CSDJ - F73001110200020140025901ADJUNTA20150129100633-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140025901ADJUNTA20150129100633-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201400259 01
Referencia: Abogado en apelación
Denunciadas: Ingrid Roció Sánchez de Fidalgo
y Liliana Sánchez Ortigoza.
Denunciante: María Aidé Benavidez Cumaco y
José Humberto Muñoz Martínez. Primera Instancia Decreta Terminación Procedimiento Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos María Aidé Benavidez Cumaco y José Humberto Muñoz Martínez, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación Anticipada del procedimiento, adelantado contra las abogadas Ingrid Roció Sánchez de Fidalgo y Liliana Sánchez Ortigoza, adoptada por el doctor Manuel Dagoberto Caro Rojas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 24 de julio de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación, a través de queja interpuesta por los
señores María Aidé Benavidez Cumaco y José Humberto Muñoz Martínez contra las
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201400259 01
Referencia: ABOGADOAPELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO abogadas Ingrid Roció Sánchez de Fidalgo y Liliana Sánchez Ortigoza, refiriendo que al interior del proceso de pertenencia donde actuaban como demandantes, el cual culminó con sentencia favorable de fecha 29 de mayo de 2009, las togadas en representación del demandado, el señor Joaquín Fidalgo Barcenas, presentaron ante el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil-Familia, recurso extraordinario de revisión contra dicha decisión, la cual fue revocada mediante sentencia del 25 de octubre de
2011. Denunciaron que al interior del mencionado trámite extraordinario de revisión, las disciplinadas habían utilizado como medio de prueba en su contra, copias simples de unos contratos de comodato, con una autenticación que decía “fiel copia del original” que supuestamente habían sido firmado con anterioridad a la interposición de la demanda de pertenencia, sirviendo dicho recaudo probatorio como base para la revocatoria del fallo de primera instancia. Señalaron los quejosos que una vez conocieron de la revocatoria de la mencionada sentencia, interpusieron denuncia penal contra el señor Joaquín Fidalgo Barcenas y las disciplinadas, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público,
falsedad en documento privado y falso testimonio, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 19 de delitos contra la Administración y Fe Pública de Ibagué, rehusándose los investigados a hacer presencia dentro del proceso, para dar las correspondientes explicaciones y determinar en donde se encontraban dichos contratos; argumentaron que por lo anterior las togadas estaban faltando a la verdad y a la ética profesional, pues trataban de ocultar evidencias y material probatorio que podía servir para esclarecer los hechos y llegar a la verdad, solicitando se iniciara la correspondiente investigación disciplinaria en su contra.1 1Folio 1 a 4 c.o 1 Inst.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201400259 01
Referencia: ABOGADOAPELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Calidad del disciplinable y apertura de investigación.Previa acreditación como abogadas, la doctoras Ingrid Roció Sánchez de Fidalgo con la C.C. N° 38.260.544 y T.P. N°96536 y Liliana Sánchez Ortigoza, identificada con C.C. N°65.727.543 y T.P.
N° 1329232, el Magistrado de instancia, por auto del 7 de abril de 20143, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 10 de junio de 2014.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –10 de junio de 20144, se llevó a cabo la diligencia con la presencia de las disciplinadas y los quejosos, donde luego de la lectura de la queja por parte del Magistrado,se procedió a escuchar en ratificación y ampliación de la misma a los denunciantes, iniciando el señor José Humberto Muñoz Martínez, quien manifestó que los documentos presentados por las investigadas al interior del recurso extraordinario de revisión eran falsos, pues él no había firmado contrato alguno, creyendo que habían siendo ellas las que los falsificaron, porque no querían presentar los originales de los mismos; posteriormente el A quo le reconoció personería jurídica a la doctora Liliana Sánchez Ortigoza para que actuara como defensora de confianza de la doctora Ingrid Roció Sánchez de Fidalgo, en razón a no encontrarse vigente la tarjeta profesional de esta última. Seguidamente se procedió a escuchar a la señora María Aidé Benavidez Cumaco, quien indicó que conocía a las investigadas en razón al proceso de posesión cuestionado y reiterando no haber firmado ningún documento, sin saber si fueron las disciplinadas quienes elaboraron y firmaron los contratos de comodato debatidos. 2Folio 7 y 8 c.o 1 Inst. 3Folio 10 y 11 c.o 1 Inst. 4 Folio 31 y 32 c.o 1 Inst. CD de la fecha.
