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CSDJ - F73001110200020140023701ADJUNTA20190322173613-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140023701ADJUNTA20190322173613-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201400237 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha. Abogado en apelación

REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JESÚS

MARÍA CADOZO CONTRERAS.

ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior Procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó al abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de VEINTICUATRO (24) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sino fuere por la configuración de prescripción como causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES

(Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO.

Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201400237 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LO FÁCTICO El proceso disciplinario se originó en compulsa ordenada por esta Sala, mediante providencia calendada enero 22 de 2014, con el fin de que se investigara al abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, quien presuntamente cobró y recibió de la ciudadana Yaneth Lara Meneses dinero por expensas irreales, a sabiendas de que no promovió actuación alguna a efecto de dar cumplimiento al objeto del mandato conferido.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 04024-20142, acreditó que el doctor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 93124754, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 125008, documento que a esa fecha NO SE ENCONTRABA

VIGENTE.

Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 123315 de fecha 17 de abril de 20153, informó que el profesional del derecho investigado registras las siguientes sanciones disciplinarias: Fecha Falta Inicio Final Expediente sentencia Sanción Sanción Sanción 35.4 -- 5 de marzo de 54.3 Exclusión y 18 de julio 730011102000200800087 02 2012 Dto. multa de 4 de 2012 196/71 SMLMV Suspensión de 15 de 14 de 2 Folio 46 del C.O. 3 Folio 161 del C.O.

Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201400237 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 730011102000201200046 01 22 de enero 37.1 3 años y multa marzo de marzo de de 2014 de 8 SMLMV 2014 2017

ACTUACIONES PROCESALES

a. Apertura proceso disciplinario Mediante auto del 8 de abril de 20144, el Magistrado Instructor, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, ordenando fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. b. Declaratoria de persona ausente. Mediante auto adiado 5 de agosto de 20145, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007, el abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, fue declarado persona ausente, por lo que con el fin de garantizarle el derecho de defensa, se le designó defensora de oficio. c. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 9 de septiembre de 20146, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la apoderada de oficio del investigado, diligencia en la que el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta. 4 Folios 48 y 49 del c.o. 5 Folios 68 y 69 del c.o. 6 Folio 77 del c.o. Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201400237 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente, la apoderada del abogado investigado solicitó el decreto de pruebas.

En sesión de fecha 4 de noviembre de 20147, instalada la audiencia, el Instructor dejó constancia que el investigado ni su apoderada comparecieron a la audiencia. Consideró además que sin evidenciar que en el proceso no hay recibo alguno por la suma de $570.000, por concepto de honorarios de Perito, que hacia parte de la queja inicial tramitada bajo la radicación No. 462-2012, ordenó que por secretaria se desarchivara el proceso mencionado, a efectos de verificar si dentro del mismo existe algún aporte documental por parte de la quejosa. En fecha 24 de noviembre de 20148, en continuación de la audiencia de pruebas, se llevó a cabo inspección judicial al proceso 2012-462, así como el decreto de las siguientes pruebas: - Citar a la señora Yaneth Lara Meneses, quejosa, para escucharla en ampliación de queja. - Escuchar en declaración al señor Juan Alberto Castro Rincón, auxiliar de la justicia. c. Calificación Jurídica Provisional En sesión de fecha 23 de febrero de 20159, el Magistrado Instructor estimó que en el plenario obra suficiente, toda vez que se allegaron copias del proceso radicado 2012-462, para proceder a la calificación jurídica, 7 Folio 101 del c.o. 8 Folio 111 – 112 del c.o. 9 Folio 136 del c.o. Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201400237 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontrando a folio 4 copia de un recibo por valor de $570.000 por concepto para pago de perito, así como más pagos como el de $470.000; $600.000 y $270.000 para pago a perito y gastos del proceso, y al indagar se evidenció que no se realizó ninguna actividad profesional.

Por lo anterior, se consideró que existen méritos para formular cargos disciplinarios contra el abogado, por falta a la ética profesional, por vulneración del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 28 numeral 8 de la misma ley, a título de dolo. d. Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 17 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la apoderada de oficio del investigado presentó alegatos de conclusión señalando que pese a existir recibos dentro del expediente disciplinario, estos no son claros para determinar bajo qué concepto fueron entregados los dineros al abogado, más aún cuando a pesar de insistir en la comparecencia de la querellante no fue posible su ubicación, es decir, no hay plena prueba que conduzca a la certeza de la falta atribuible, por lo tanto, solicitó se exonere a su representado de cualquier tipo de sanción disciplinaria, al no tener certeza del hecho. f. Pruebas. - Copia de poder otorgado en julio 29 de 2009, por la ciudadana Yaneth Lara Meneses al doctor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, con el fin de que tramitara ante la Notaría del Círculo del Espinal

Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201400237 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(Tolima), la liquidación de la sucesión intestada del señor Paulo Meneses10. - Copia del recibo expedido en fecha junio 20 de 2011, por el doctor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, en el que consta que recibió de la señora Esperanza Lara Meneses, la suma de $570.000 por concepto de pago de honorarios al perito Juan Alberto Castro Rincón, dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas que cursan ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué11. - Recibo suscrito en fecha marzo 3 de 2011 por el disciplinado, en el que consta que recibió la suma de $600.000 por concepto de gastos dentro de la acción de tutela que se realizaría ante el Tribunal Superior de Ibagué contra la sentencia emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito12. - Recibo suscrito por el togado investigado, en el que consta que recibió de la señora Yaneth Lara Meneses la suma de $270.000 por concepto de gastos dentro del proceso de nulidad de escritura pública de Alexandro Rodríguez13. - Recibo suscrito por el togado investigado, en el que consta que recibió de la señora Yaneth Lara Meneses la suma de $470.000 por concepto de pago de honorarios a perito y gastos generados dentro del proceso de nulidad de escritura pública14. - Oficio fechado enero 18 de 2013, mediante el cual el Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal – Tolima, manifiesta que en su

despacho no se tramita proceso alguno de nulidad de herencia del señor Alexandro Rodríguez ni de la ciudadana Rosa Inés Meneses15. 10 Folio 2 anexo. 11 Folio 4 anexo. 12 Folio 5 anexo. 13 Folio 6 anexo. 14 Folio 7 anexo. 15 Folio 75 anexo. Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201400237 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio calendado enero 23 de 2013, por el cual la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, certifica que no se encontró acción de tutela alguna instaurada por el doctor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal – Tolima16. - Constancias proferidas por las Notarías 1º y 2º del Círculo de El Espinal – Tolima, en las que señalan que el doctor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, como apoderado de las señora Yaneth Lara Meneses o Rosa Inés Meneses no presentó ni tramitó la sucesión del señor Paulo Meneses17. - Oficio fechado febrero 20 de 2015, por el cual el Coordinador de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de esta ciudad, certificó que revisada la base de datos de los auxiliares de la justicia, el señor Juan Alberto Castro Rincón, no se encuentra inscrito en la lista de auxiliares18. - Constancias suscritas por los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º Civiles

Municipales de El Espinal – Tolima, así como de los Juzgados 11º y 2º Civil del Circuito de esa misma localidad, en las que consta que el señor Juan Alberto Castro Rincón, no ha prestado sus servicios como Auxiliar de la Justicia19. - De igual forma obran los escritos de demanda de sucesión intestada del causante Paulo Meneses y de nulidad de liquidación de herencia por notaria de Rosa Inés Meneses. LA SENTENCIA APELADA 16 Folio 77 anexo. 17 Folios 90 y 98 anexo. 18 Folio 135 c.o. 19 Folio 151 a 156 c.o. Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201400237 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En fecha 22 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió sentencia mediante la cual sancionó al abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de VEINTICUATRO (24) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 23del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Luego de hacer un recuento de los hechos y las actuaciones adelantadas en primera instancia, adujo el a quo que la conducta endilgada al togado se encuentra debidamente acreditada dentro del plenario, pues como prueba de

ello, obra en el anexo copia de los recibos expedidos por el doctor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, en los que consta que recibió de su mandante sumas de dinero, por concepto diferentes. En lo que refiere al ingrediente subjetivo de la falta, precisó que el concepto por el cual se recibió cada suma de dinero, a efecto de verificarse si este hace referencia a gastos o expensas irreales o ilícitos, advirtió que a folio 4 del anexo obra copia del recibo suscrito en junio 20 de 2011 por el letrado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, en el que consta que recibió la suma de $570.000, por concepto de pago de honorarios al perito señor Juan Alberto Castro Rincón, dentro del proceso de nulidad de escritura públicas y que cursa en el Tribunal Superior de Ibagué – Tolima. Motivo anterior que acreditó la Sala Seccional no era real, pues de conformidad con las certificaciones expedidas por el Coordinador de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, el señor Juan Alberto Castro Rincón, no se encuentra registrado en Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201400237 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la lista de auxiliares de la justicia, por lo que se entiende no pudo haber actuado como perito dentro de ningún proceso judicial que se adelante ante el Tribunal Superior de esa capital.

