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CSDJ - F73001110200020140024701ADJUNTA20140505090156-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140024701ADJUNTA20140505090156-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 730011102000201400247 01 Aprobada según Acta de Sala N° 031 de la misma fecha.

Ref. Accionante: Luz Ángela Flórez Toledo

Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ASUNTO Decide esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 25 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual accedió a proteger 1 Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto.

Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los derechos fundamentales a la salud y la educación, invocados por la señora Luz Angélica Flórez Toledo en representación de su hija menor Dana Valentina Osorio Flórez, dentro de la acción de tutela interpuesta contra las Direcciones General de Sanidad del Ejército Nacional y del Tolima, el Dispensario Médico de la Sexta Brigada, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional, el Comandante de la Sexta Brigada del

Ejército Nacional y el Hospital Militar Central. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 12 de marzo de 2014, la señora Luz Angélica Flórez Toledo solicitó el

amparo a los derechos fundamentales a la salud y la educación de su hija menor2 Dana Valentina Osorio Flórez, los cuales consideró vulnerados por las entidades antes especificadas, porque les quitaron el profesional que la venía tratando, desconociendo la gravedad del trastorno del lenguaje que padece -trastorno de aprendizaje-. Explicó: “…al parecer será enviada a la red externa donde no le practicaron los mismos procesos que venía recibiendo por lo que su recuperación puede trastornarse, pues las prácticas de atención allí son muy generales y esporádicas, le ordena citas con especialistas en Bogotá y me toca contratar alguien para sacarla, doblándose los gastos, mi niña no es la única en este dispensatorio con ese mal sino que hay muchos niños con estos diagnósticos, nos quitaron el profesional que los estaba adelantando, argumentando falta de presupuesto y nos los mandaron a la red externa y es notorio su retraso frente a lo que ya se había recuperado”. 2 De 7 años de edad (según el registro civil de nacimiento que anexó –fl. 7-). Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con la acción de tutela pretende: “…sean suspendidos los actos que perturban la salud de mi hija DANA VALENTINA OSORIO FLÓREZ, en edad de 7 años y medio, se respeten los derechos del menor, restablezcan sus derechos y de manera oportuna y permanente se presten los servicios médicos y especialistas que sean necesarios, que den de alta un profesional de educación especial, con el fin

de que sea permanente y oportuna la terapia del lenguaje, terapia ocupacional, terapia física y que exista una psicóloga infantil…”3. ACTUACIÓN 1.- La Sala de instancia asumió el conocimiento de la tutela el 13 de marzo del presente año, y ordenó correr traslado de la misma a los accionados4. Así mismo, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del Tolima, al Dispensario Médico de la Sexta Brigada de Ibagué y al Hospital Militar Central, suministren información sobre las citas evacuadas y las programadas a la menor Dana Valentina durante los años 2013 y 2014, el sitio de atención, la especialidad y quien sufraga los gastos de traslado de practicarse fuera de la ciudad de Ibagué. 3 Adjuntó copias de la historia clínica y de informe de evaluación Neurosicológica suscrito por especialista de la Jefatura de Psicología y Neuropsicología del Hospital Militar Central. 4 Fl. 21. Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Se pronunció el Teniente Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Solicitó se desvincule a dicha entidad de la acción de tutela presentada por la señora Luz Ángela Osorio Flórez, por cuanto su hija menor por quien acciona cuenta con los servicios médicos correspondientes para el tratamiento mencionado en el escrito de tutela. Precisó que del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares hacen parte el

Ministerio de Defensa Nacional y el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, al cual pertenecen las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza y los Establecimientos de Sanidad Militar, lo que nos hace entes diferentes con funciones claras dentro del Sistema, sin que se trate de una misma entidad, máxime cuando el SSMP se administra en forma descentralizada y desconcentrada, según el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000. Consideró entonces, que a la presente acción se debía vincular el establecimiento de Sanidad Militar ubicado en la Sexta Brigada, quienes son los llamados a responder si se ha presentado algún inconveniente en la prestación de los servicios médicos de la menor DANA VALENTINA OSORIO

FLÓREZ.

Agregó que, en cuanto al pago de los gastos para atender citas médicas, deben ser asumidos por los usuarios, teniendo en cuenta que “los dineros asignados a la Dirección de Sanidad del Ejército, repartido en cada uno de los Establecimientos de Sanidad adscritos al Ejército Nacional están Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO destinados para la prestación de los servicios médicos y no para asumir costos de transporte de los usuarios”. 3.- Intervino igualmente, la Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, para solicitar se desvincule de la acción que se examina a dicha institución, porque en cinco oportunidades le ha prestado el servicio médico a la menor Dana Valentina: 2 en el año 2011, 2 en el año 2013 y una cita médica

incumplida con el servicio de Neuropsicología, según lo verificado en el Sistema Institucional y el Subsistema de las Fuerzas Militares. Explicó que el Hospital Militar Central no es el competente para otorgarle educación especial a la menor por la que se acciona, pues se trata de una entidad prestadora de servicios médicos, por lo cual esa clase de pretensiones deben tramitarse ante la Dirección General de Sanidad del Ejército, a la cual le corrió traslado del asunto. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en fallo del 25 de marzo de 2014, tuteló los derechos fundamentales a la salud y la educación, de la menor Dana Valentina Osorio Flórez, al considerarlos vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Tolima y el Dispensario de la Sexta Brigada de Ibagué y, en consecuencia, ordenó que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo: Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…autorice la prestación del tratamiento médico integral requerido por la menor DANA VALENTINA OSORIO FLÓREZ, para las patologías de trastorno en el lenguaje y aprendizaje que padece, entendidos como consultas con médicos y especialistas, exámenes, medicamentos, aditamentos, terapias, educación especial y todo lo que requiera conforme a la prescripción del médico tratante, ante los profesionales e instituciones que garanticen de un lado la continuidad del servicio y de otro su adecuada

prestación en los mismos o mejores términos del que se viene dando”. Ordenó además, el cubrimiento de los gastos de transporte y manutención de la menor y un acompañante en caso de tener que desplazarse fuera de la ciudad de Ibagué. Para arribar a la anterior determinación, después de recordar que los derechos de los menores tienen prevalencia sobre los derechos de los demás, en los términos consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, y sobre el carácter de derecho fundamental el de la salud de dichos menores, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional5, adujo que de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela debía dársele credibilidad a la accionante, en obedecimiento a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al quedar demostrados los problemas de lenguaje y trastorno de aprendizaje de la menor DANA VALENTINA OSORIO FLÓREZ. 5 Entre otras, en las sentencias, T-1081 de 2001, T-850 de 2002,T-859 de 2003, T-666 de 2004 y T-152 de 2006. Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para acceder al amparo respecto al cubrimiento de los gastos de transporte, se apoyó en lo establecido por el artículo 33 del Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009, que dejó esa carga en las respectivas EPS, en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentenciaT550 del 6 de agosto de 2009.

Desvinculó de la acción al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante

General del Ejército Nacional y al Hospital Militar Central, por no ser las autoridades competentes para cumplir con las pretensiones de la accionante. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el señor Director de Sanidad del Ejército Nacional, impugnó el fallo anterior. Aseveró que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 352 de 1997, esa entidad sólo cumple funciones administrativas, quedando la prestación de servicios asistenciales en salud a cargo de los establecimientos de sanidad Militar, tal como lo consagra el artículo 14 ibídem, en armonía con lo dispuesto por las Leyes 1306 de 2009 y 1098 de

2006. Agregó que a la accionante se le han prestado los servicios médicos requeridos y contemplados dentro de la normatividad que rige el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, entre los cuales no se encuentran los procedimientos solicitados en el escrito de tutela y por tanto no es viable acceder a dichas pretensiones.

Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto del pago de viáticos, manifestó que tampoco es posible cumplir con dicha pretensión, pues sólo tiene cabida cuando media una vinculación laboral o legal, es decir, que solo puede ser reconocido a aquellas personas que prestan sus servicios a una determinada empresa o entidad pública. Se incurriría en el delito de peculado por destinación oficial diferente en caso de obrarse en contrario, afirmó6.

Explicó que la prestación del servicio de educación a la menor DANA VALENTINA, le corresponde al Ministerio de Educación Nacional conforme

con lo previsto en los artículos 42 a 44 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994 -General de la Educación-, en el Decreto Nº 2082 de 1996 y en la Resolución Nº 2563 de

2003. Advirtió que de obrar en contrario, se incurriría en el delito de peculado en los términos consagrados en los artículos 23 y 24 de la Ley 1474 de 2011.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 6 Trajo como apoyo la Sentencia C-644 de 2002, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en el artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

También procede el amparo constitucional contra particulares en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. La Sala encuentra procedente estudiar de fondo la presente acción de tutela pues se observa necesario evitar un perjuicio irremediable a la hija menor de la accionante, representado en el eventual deterioro de su salud en desmedro de los derechos que le asisten, dada la protección especial del Estado, la sociedad y la familia de los derechos de las personas en estado de indefensión como sucede en el caso de los menores de edad. Revisados el escrito de tutela como aquellos que contienen las explicaciones vertidas por las entidades accionadas, ninguna dificultad encuentra esta Superioridad para considerar que lo decidido por la primera instancia debe ser confirmado parcialmente, teniéndose en cuenta la ostensible vulneración del derecho fundamental a la salud incoado por la accionante, de lo cual de ninguna manera podía sustraerse la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, como lo pretende su Director al aseverar en la impugnación que esa entidad sólo cumple funciones administrativas, Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondiéndole la atención de los servicios asistenciales a los establecimientos de Sanidad Militar, pues de acuerdo con la Ley 352 de 1997 –la cual regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, no sólo hace parte de dicho sistema, sino que además, tiene asignada funciones de indispensable trascendencia para la prestación de un

servicio eficiente:

“DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES

ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto. ARTÍCULO 10. FUNCIONES. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la

presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Literal INEXEQUIBLE. k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción

por parte del CSSMP; Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos”.

En efecto, si la accionante fue explícita al exponer los motivos por los cuales acudía a la acción de tutela en protección del derecho fundamental a la salud de su hija menor DANA VALENTINA OSORIO FLÓREZ, al pretender que el profesional que la venía tratando continuara prestándole el servicio, pues de lo contrario la mejoría que se había logrado se echaría a perder y en todo caso se estaban cambiando las reglas de juego que se habían adoptado para su debido tratamiento, de ninguna manera puede la Sala acoger la postura del impugnante, cuando es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la entidad que debe continuar protegiendo la Salud de la menor anotada, en los términos en que lo venía haciendo. El anterior razonamiento, teniéndose en cuenta la valoración que se le hizo a la menor por parte de la Jefatura de Psicología y Neurosicología, al hacer entre otras recomendaciones: “…Continuar en seguimiento por Psicología Infantil, Psicoeducación a la familia frente al manejo del niño fortaleciendo pautas de crianza” y “continuar seguimiento con Terapia Ocupacional y Terapia de Lenguaje y/o especial…”. Como se desprende del anterior diagnóstico, no es el Ministerio de Educación Nacional quien debe atender en los términos recomendados, a la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO menor por quien se acciona, sino las entidades que así lo hacían, esto es, las Direcciones Nacional de Sanidad del Ejército Nacional y Seccional de Ibagué y el Dispensario de la Sexta Brigada, quienes mancomunadamente deben cumplir con el tratamiento especializado que se le diagnostique a la menor OSORIO FLÓREZ, para garantizarle en forma oportuna, inmediata y eficiente la atención en los servicios de salud que en forma urgente requiere, más aún cuando se trata de los derechos fundamentales de una menor de edad, con prelación en todo caso, sobre cualquier otro derecho: “…DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Alcance Del artículo 44 se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales. Por esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares. No obstante, la armonización de esta norma con el principio democrático - que dispone que los órganos políticos son los encargados de definir las políticas tributarias y presupuestales - exige que sólo la parte del derecho que tiende a la satisfacción de las necesidades básicas del menor -, lo que se ha denominado su núcleo esencial -, pueda ser directamente aplicada por

el juez, mientras que es el legislador quien debe definir su completo alcance. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO protección: la acción de tutela. La razón que justifica la aplicación preferente del principio democrático a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en tratándose de derechos fundamentales de los menores…”7.

Por eso entonces, en presencia de las condiciones precarias de salud de la menor DANA VALENTINA OSORIO FLÓREZ, pues como ha quedo demostrado, requiere de un tratamiento especializado para restablecer el déficit de atención y lenguaje, lo mínimo que en un Estado de Derecho protector de valores como el de la dignidad humana, puede hacerse, es brindarle esos cuidados, a los cuales tiene derecho por encontrarse amparada por el Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares8, permitiéndosele así llevar una existencia en mejores condiciones y acorde con lo consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política9. En torno a la protección de derecho como el analizado, oportuno resulta recordar lo dicho por la Corte Constitucional: “…Según lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina únicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues éste no se refiere única

y exclusivamente a la simple existencia biológica, sino que 7 Sentencia SU-225 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Lo cual no fue desconocido por las accionadas en el presente trámite. 9 “…Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO implica además, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad física y una vida saludable en la medida que sea posible.

De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no sólo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica de la persona, sino también aquéllas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aquélla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas…”10. Por último, en caso de requerirse el traslado de la menor DANA VALENTINA a ciudad distinta a la de su residencia, teniéndose en cuenta que en el

trámite de la presente acción no se desvirtuó la incapacidad económica aducida por la accionante, viable resulta confirmar la decisión del a quo en cuanto a la obligación de las accionadas de cubrir los gastos correspondientes, como bien lo ha expresado la honorable Corte Constitucional -mutatis mutandis-: 10 Sentencia T-1238 de 2005, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…el cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud está sujeto a la capacidad económica del paciente y a sus capacidades físicas y mentales, pues en casos en los que se encuentren involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera edad, se hace evidente que, además de la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad para sí mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de desplazamiento de un acompañante, por parte de la EPS. “Es entonces evidente que la obligación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los límites de la pura y elemental atención médica de los usuarios y, en consecuencia, implica el análisis y la valoración integral de cada caso, atendiendo a la realidad física, social y económica del paciente, entre otros elementos, que permita identificar las necesidades y las garantías en salud que se le deben prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor de edad.

En conclusión, es claro que, en principio, el traslado de

pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud, debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. No obstante, en ciertos casos excepcionales basados en las condiciones particulares del paciente, es posible que las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud deban asumir los Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gastos de traslado, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud…”11.

Con fundamento en los anteriores argumentos, se confirmará parcialmente el fallo de tutela materia de impugnación, al amparar el derecho a la salud de la menor DANA VALENTINA OSORIO FÓREZ, y se revocará el amparo relacionado con el derecho a la educación invocado igualmente por la madre de la menor, dado que las terapias reclamadas quedan cubiertas con la protección del derecho a la salud, como se ha dejado visto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar parcialmente, el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en cuanto al amparo al derecho fundamental a la salud de la menor Dana Valentina Osorio Flórez, invocado por su señora madre Luz Angélica Flórez Toledo, en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional,

la Dirección de Sanidad del Tolima y el Dispensario de la Sexta Brigada de Ibagué, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. Segundo. Revocar el amparo al derecho a la educación invocado en favor de la misma menor, por lo argumentado en el cuerpo de esta decisión. 11 Sentencia T-001 de 2011, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tercero. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Bogotá D. C., 28 de mayo de 2014.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

ACCIONADA: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 31 DEL 30 DE

ABRIL DE 2014.

RADICACIÓN N° 730011102000201400247 01

Honorables Magistrados, de manera respetuosa discurro sobre las razones que motivaron mi SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL en la decisión adoptada por la Sala el 30 de abril de 2014, que resolvió CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura del Tolima mediante el cual amparó el derecho a la salud de la menor DIANA VALENTINA OSORIO FLÓREZ, considerando que no se prueba la excepción exigida por la jurisprudencia constitucional.

La realidad procesal evidencia que la accionante no probó la necesidad del subsidio para el transporte, tal como lo prevé la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “en ciertos casos excepcionales basados en las condiciones particulares del paciente, es posible que las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud deban asumir los gastos de traslado, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud”.12 En esa medida, el fallo de esta Superioridad debió modificar la decisión del A quo y precisar el alcance, de manera que la menor de edad pueda acceder a los servicios de salud pero sin imponer un gasto que rebasa la misión funcional de la entidad

accionada. Es menester, reiterar que la acción de tutela permite amparar aquellos derechos fundamentales que ponen en riesgo la vida y la dignidad humana, pero no se puede amplificar su alcance e imponer una carga excesiva a los accionados, porque se desvirtúa su naturaleza y alcance, subvirtiendo el espectro axiológico y la justicia. De mis compañeros de Sala, 12 T – 001 de 2011. Acción de Tutela Radicación N° 730011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Luis Guillermo Ramos Vergara. ALCA.

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