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Referencia: ABOGADOAPELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO A continuación prosiguió la doctora Liliana Sánchez Ortigoza a rendir versión libre, en nombre propio y en representación de la doctora Sánchez de Fidalgo, manifestando que actuaron como abogadas apoderadas del señor Joaquín Fidalgo Barcenas y otros, dueños del lote objeto del litigio de restitución de tenencia cuestionado, llegando los quejosos desde el año 1986 a cuidarlo, momento a partir del cual se firmaron contratos de comodato sucesivos; reseñó no haberse tenido como único soporte probatorio dentro del recurso de revisión aludido, los mencionados contratos, sino también diferentes testimonios, material que conllevó a la revocatoria de la sentencia de primera instancia; finalmente aduciendo haber actuado con las pruebas suministradas por sus clientes.
Decretó de pruebas: dispuso el A quo 1) decretar los testimonios delos señores Juan Carlos Caicedo, Jaime Fajardo Suarez y Manuel Guillermo Lagos (testigos que participaron dentro del recurso de revisión); 2) practicar la inspección judicial de losprocesos allegados al infolio, el de Revisión con radicación N°2010-00067 adelantado ante el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia y elabreviado de restitución de inmueblebajo radicado N°2007-830 evacuado en el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué; 3) oficiar a la Fiscalía 19 de Delitos contra la Administración y Fe
Pública para que remitiera el proceso penal N°2011-2619. Finalmente se fijó como fecha de continuación de audiencia el 3 de julio de 2014. El 3 de julio de 20145, el Magistrado Instructor instaló la audiencia con la presencia de las disciplinadas, el señor Muñoz Martínez en su condición de quejoso y los señores Jaime Fajardo Suarez y Juan Carlos Caicedo (testigos), procediéndose a escuchar al señor Fajardo Suarez en declaración juramentada, quien señaló haber sido el intermediario entre el señor Joaquín Fidalgo (propietario del lote objeto de controversia) y los quejosos, pues era quien les llevaba los contratos de comodato para que los firmaran, sin saber a ciencia cierta sobre si las disciplinadas participaron 5Folio 54 y 55 c.o1 Inst. CD de la fecha.
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Referencia: ABOGADOAPELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en su elaboración; refirió tener conocimiento del proceso iniciado por el quejoso contra el señor Fidalgo, por la propiedad del predio, a pesar de ser arrendatario del mismo, causándole esto gran extrañeza; señaló que actuó en calidad de testigo al interior del recurso extraordinario de revisión.
Seguidamente se escuchó al señor Juan Carlos Caicedo en declaración
juramentada, quien indicó tener conocimiento del litigio adelantado por la propiedad del lote cuestionado, porque su primo quien actuó como apoderado de los quejosos, el doctor Efraín Caballero Lían se lo comentó, referenciándole siempre la existencia de unos contratos de comodato, que los quejosos nunca firmaron, los cuales no aparecen, impidiéndose esclarecer la verdad sobre quien los pudo haber suscrito; señaló presumir la buena fe del quejoso quien le indicaba ser el poseedor de la mencionada propiedad, sin conocer más a fondo sobre este hecho; mencionó que el quejoso le comentó que la doctora Ingrid Roció Sánchez de Fidalgo había obstaculizado el trabajo encomendado a un investigador de apellido Saavedra adscrito a la SIJIN, en orden a verificar la autenticidad de una firma; argumentó que si las investigadas hubieran aportado los originales de los contratos de mandato se hubiera podido practicar la prueba grafológica, creyendo que posiblemente por esto las mismas pueden estar en curso en una falta disciplinaria; finalizó su intervención manifestando que el único interés que tenía en la presente investigación era que se hiciera justicia, pues al interior del proceso de revisión se habían presentado varias anomalías. Procedió el A quo a realizar la inspección judicial del proceso abreviado de restitución de tenencia de inmueble iniciado por el señor Joaquín Fidalgo y otros contra los señores María Aidé Benavidez Cumaco y José Humberto Muñoz Martínez evacuado ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué con radicado N°2007-830; y del recurso extraordinario de revisión promovido igualmente por el señor Joaquín Fidalgo
contralos hoy quejosos, adelantado en el Tribunal Superior de Ibagué-Sala Civil
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Referencia: ABOGADOAPELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Familia contentivo en el expediente con N°2010-00067, realizando un recuento de la actuación desarrollada por las disciplinadas al interior de los mismos como apoderadas judiciales del señor Joaquín Fidalgo, encontrando como pruebas relevantes al interior del proceso de revisión a folios 309 a 312 los aludidos contratos de comodato originales y a folio 322 auto de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante el cual se dispuso prescindir de la prueba grafológica ante la falta de colaboración del señor Muñoz Martínez, pues no aportó documentos suscritos por él, para la misma data de la firma de los contratos.