Precisó el a quo que debido a que el mandato conferido al doctor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, debida desarrollarse en el municipio de El

Espinal – Tolima, se procedió a solicitar a los Juzgados Civiles que acreditaran si el mencionados señor Juan Alberto Castro Rincón, actuaba para esos despachos como perito, así como los juzgados 1º y 2º Civil del Circuito de esa misma localidad, a establecer que el señor Juan Alberto Castro Rincón no ha prestado sus servicios como Auxiliar de la Justicia dentro de ninguno de los procesos que se adelantan bajo su competencia. Que el anterior material probatorio permitió concluir que el concepto por el cual el letrado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS recibió en junio 20 de 2011 la suma de $570.000, fue irreal, toda vez que no fueron destinados para cancelar expensas judiciales, ya que aunque en el recibo referido se manifestó que sería para el pago de los honorarios del perito Juan Alberto Castro Rincón, como se observó, dicho ciudadano no pertenece a la lista de auxiliares de la justicia, en consecuencia, es falso que hubiere actuado en esa calidad dentro de un proceso tramitado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, tornándose irreal el pago de dicha expensa, pues el dinero que le hubiere sido entregado a esa persona no pudo ser con la finalidad de cancelar las gestiones realizadas como perito dentro del proceso referido. Así las cosas, la primera instancia encontró acreditado que en lo que corresponde al dinero recibido en junio 20 de 2011 por el doctor JESÚS Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201400237 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA CARDOZO CONTRERAS, se configura la realización del tipo

disciplinario que le fue imputado. Respecto a la entrega de la suma de $600.000 al doctor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, se acredita que la misma fue por concepto de gastos de la tutela por vía de hecho que se realizaría ante el Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, contra la sentencia emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito del Espinal – Tolima. Situación frente a la cual no se logró establecer el ingrediente subjetivo del tipo disciplinario consagrado en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que no existe dentro del plenario material probatorio que demuestre la irrealidad o ilicitud de los gastos cobrados, pues el único documento que obra al respecto es una certificación expedida en enero 23 de 2013 por el Tribunal Superior de Ibagué, en la que se estableció que el doctor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS no radicó ante esa entidad acción de tutela alguna contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal. Certificación que según la instancia, en nada acredita la existencia o inexistencia de la acción de tutela para la cual le fue entregada la suma de $600.000, toda vez que de conformidad con el recibo suscrito, dicho dinero se recibió como gastos dentro de la acción constitucional que debía promoverse contra la sentencia emitida por el Juzgado 2 penal del Circuito de El Espinal y no contra una decisión proferida en la jurisdicción civil. Así las cosas, el Seccional adujo que existe duda razonable sobre si efectivamente el dinero obtenido a efecto de instaurar la tutela referida fue

por concepto de expensas irreales, por lo que en aplicación del artículo 8 de Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201400237 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Ley 1123 de 2007, absolvió al letrado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS de la falta imputada, en lo que concierne a los gastos cancelados en marzo 3 de 2011.

Por otro lado, indico la primera instancia que el togado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, recibió de la señora Yaneth Lara Meneses, la suma de $270.000 por concepto de gastos dentro del proceso de nulidad de escritura pública de Alexandro Rodríguez, gastos que para la Sala son considerados irreales, toda vez que de conformidad con el escrito de demanda obrante en el anexo, la misma estaba dirigida ante el Juez Civil del Circuito de El Espinal, sin embargo, nunca fue presentada, pues así lo acreditaron los Juzgados 1º y 2º Civil es del Circuito de esa Municipalidad, mediante oficios calendados enero 18 y 21 de 2013, respectivamente, en los cuales se precisó que revisados los libros índices y radicadores de cada Despacho, no se encontró que el togado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS hubiere presentado demanda de nulidad de herencia por notaria contra el señor Alexandro Rodríguez. Finalmente, frente a que el togado recibió la suma de $470.000, por concepto de pago de honorarios de perito y gastos del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, expensas que para la Sala también fueron irreales, ya que

de conformidad con el material probatorio obrante dentro del plenario, el doctor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS no promovió el proceso de nulidad para el que fue contratado, por ende, al no existir el mismo, no se encuentra justificada la solicitud de expensas o dinero para cubrir gastos procesales, ni honorarios de perito, ya que estos nunca se causaron. Concluyó el Seccional de primera instancia que la infracción está claramente demostrada, toda vez que el disciplinado, actuó de manera desleal y Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201400237 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deshonesta con su cliente, ya que exigió y obtuvo de este la suma de $1.310.000, por concepto de pago de expensas irreales, específicamente para sufragar gastos procesales al interior de acciones judiciales que él conocía no se habían iniciado.

En cuanto a la sanción, precisó la primera instancia que para el efecto se tuvo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta, teniendo en cuenta que se afectó el patrimonio de su poderdante y la dignidad de la profesión. En lo relativo a las circunstancias de agravación establecidas en el artículo 45 literal c) de la ley 1123 de 2007, apreció el a quo que el abogado dispuso de dineros que no le correspondían al solicitar y obtener de su mandante la entrega de una suma por concepto de gastos y expensas irreales, configurándose así la agravante del numeral 4º del citado artículo. Respecto a los antecedentes disciplinarios del doctor JESÚS MARÍA

CARDOZO CONTRERAS, se advirtió que registraba los mismos, sin embargo, no se tuvieron como criterio de agravación, toda vez que fue sancionado disciplinariamente por sentencias fechadas marzo 5 de 2012 y enero 22 de 2014, esto es, posterior a la comisión que se le investiga.

LA APELACIÓN.

No conforme con la decisión, dentro del término legal, la apoderada de oficio del abogado investigado interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, alegando duda razonable sobre los hechos denunciados, al no tener certeza si en realidad los recibos fueron expedidos y suscritos por el disciplinado, además teniendo en cuenta que la quejosa no compareció al proceso ni se ratificó de los hechos ni bajo que conceptos fueron cancelados. Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201400237 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expuso la recurrente la aplicación al principio del in dubio pro reo, dado que la acusación no es concluyente ni hay certeza en las mismas, pues los sujetos procesales que se vinculan en la misma no ratificaron la veracidad de esta.

Solicitó tener en cuenta que su defendido ya fue sancionado como consecuencia de su mal actuar en la omisión del desarrollo de la labor profesional, consistente en 3 años de suspensión y multas, con las cuales ya se reprendió su actuar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad

con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201400237 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201400237 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. b. Caso en concreto. Seria del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de oficio del abogado disciplinado contra el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, tal y como se advirtió al inicio de esta providencia, de Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201400237 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no ser porque el Estado ha perdido la potestad sancionatoria, toda vez que como se expondrás más adelante, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, habida cuenta que el comportamiento reprochado al profesional del derecho, esto es, haber exigido y obtenido dineros para pago de honorarios de perito y gastos de proceso de nulidad de

escritura pública, actuaciones que no se llevaron a cabo y de las cuales el togado fue sancionado al interior del proceso disciplinario No. 2012-0046201, sin que se destinaran para los fines pertinentes, acontecieron alrededor del 20 de junio de 2011, tal y como se evidencia del recibo expedido por valor de $570.000, anexo a folio 4 cuaderno de anexo. El comportamiento anteriormente expuesto, fue sancionado por la primera instancia ante la incursión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Norma que contiene los verbos rectores de exigir y obtener, comportamientos que se consuman en el momento mismo en que se llevan a cabo, esto es, para el caso de la falta antes referida, cuando el profesional del derecho exige o solicita a través de cualquier medio escrito o verbal dinero u otro bien para gastos irreales o ilícitos, o también cuando efectivamente los obtiene o percibe para el mismo fin.

En el caso que nos ocupa, como se encuentra demostrado en el plenario, el Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201400237 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado Jesús María Cardozo Contreras, fue sancionado inicialmente por indiligencia al no iniciar las acciones encomendadas, actuación de la cual no emitiremos pronunciamiento alguno, pero además para efectos de atender

dichas diligencias, solicitó y recibió de su poderdante un total de $1.310.000, discriminados en tres pagos, de los cuales obran los respectivos recibos, el primero de ellos de data 20 de junio de 2011 por valor de $570.000, por concepto de “pago de honorarios al perito (…)”, y los siguientes, en valor de $270.000 y $470.000, sumas de las que también obran recibos, pero sin fecha, entonces, si bien no está determinado con exactitud la fecha en que dichos dineros fueron recibidos por el togado, lo cierto es que hasta el año 2012, específicamente 30 de mayo de 2012, cuando la queja fue instaurada, dichos dineros ya habían sido entregados para ejecutar las acciones encomendadas. Así las cosas, es evidente que desde el momento mismo en que el togado exigió, pero en especial obtuvo los dineros para cubrir unas expensas irreales, esto es en el año 2011 o en gracia de discusión, en el año 2012, esto último con relación a las sumas por valor de $270.000 y $470.000, a la fecha de emisión de esta decisión, han transcurrido más de cinco (5) años, contados desde el día de la consumación del comportamiento, generándose con ello la prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, con referencia a la prescripción, reza: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la

realización del último acto ejecutivo de la misma. Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201400237 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayado fuera de texto) En el presente caso necesariamente nos encontramos en presencia de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, que conllevan a la terminación de la actuación disciplinaria, lo que impide a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación promovido en contra del fallo sancionatorio.

La potestad sancionatoria es la facultad pública de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos. Se dice que no es posible concebir el derecho positivo sin la idea de obligatoriedad y sanción, en tanto que ello es la garantía que ha de acompañar siempre a la norma como factor de su existencia. La facultad sancionadora, junto a la facultad penal de jueces y tribunales, conforman lo que se ha dado en denominar ius puniendi superior del Estado, que es único y del que aquellas potestades no son más que sus manifestaciones. Esta idea proporciona al derecho sancionador un soporte procedente del derecho penal, matizando así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de

cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201400237 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas q

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