CSDJ - F7300111020002014002360120170420085537-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014002360120170420085537-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201400236 01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y decretó el archivo de las diligencias adelantadas en contra de Régulo Ortiz Gutiérrez, en su condición de Auxiliar de la Justicia. HECHOS La génesis de la presente investigación radica en la queja formulada por el señor Leonel Mauricio Chávez Fernández, en contra del secuestre Régulo Ortiz Gutiérrez, diciendo que el 12 de diciembre de 2013, se hizo cargo de los bienes dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal que tramitaba contra su esposa, pero dejó a título de depósito provisional y gratuito equipos y antenas de telecomunicaciones, algunos de propiedad de la sociedad conyugal y otros en calidad de comodato, sin tener en cuenta que tales equipos estaban en funcionamiento, produciendo frutos mediante la empresa “F & L Producciones”, sin que a la fecha de la queja, 26 de febrero de 2014, ninguno haya rendido cuentas, y la demandada creó una
1 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y Germán Leonardo Ruiz Sánchez, con salvamento de voto de José Guarnizo Nieto República de Colombia Rama Judicial
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Auxiliares de la justicia empresa similar con esos bienes, en su propio beneficio, enajenando el 50%, perjudicándolo, ya que todas las deudas de la empresa están a su nombre, allegando copia de dichos documentos y del acta del secuestro de 12 de diciembre de 2013, realizado por el Inspector Urbano de Policía de Coyaima (Tolima), ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo (Tolima). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en auto de 28 de marzo de 2014, ordenó la apertura de indagación preliminar y se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo (Tolima), para que enviara copia de todas las actuaciones surtidas por el mencionado auxiliar de la justicia, recibiéndose copia de la misma acta de secuestro. Además, se reciben las explicaciones del auxiliar2, quien dice que se trataba de bienes muebles y enseres, no de un establecimiento de comercio, ni le fue encomendada ninguna actividad comercial, y que por lo tanto el documento de existencia y representación legal que allega el quejoso del establecimiento
“Coyaima TV”, es completamente ajeno a sus funciones de secuestre, y desconoce la existencia de la empresa “F & L Producciones”. Agrega que los entregó en depósito gratuito a la demandada, para evitar su traslado, deterioro, costos, etc., sin que haya recibido remuneración, estando en poder de la demandada y si verifica que hubo cualquier abuso o incumplimiento a sus deberes como depositaria, o deterioro de los bienes, procederá a ejercer las acciones legales pertinentes. Allegó las siguientes pruebas documentales: 2 F. 22 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Auxiliares de la justicia Informe que presenta la depositaria, y contestación que da a ese informe, diligencia de embargo y secuestro, documentos contractuales, solicitud de medidas cautelares y fotografías. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de fecha 3 de septiembre de 2014, aprobado en acta No. 000032, el a quo decidió decretar abstenerse de abrir investigación disciplinaria y decretó el archivo de las diligencias al considerar:
1. Que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le atribuyó a la jurisdicción disciplinaria la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia.
2. En el acta de secuestro dejó en depósito provisional y gratuito a nombre de la demandada los bienes objeto del secuestro.
3. El acto no recayó sobre una empresa de telecomunicaciones, ni sobre un
establecimiento de comercio.
4. El contrato de enajenación que hiciera la depositaria, no menciona los equipos, sino un establecimiento de comercio “Coyaima TV”.
5. El secuestre ha cumplido su función, pero lo insta a que verifique si efectivamente la depositaria está usufructuando los bienes, a fin de que se adopten las medidas correspondientes.
Por su parte, el magistrado quien salva el voto, opina que ha debido abrirse investigación, pues tiene otro proceso contra el mismo auxiliar de la justicia “…por unos hechos delicados derivados del presunto irregular manejo de los bienes inmersos en los procesos de familia que se adelanta entre ellos, por lo cual, puedo 3 República de Colombia Rama Judicial
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Auxiliares de la justicia afirmar, sin temor a equivocarme que acá posiblemente pudo haber existido la falta endilgada al auxiliar de la justicia”3 DEL RECURSO El quejoso interpuso recurso de apelación señalando que para la fecha de la diligencia de secuestro los equipos prestaban un servicio a la comunidad y la demandada cobraba a los usuarios. Y reitera que no son solo unos bienes muebles y enseres, sino unos equipos de comunicaciones, antenas y cables. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los incisos tercero y cuarto del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, los artículos 41 y
siguientes de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 3 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual resolvió ordenar la terminación de la indagación disciplinaria adelantada contra el señor Régulo Ortiz Gutiérrez, en su condición de Auxiliar de la Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 F. 64 a 66 c.o. Mag. Guarnizo Nieto 4 República de Colombia Rama Judicial
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Auxiliares de la justicia Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio
de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso concreto
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Auxiliares de la justicia La Ley 1474 de 2011, en el capítulo III, trae las medidas disciplinarias para la lucha contra la corrupción, otorgando a estas Salas, la competencia de examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, en los siguientes términos:
“CAPÍTULO III.