Decreto de pruebas: ordenó el Magistrado de Instancia 1) escuchar en declaración a los señores investigadores de campo adscritos a la Fiscalía General de la Nación CTITolima, Carlos Eduardo Aguilar Vanegas, Jorge Armando Saavedra Sarmiento y Andrés Bautista Tovar. Finalmente señaló como fecha para continua la audiencia el 24 de julio de 2014.
En la fecha programada24 de julio de 2014se instaló la audiencia con la comparecencia de las investigadas, los quejosos y su apoderado el doctor Efraín
Caballero Lían, a quien se le reconoció personería jurídica, así mismo con la asistencia de los testigos los señores Carlos Eduardo Aguilar Vanegas y Andrés Bautista Tovar; seguidamente el A quo procedió a recepcionar la declaración juramentada del señor Aguilar Vanegas, quien indicó que intervino como investigador de campo al interior del proceso penal N°2011-2619 iniciado contra las disciplinadas y otros, sin conocer a las togadas; adujo haberse citado en dos oportunidades a las denunciados para adelantar diferentes diligencias ordenadas por la Fiscalía de conocimiento, las cuales no asistieron, desconociendo el motivo de su incomparecencia; señaló no recordar los nombres de las personas a las cuales entrevistó, en el desarrollo de las labores de campo y verificación del sector donde queda ubicado el lote objeto de controversia; finalmente mencionó haber recibido la
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Referencia: ABOGADOAPELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO orden de realizar la inspección judicial al proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, no recordando nada más.
A continuación se escuchó en declaración juramentada al señor Bautista Tovar, el cual manifestó que actuó como investigador de campo dentro del proceso penal referido, no conociendo a las abogadas disciplinadas; señaló haber realizado labores de vecindario, así como una inspección judicial a un proceso adelantado ante un
Juzgado, sin recordar cual, no teniendo conocimiento sobre el hecho de haber obstruido las investigadas el tramite aludido. Decisión apeladaProcedió el Magistrado A quo a emitir decisión en el asunto, realizando un recuento fáctico y jurídico del caso, indicando que la queja se circunscribió a las presuntas conductas dilatorias y obstructivas realizadas por las disciplinadas al interior del proceso de revisión cuestionado que conllevaron a la revocatoria de la sentencia de primera instancia favorable a los quejosos, adicionalmente poniéndose de presente la cuestionada autenticidad de las firmas de los hoy denunciantes plasmadas en los contratos de comodato, que según su dicho sirvieron de prueba para la decisión tomada por el Tribunal Superior de Ibagué. Refirió el Magistrado de Instancia que de acuerdo al material probatorio obrante, no se advertía ninguna maniobra fraudulenta o hecho que pudiera comprometer la responsabilidad de las disciplinadas, además porque si así hubiere sido, debió ser el juez de conocimiento quien alertara sobre los mismos, situación que en el sub examine no ocurrió; frente a la autenticidad o no de los mencionados contratos de comodato, señaló ser una discusión que debía darse en otros escenarios procesales, como al parecer ya sucedió al interior del proceso civil cuestionado, pues allí se debió plantear la tacha de falsedad de los mismos; ahora bien, argumentó respecto a al adjunción del documento original, que el mismo se encontró en la inspección judicial practicada en esta instancia, sin por ende predicarse ocultamiento alguno o
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Referencia: ABOGADOAPELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO interferencia de las togas en las decisiones de las autoridades judiciales; adicionalmente aclarando que si alguna dificultad se presentó al interior del proceso penal, para el recaudo de las pruebas de campo, ellas obedecieron a diferentes circunstancias presentadas a los testigos, como que estaban fuera del país.
Concluyó el A quo, que de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a las motivaciones expuestas, era viable decretar la terminación anticipada del proceso. Recurso de apelación. El apoderado de losquejosos procedió a interponer recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalando como inconformidad con el fallo, que el Magistrado de Instancia no tuvo en cuenta la declaración de los testigos, pues los investigadores del CTI de la Fiscalía, habían referenciado que en dos oportunidades se había citado a las disciplinadas para que acudieran al proceso penal reseñado, sin haberlo hecho; adicionalmente no habiéndose tenido en cuenta el salvamento de voto de la doctora María Clara Robina Díaz respecto de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, quien se apartó de la decisión porque precisamente se habían presentado fotocopias auténticas de los documentos originales, no dando el mérito probatorio para haber
determinado la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Concluyó el recurrente que las profesionales indagadas, habían obstruido la justicia porque ocultaron los contratos de comodato originales, faltando a la ética profesional de la abogacía, por lo tanto estando incursas las investigadas en faltas disciplinarias. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 25 de agosto de 2014 y mediante
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Referencia: ABOGADOAPELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO auto del 27 de agosto de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista.
Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra las profesionales inculpadas cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.6 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 1 de septiembre de 20147, no emitiendo concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales N°247689 de fecha 24 de septiembre de 2014, de la profesional del derecho
Ingrid Roció Sánchez de Fidalgo con la C.C. N° 38.260.544 y T.P. N°96536, en el cual se acredita que la misma fue suspendida en el ejercicio de la profesión por los lapsos de 3 y 18 meses, mediante sentencias del 2 de febrero de 2011 y 25 de septiembre de 2013, respectivamente; así mismo, a través de certificación N°247687 del 24 de septiembre de 2014, se constató que a la doctora Liliana Sánchez Ortigoza, identificada con C.C. N°65.727.543 y T.P. N° 132923, no le registra sanción alguna; e igualmente se allegó constancia que contra las investigadas no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.8 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 6Folio 3 y 5 c.o 2 Inst. 7Folio 19 c.o 2ª Inst. 8Folio 23 a 26 c.o 2 Inst.
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Referencia: ABOGADOAPELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación Anticipada del procedimiento, adelantado contra las abogadas Ingrid Roció Sánchez de Fidalgo y Liliana Sánchez Ortigoza, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 24 de julio de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a
realizar un control de legalidad.
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Referencia: ABOGADOAPELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Caso concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a dos hechos puntuales, el primero, a la presunta obstaculización y dilación por parte de las disciplinadas, al interior del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por ellas como apoderadas judiciales del señor Joaquín Fidalgo Barcenas y otros, contra los señores María Aidé Benavidez Cumaco y José Humberto Muñoz Martínez (hoy quejosos),evacuado ante el Tribunal Superior de Ibagué- Sala Civil Familia, radicado bajo el N°2010-00067, así como en el proceso penal N°2011-2619 iniciado en su contra por los quejosos, en la Fiscalía 19 de Delitos contra la Administración y Fe Pública de Ibagué, pues presuntamente no allegaron los contratos de comodato originales, para realizar la correspondiente prueba grafológica y desvirtuar la autenticidad de los mismos, ya que en su sentir, la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, se sustentó en dichos documentos, tampoco acudiendo las togadas a las diligencias programadas en la causa penal; y segundo, denunciando la falsedad de los contratos de comodato referidos.
La Sala de entrada debe anunciar la confirmación de la decisión de terminación
anticipada tomada por el A quo, porque del material allegado al infolio se evidencia que efectivamente las doctoras Ingrid Roció Sánchez de Fidalgo y Liliana Sánchez Ortigoza en su calidad de apoderadas judiciales del señor Joaquín Fidalgo Barcenas y otros, interpusieron recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior de Ibagué- Sala Civil Familia contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, al interior del proceso de pertenencia urbana iniciado por los señores María Aidé Benavidez Cumaco y José Humberto Muñoz Martínez (hoy quejosos) en contra del señor Joaquín Fidalgo y otros, decisión que declaró que los demandantes habían adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del bien inmueble objeto de controversia; refirieron en el escrito la existencia de un proceso paralelo de restitución de tenencia promovido por ellos contra la señora María Eugenia Muñoz, adelantado en el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, bajo radicado N°2007-0830, no emitiéndose aún, fallo definitivo,
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Referencia: ABOGADOAPELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO para la fecha de interposición del recurso de revisión; así mismo allegando como anexos la copia de los contratos de comodato autenticados ante la Notaria 33 de
Bogotá, suscritos entre las partes del litigio.9 Posteriormente el Tribunal Superior de Ibagué- Sala Civil Familia, una vez admitido el recurso y contestado por la parte demandada, emitió auto el 2 de septiembre de 201010, mediante el cual decretó pruebas, dentro de las cuales ordenó practicar la prueba grafológica a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se cotejara la firma del señor José Humberto Muñoz Martínez impuesta en los contratos de comodato allegados; seguidamente aparece dentro del expediente requerimiento hecho por Medicina Legal de fecha 12 de octubre de 2010, en el cual solicitó se allegaran los documentos originales, no copias, que efectivamente se aportaron, pues obran dentro del infolio, así como recolectar signaturas patronales originales, coetáneas a las investigadas, es decir confeccionadas por el señor Muñoz Martínez en los años 1988 y 1989, época en la cual se presumía fueron elaborados los aludidos contratos.11 Con fecha de 29 de noviembre de 201012, el Tribunal Superior de Ibagué, emitió proveído en el cual dispuso prescindir de la prueba decretada en el auto del 2 de septiembre de la misma anualidad, referente a la prueba grafológica, en atención a que el señor Muñoz Martínez, no había aportado multiplicidad de documentos suscritos por el en los años 1988 y 1989, en el término concedido. Finalmente mediante sentencia del 25 de octubre de 201113 el Tribunal Superior de Ibagué- Sala Civil Familia, resolvió declarar fundado el recurso extraordinario de
revisión y como consecuencia revocar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 9Folio 70 a 92 Anexo II 10Folio 109 Anexo II 11Folio 110 a 117 Anexo II 12Folio 118 Anexo II 13Folio 119 a 134 Anexo II
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Referencia: ABOGADOAPELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, denegando la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio impetrada por los señores María Aidé Benavidez Cumaco y José Humberto Muñoz Martínez; así mismo se tiene que la Honorable Magistrada María Clara Rovira Díaz salvo voto en dicha providencia, argumentando haberse tenido en cuenta como pruebas, copias informales de los documentos aportados, por ende no satisfaciendo las exigencias contempladas en el artículo 254 del C.P.C.14
Del anterior recuento factico se colige sin dubitación alguna, como lo señaló el A quo, que las investigadas no obstaculizaron o dilataron el proceso adelantado ante el Tribunal Superior de Ibagué- Sala Civil, pues si bien, en efecto allegaron como pruebas copias autenticadas de los contratos de comodato celebrados por sus poderdantes con los quejosos, a través de los cuales se pretendía demostrar la inexistencia de la prescripción adquisitiva de dominio alegada, posteriormente no se
prescindió de la prueba grafología decretada, por no haberse allegado los contratos de comodato originales, los cuales reposan dentro del expediente, sino porque el señor José Humberto Muñoz Martínez no había aportado los documentos suscritos por él, en los años 1988 y 1989, en el término concedido, necesarios para evacuar dicha prueba. Ahora bien, respecto del proceso penal N°2011-2619 iniciado por los quejosos, en contra de las letradas, por su presunta incursión en delitos como fraude procesal, falso testimonio entre otros, en la Fiscalía 19 de Delitos contra la Administración y Fe Pública de Ibagué, tampoco se evidencia maniobra tendiente a dilatar u obstaculizar el desarrollo del mismo, porque si bien como lo adujeron los investigadores interrogados en diligencia evacuada el 24 de julio de 2014, quienes concurrieron en afirmar, que no conocían a las investigadas, se presentaron ciertas dificultades para desarrollar el trabajo de campo y de verificación del sector, sin atribuir responsabilidad directa a las 14Folio 135 y 136 Anexo II
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Referencia: ABOGADOAPELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO togadas, simplemente mencionando ciertas circunstancias que impidieron adelantar con agilidad dichas labores.
Por su parte el recurrente en la alzada, señaló que el Magistrado de Instancia no
había tenido en cuenta la declaración de los testigos, como tampoco el salvamento de voto de la Honorable Magistrada María Clara Robina Díaz, respecto de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, quien se apartó de la decisión porque precisamente se habían presentado fotocopias auténticas de los documentos originales, la Sala al respecto debe precisar, que el A quo antes de emitir la decisión de terminación anticipada, realizó un recuento de las pruebas que a bien tuvo a consideración para emitir la misma, dentro de los cuales mencionó las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, simplemente no encontrando en las mismas, argumentos contundentes para endilgar responsabilidad disciplinaria a las investigadas, pues se limitaron a señalar aspectos y circunstancias presentadas entre las partes del litigio de pertenencia, referentes al dominio y propiedad del mismo. Respecto al salvamento de voto presentado por la Honorable Magistrada María Clara Rovira Díaz, la Sala debe aclarar que el mismo no ha de tenerse en cuenta pues si bien, en él se manifiesta el inconformismo con la decisión tomada por la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Ibagué, respecto a no haberse aportado documentos originales, sino copias, los mismos hechos no son relevantes para esta investigación, porque como bien lo señaló el A quo, esta no es la instancia para debatir, si era o no procedente allegarlos en originales o copias, o si eran auténticos, pues en sede disciplinaria solo se podía cuestionar, si en el sub examine las togadas investigadas habían dilatado o entorpecido los procesos cuestionados.
De conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia la Sala Confirmará la decisión tomada en Primera Instancia, en la que se ordenó la terminación anticipada del procedimiento, adelantado contra las abogadas Ingrid Roció Sánchez de Fidalgo
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