento del presente asunto, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. Finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala informar si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos.1
Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala certificó que no aparecen registradas sanciones contra el abogado FABER HUMBERTO
CHAVARRO LUGO.2
Igualmente, se allegó al infolio constancia que contra el profesional del derecho no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.3 Concepto del Ministerio Público4. El Ministerio Público fue notificado el 24 de julio de 20145 y el 1 de agosto del mismo año, allegó su concepto, solicitando se confirmara la decisión apelada, argumentando que no hay suficiente motivación para iniciar una actuación disciplinaria, porque como se inquirió por la Sala A quo, no se puso en conocimiento de la justicia disciplinaria ninguna actuación desarrollada por parte del abogado en ejercicio de su profesión que permitiera concluir que este se encuentra incurso en alguna de las conductas descritas en el Código Disciplinario del Abogado ya que se presentaron hechos aislados que no se concretaron a la actividad
del doctor CHAVARRO LUGO, razón por la cual no es procedente iniciar proceso disciplinario en el presente caso. 1 Folio 39 c. 2ª Inst. 2 Folio 52 c. 2ª Inst. 3 Folio 53c. 2ª Inst. 4 Folio 48-50 c. 2ª Inst. 5 Folio45 c. 2ª Inst. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 730011102000201400235 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Impedimentos. No se observa en el expediente, manifestación de impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia por alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al ConsejoSuperior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el
numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Observación previa. Antes de cualquier consideración sobre el asunto bajo estudio, es necesario señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, venía nulitando los interlocutorios proferidos por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en las denominadas SALAS UNITARIAS DE DECISIÓN JUDICIAL, mediante las cuales pueden DESESTIMAR de plano las quejas disciplinarias impetradas contra los abogados con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En esa oportunidad, acudimos a una elucidación con sustento en la acepción de la palabra SALA del diccionario de la lengua española de la Real Academia “5. f. Conjunto de magistrados o jueces que tiene atribuida jurisdicción privativa sobre determinadas materias”6, es decir, escenario judicial en el cual los litigantes exponen 6Diccionario de la lengua española de la Real Academia. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 730011102000201400235 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS sus argumentos ante el Tribunal, para que ellos efectúen el examen sobre la realidad procesal obrante.
Entonces, la interpretación y aplicación dada al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007,
“La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, impuso a esta Superioridad abordar el análisis de fondo en los casos donde en forma unitaria se emitieron por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, creadas legal o reglamentariamente en los Consejos Seccionales de la Judicatura, los interlocutorios que desestimaron de plano las quejas disciplinarias contra los abogados, y declaramos su nulidad ordenando reponer la actuación con el fin que fuera adecuada por la Sala de decisión correspondiente, pero ahora, con el mismo apego a los fines de la interpretación prevista en el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, “prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” y acogiendo los principios de celeridad y oralidad del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, que de manera expresa señala “Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. Se hace imperativo, por lo tanto, acoger la norma ejusdem, que establece “Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que
establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”. En suma, es necesario favorecer el procedimientooral establecido por el Legislador para tramitar las quejas disciplinarias incoadas contra los profesionales del derecho, 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 730011102000201400235 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS que viene siendo implementado en las diferentes especialidades de la Rama Judicial, dirigido a viabilizar una ágil y pronta administración de justicia, siendo prioridad descongestionar las diferentes jurisdicciones.
Ahora, la perspectiva hermenéutica nos conduce a observar que las normas citadas se encuentran en el Libro Tercero – Procedimiento Disciplinario – TÍTULO I – Principios Rectores Del Procedimiento Disciplinario – Capítulo IV – Inicio De La Acción Disciplinaria, concordante con el artículo 102 ejusdem, “La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. “La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del
Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”. Realidad jurídica, que nos impone aplicar esta norma especial procesal al momento de resolver la queja, siempre que la decisión a adoptar sea su desestimación de plano, observando las causales objetivas de improcedibilidad como presupuesto necesario y obligatorio para determinar la procedencia de la acción disciplinaria, y proceder el operador judicial a proferir el respectivo auto inhibitorio o por el contrario la apertura de las averiguaciones disciplinarias, tal como lo prevé el artículo 68 ejusdem. El auto mediante el cual se desestima de plano la queja disciplinaria, es una actuación procesal, por tanto, susceptible de ser recurrida como garantía necesaria para asegurar la efectividad del debido proceso, tanto así, que el Legislador facultó al denunciante disciplinario para impugnar las decisiones que ponen fin a la actuación, diferentes a la sentencia.7De modo, que no es razonable, suponer que cuando se 7 Ley 1123 de 2007. Artículo 66. Parágrafo. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 730011102000201400235 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS profiere decisión inhibitoria por el Magistrado Instructor del asunto, se conculque el principio de la doble instancia o se deniegue el acceso a la justicia.
En consecuencia, se debe acoger el principio de legalidad acompasado con la necesidad de la realización de una justicia pronta y célere, objeto esencial de la implementación de la oralidad, y evitar introducir exigencias de revisión a las decisionesque adopta el Magistrado que conoce e instruye el proceso, porque con ello se genera paquidermia en el trámite del proceso disciplinario y consecuencialmente, congestión. Por tal razón, y debido ala especial atribución del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al examen de la conducta y sanción de las faltas, entre otros, de los abogados en ejercicio de su profesión, prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política le corresponde a esta Corporación modificar la postura vinculante a la fecha y adecuarla conforme a las consideraciones expuestas. Legitimación del quejoso para apelar. Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Ahora, descartando el hecho que la quejosa, estaba facultada para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley
1123 de 2007 contra la determinación adoptada el 14 de febrero de 2014, por el 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 730011102000201400235 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS doctor Jorge Isaac Posada Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnaciónconforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Estatuto Deontológico de los
Abogados. Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaen lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído proferido el9 de abril de 2014 por los doctores José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrados de la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual resolvió desestimar de plano la queja presentada contra la abogada FABER HUMBERTO
CHAVARRO LUGO conforme al artículo68de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el presente asunto el apelante señala que se siente inconforme con la decisión de primera instancia, argumentando que el abogado CHAVARRO LUGO en “Manguala” con funcionarios del INCORA ha intimidado a humildes habitantes del predio “El Mirador” y enseña una serie de documentos suscritos por él y respuesta a derechos de peticiones presentados ante diversas Entidades Estatales. Es así como procederá esta Superioridad a manifestar que respáldala decisión adoptada por el A quo, mediante la cual resolvió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado FABER HUMBERTO CHAVARRO LUGO toda vez que se considera que no hay suficiente motivación para iniciar una actuación disciplinaria, por cuanto como inquirió la Sala Aquo, no se puso en conocimiento de la justicia disciplinaria ninguna actuación desarrollada por parte del abogado en ejercicio 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 730011102000201400235 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS de su profesión que permita concluir que este se encuentra incurso en alguna conducta descrita en el Código Disciplinario del Abogado, ya que se presentaron hechos aislados, no concretándose la actividad del doctor CHAVARRO LUGO, además se observó en el escrito de la queja no haber existido ninguna situación
fáctica a investigar al mismo, pues se presentó de manera difusa e inconcreta, siendo así se procede a mantener en firme la decisión que desestimo la queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de abril de 2014, por los doctores José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual resolvió desestimar de plano la queja presentada contra del abogado FABER HUMBERTO CHAVARRO LUGO por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 730011102000201400235 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial