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CSDJ - F73001110200020140025601ADJUNTA20140925110845-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140025601ADJUNTA20140925110845-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., septiembre diecisiete de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 730011102000 2014 00256 01 Aprobado en Sala No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Ricardo León Beltrán Vargas, contra la providencia del 26 de junio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, en su condición de Fiscal Tercera Especializada Delegada ante el Gaula de Ibagué. CONDUCTA INVESTIGADA El señor Ricardo León Beltrán Vargas presentó queja ante la Procuraduría Regional del Tolima, la cual fue remitida por competencia a esta Jurisdicción, contra la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, Fiscal 3 Especializada Delegada ante el Gaula de Ibagué, por presuntas irregularidades ocurridas en el trámite de la investigación penal radicada bajo el número 730016008772201100072 adelantada en su contra por el presunto delito de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas, en el sentido de que la funcionaria se confabuló con algunos integrantes del Gaula para crear un “montaje” en su contra, donde presuntamente se manipularon las

pruebas, tales como declaraciones y testimonios ACTUACION PROCESAL El a quo mediante auto del 31 de marzo de 2014, ordenó apertura de indagación preliminar disponiendo la práctica de algunas diligencias2. El 12 de mayo del mismo año la disciplinable presentó escrito de exculpaciones donde expuso sus argumentos para desvirtuar las presuntas irregularidades atribuidas por el quejoso en el trámite de la investigación, haciendo un recuento de la actuación procesal desplegada y aseveró que no es cierto que le solicitó al testigo Raúl Arley Jurado que se pusiera de acuerdo con los 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, en Sala con el doctor José Guarnizo Nieto. 2 Folio 12-13 cuaderno principal otros testigos, pues sus declaraciones se recibieron simultáneamente y por distintos empleados de la Fiscalía. Así mismo, afirmó que el quejoso y las “mafias” de las que hace parte, buscan impedir que los Fiscales cumplan fielmente con sus funciones, buscando entorpecer dicha labor a través de denuncias temerarias de índole disciplinario y penal, las cuales carecen de fundamento. Finalmente, señaló que ostenta la calidad de víctima en una investigación que se adelanta por amenazas, donde al parecer el indiciado es el señor Beltrán Vargas. El 3 de junio del presente año, el quejoso allegó escrito donde se ratificaba en la queja, señalando que todo se trata de un montaje de la Fiscal y de agentes del Gaula. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, Fiscal 3 Especializada Delegada ante el Gaula de Ibagué, por considerar que no puede endilgársele comportamiento disciplinable a la misma. La decisión se fundamentó en las pruebas documentales recaudadas las cuales no otorgan elementos de juicio que permitan inferir que la disciplinable manipuló elementos materiales probatorios, con el fin de ocultar información y afectar la situación jurídica del señor Beltrán Vargas. Igualmente, manifestó el Seccional que: “…dentro del desarrollo de la aludida audiencia adelantada contra el señor BELTRAN VARGAS, se respetaron las garantías a las partes, incluido el aquí quejoso, pues además de surtirse las etapas procesales señaladas en la ley, siempre estuvo representado por un profesional del derecho que de manera técnica pudo ejercer su derecho a la defensa, materializándose así el cumplimiento de las garantías procesales y constitucional del procesado…”3 Por lo anterior el a quo consideró que no existió conducta alguna reprochable disciplinariamente a la funcionaria y, en consecuencia, se abstuvo de iniciarle investigación disciplinaria en su contra. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el quejoso de la decisión, dentro del término legal interpuso recurso de apelación, al considerar que el Seccional emitió providencia que no se encuentra ajustada a derecho y a continuación procedió a hacer un recuento fáctico, pero no atacó la decisión del a quo, por el contrario, se refierió al

proceso penal y a la actuación probatoria desarrollada por la funcionaria al interior de éste, el cual concluyó con fallo condenatorio contra el quejoso y otros. Solicitó por lo tanto, conceder el recurso de apelación y revocar en su totalidad la decisión del Seccional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 88 cuaderno principal Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, mediante la cual decidió ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, en su calidad de Fiscal 3 Especializada Delegada ante el Gaula de Ibagué. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato

administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la falta, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la diversa situación en que se

hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario, pues por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genera por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. Ahora bien, según la Corte Constitucional, “...la forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”.4 El cumplimiento de unos fines estatales, esenciales y sociales, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos estatales tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines5. De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de 4 Sentencia C-595/10 5 Artículo 113 Constitución Política de Colombia. infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad6. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción

disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o 6 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.7 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se

genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “ARTICULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y 7 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Descendiendo al caso concreto, luego de revisado el material probatorio, se anticipa decisión favorable para la disciplinada, toda vez que las conductas de la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, en su calidad de Fiscal 3ª Especializada Delegada ante el Gaula de Ibagué, no son reprochables disciplinariamente. Según el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en estas diligencias, la doctora MORALES LOZANO, incurrió en falta disciplinaria, porque no valoró debidamente unos testimonios en la investigación penal,

solicitando se tuviera en cuenta lo dicho por algunos testigos y se refirió a las decisiones tomadas en el proceso que concluyó con condena para él y otros. Efectivamente, encuentra esta Sala, que el quejoso en el recurso hace referencia a un sinnúmero de actuaciones procesales de la doctora MORALES LOZANO e igualmente de personas que presuntamente pertenecen a grupos al margen de la ley y que fueron investigados por la disciplinable. En torno a que la funcionaria se confabuló con algunos integrantes del Gaula para crear un “montaje” en su contra, donde presuntamente se manipularon las pruebas, tales como declaraciones y testimonios, la Sala observa que el Seccional concluyó que no existieron elementos probatorios que permitieran inferir que la investigada manipuló las pruebas, por el contrario, se observó una debida actuación en su condición de fiscal. De las pruebas recaudadas en primera instancia, tales como las copias del radicado No. 73001600877201100072 y el memorial del 8 de mayo de 2014, suscrito por la doctora MORALES LOZANO, se observa que la actividad investigativa y actuación procesal se desarrolló con total apego a la Constitución y la Ley, por tal razón, las afirmaciones del quejoso se apartan de la realidad, siendo éste un hecho inexistente. Por otro lado, respecto a la presunta presión ejercida por la doctora MORALES LOZANO a la Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Garantías, para que impusiera medida de aseguramiento al quejoso, tampoco le asiste razón al recurrente, pues de los elementos probatorios no se advierte tal circunstancia.

En efecto, la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, en su condición de Fiscal 3ª Especializada de Ibagué, legalizó la captura, formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento contra el señor Ricardo León Beltrán Vargas, el 3 de diciembre de 2012 ante el Juez 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Ibagué, diligencia en la que el imputado estuvo representado por un abogado, sin que se hayan presentado recursos contra las decisiones que allí se adoptaron8, ni mucho menos se dejaron constancias que indicaran que de parte de la funcionaria hubo acciones indecorosas. En ese orden de ideas, no comparte esta Sala los argumentos del señor Beltrán Vargas, en el sentido que la Juez 6ª Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué impuso medida de aseguramiento contra el aquí quejoso, por presión que le ejerciera la doctora MORALES LOZANO, pues dicha decisión obedeció a la función de administrar justicia y, concretamente, 8 Folio 76-77 cuaderno principal al proferir la decisión actuó de manera ponderada en la interpretación de las normas aplicables, amparada por el principio de autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2289 y 23010 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De todo lo anterior, emerge con claridad que no existió falta disciplinaria alguna en el actuar de la investigada, pues obró conforme se lo exigía el ordenamiento jurídico, esto es, con diligencia, celeridad y bajo la ética del funcionario público al avocar un asunto, y con respecto a las otras

acusaciones del quejoso, se observa con claridad que dichas conductas no trasgredieron las normas contenidas en la Ley 270 de 1996 y Ley 734 de 2002. Ahora bien, tampoco existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, por cuanto, como se dijo, la conducta de la disciplinable no ofende al servicio público. Así, se confirmará la terminación del proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Por lo anotado y sin necesidad de otras consideraciones, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los 9 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 10 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200211, en armonía con el artículo 210 ejusdem12, y es por ello que se debe CONFIRMAR la decisión impugnada, ya que la

conducta no estructura falta disciplinaria que amerite iniciar investigación disciplinaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO en su condición de Fiscal 3ª Especializada Delegada ante el Gaula de Ibagué, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Realizadas las respectivas anotaciones, devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 11 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 12 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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