MEDIDAS DISCIPLINARIAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia”4. En el capítulo II del libro I entre los artículos 8 a 11, se contempla la regulación sobre
auxiliares de la justicia, y en el artículo 9, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 3, regula la EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA, a quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. En este caso, no hay lugar a revocar la decisión de terminación, pues como lo dijo el Seccional de instancia, no se encuentra la configuración de la posible falta contemplada en el Código de Procedimiento Civil ni en el Código General del Proceso, ya que el secuestre dejó los bienes en depósito, y es la depositaria quien tiene que responder por ellos cuando lo solicite el Juzgado, tal como consta en el acta de secuestro. Por otra parte, no se decretó el secuestro de un establecimiento de comercio, lo que hubiera dado lugar a su administración por parte del secuestre, sino que se 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1474_2011.html consultado 10.02.17 6 República de Colombia Rama Judicial
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Auxiliares de la justicia trató de bienes muebles, lo cual también quedó constando expresamente en el acta.
Así las cosas, si el secuestre no tenía el deber de administrar los bienes, sino el deber de cuidado, y lo delegó en depósito, en la misma diligencia a quien los tenía en su poder como se lo permite el Código Civil, en los artículos 2273 y 2277, que dicen: “ARTICULO 2273. <DEFINICION DE SECUESTO>. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre”. “ARTICULO 2277. <OBLIGACIONES FRENTE AL SECUESTRE>. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro”5. De tal manera que si la ley regula la figura, será ante la misma autoridad judicial, donde se solucionen los conflictos, como el puesto de presente en este caso, y no con intervención de esta Sala. Desde luego que si el Juzgado reclama su entrega, la depositaria responde penal y civilmente, si no cumple con lo ordenado. El quejoso interpuso recurso de apelación señalando que para la fecha de la diligencia de secuestro los equipos prestaban un servicio a la comunidad y la demandada cobraba a los usuarios, y que no se trataba de unos bienes muebles, sino de unos equipos de comunicaciones, antenas y cables. Por esto, la Sala se ve en la necesidad de informarle que el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 67, hoy artículo
5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr070.h consultado 10.02.17 7 República de Colombia Rama Judicial
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Auxiliares de la justicia 593 del Código General del Proceso, dice que el embargo de los bienes muebles no sujetos a registro, se consuma mediante su secuestro. Y el artículo 682 adicionado por el Decreto 2651 de 1991, artículo 41, en el numeral 8, dispone que cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, el secuestre continuará en su administración, o el factor o administrador, según actualmente lo contempla el artículo 595 del Código General del Proceso. Entonces, no es si no mirar el acta de secuestro de 12 de diciembre de 2013, en la cual se observa que fue el apoderado de la parte demandante, quien solicitó designar al secuestre hoy disciplinable, y quien solicitó se decretara el embargo y secuestro “de los siguientes bienes muebles y enseres como de propiedad y posesión de los señores Flor Alba Capera Espinosa y Leonel Mauricio Chaves Fernández…”. Por lo tanto se confirmará la decisión de terminación, pues no puede procesarse disciplinariamente al auxiliar de la justicia, por actos realizados por la depositaria, y que no tengan que ver con los deberes del secuestre, bien durante el curso del depósito o al momento de entregar los bienes o rendir cuentas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 3 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y decretó el archivo de las diligencias adelantadas en contra de Régulo Ortiz 8 República de Colombia Rama Judicial
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Auxiliares de la justicia Gutiérrez, en su condición de Auxiliar de la Justicia, conforme a lo razonado en la parte considerativa.
SEGUNDO: REGRESAR el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9