CSDJ - F73001110200020140026101ADJUNTA20160414140346-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140026101ADJUNTA20160414140346-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Los abogados al aceptar el adelantamiento de un asunto deben tener en cuenta la capacidad para tramitar el mismo, para lo cual deben revisar si cantidad de asuntos que adelantan lee permiten asumir nuevos casos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000 2014 00261 01 (10122-22) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó al abogado JESÚS ASDRUVAL VILLARREAL RIVAS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora LIDA JIMENA ARIZA ARIZA el 14 de marzo de 2014, quien
indicó haberle otorgado poder al abogado JESÚS ASDRUVAL VILLARREAL RIVAS, para llevar a cabo un proceso ordinario laboral contra Funerales la Verde Esperanza S.A.S. el 7 de marzo de 2013, pero el letrado no ha realizado gestión alguna. Anexó poder (Folios 1 a 2 c.o). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JESÚS ASDRUVAL VILLARREAL RIVAS, se identifica con la cédula de ciudadanía número 93.339.075 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 163.610, vigente para la época de los hechos. (Folio 5 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 2 de abril de 2014, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación 1 Conformaron la Sala los Magistrados GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO disciplinaria contra el abogado JESÚS ASDRUVAL VILLARREAL RIVAS y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de declararse fallida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, los cuales fueron fallidos por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente, nombrándosele como defensora de oficio a la doctora LILA YANET GAMBOA QUINTERO, con quien se adelantó la Audiencia antes referida el 11 de junio de 2014, llevando a cabo el Magistrado Sustanciador las
siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado Sustanciador dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Se le otorgó la palabra a la defensora de oficio quien solicitó citar a la quejosa para que ampliara los hechos base de la denuncia disciplinaria y de igual forma verificar en la base de datos del Consejo Superior las direcciones registradas por el abogado investigado, para así ser citado a rendir versión libre, pruebas las cuales fueron decretadas y finalmente solicitar a los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué informaran si se había radicado alguna demanda frente al mencionado caso. Las pruebas fueron decretadas por el Magistrado de instancia. (Folio 29 y cd). 5.- Los Juzgados Cuarto, Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, enviaron respuesta indicando que no se encontró radicado ningún proceso que adelantara la señora LIDA JIMENA ARIZA ARIZA. (Folio 42, 45, 46 c.o) 6.- El 1 de julio de 2014, el magistrado Sustanciar dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la quejosa y la defensora de oficio del investigado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de la queja: Indicó la señora ARIZA, haberle conferido poder al investigado para que adelantara un proceso laboral, puesto que tuvo un accidente de trabajo en el año 2012 y a raíz de ello presentó un lesión en la columna; cuando finalizó el contrato de trabajo la empresa la desamparó y la despidió sin justa causa, indicó que se
pactó como honorarios la suma del 30%, cada vez que llamaba al abogado este le informaba que se encontraba viajando para Neiva pero no le devolvía las llamadas, posteriormente se dirigió a la Oficina de Reparto donde se dio cuenta que no había entablado demanda alguna. 6.2.- Calificación de la Conducta: Una vez realizado un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas el Juez disciplinario indicó que el investigado presuntamente había desatendido en deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto el letrado recibió poder de la quejosa para interponer una demanda laboral por las lesiones sufridas y el despido injusto y no realizó gestión alguna, conducta tipificada a título de dolo. 7.- A folio 49 del cuaderno principal obra constancia secretarial donde el Oficial Mayor del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria informa que se comunicó con el doctor JESÚS ASDRUVAL VILLARREAL RIVAS, con el fin de comunicarle que debía comparecer a la Audiencia de Juzgamiento y el letrado le informó que hasta ese momento se enteraba del proceso, puesto que su oficina es la 509 mas no la 510 donde se estaban enviando las comunicaciones. 8.- La señora EVA MARINA MUÑOZ RAMÍREZ, presentó a esta investigación una declaración extrajuicio en la cual indica que es la secretaria del abogado investigado y conoce a la quejosa porque
compareció varias veces a la oficina para que el abogado le adelantara un proceso laboral, pero en una primera ocasión no llevó ningún documento, solicitándose las pruebas pertinentes y además el nombre de tres o más testigos para lograr establecer la horas extras; manifestó que posteriormente volvió la quejosa con algunos documentos, mas no con el nombre de los testigos y finalmente a inicios del año 2014 se acercó a la oficina y solicitó el paz y salvo indicando que iba a realizar otra gestión expidiéndose el correspondiente paz y salvo. Afirmó que el disciplinado trabaja a cuota litis razón por la cual no recibió dinero alguno. (Folio 52 y 53 c.o) 9.- De igual forma el disciplinado allegó declaración extrajuicio del señor LUIS OLIVER CAMACHO, quien indicó ser amigo del inculpado y narró los mismos hechos de la señora MUÑOZ RAMÍREZ. (Folio 53 c.o) 10.- El 24 de julio de 2014, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con presencia del disciplinado y su defensora de confianza, adelantándose las siguientes actuaciones: 10.1.- Versión Libre del Disciplinado: Señaló que no compareció a las anteriores audiencias porque nunca tuvo conocimiento del proceso disciplinario, en cuanto a los hechos denunciados expresó que efectivamente la quejosa en el mes de marzo de 2013 fue a su oficina, con el fin de exponerle un asunto laboral sobre un accidente de trabajo sufrido en la funeraria, las horas extras que trabajaba y el despido injusto, comunicándole cuales eran los documentos que necesitaba
para poder llevar a cabo el proceso, Cámara de Comercio, desprendibles de pago, y el nombre de los testigos, la quejosa llevó a su oficina unos documentos, luego el nombre de un testigo y a inicios del 2014 le solicitó los documentos y un paz y salvo el cual le expidió, de todos los hechos da fe su secretaria en la declaración extrajuicio que presentó. 10.2.- Alegatos de conclusión: Señaló la defensora de oficio que estaba probado que su prohijado no aceptó el poder puesto que si bien tuvo la intención de adelantar el proceso laboral debido a que la quejosa no allegó los documentos necesarios ni los datos de los testigos, el abogado no tenía la capacidad de adelantar la litis, él suscribió el poder en un acto de buena fe, de honestidad, de confianza, pues no existió la entrega de los documentos, solicitando así qua la sentencia sea de carácter absolutorio. (Folios 54 y 55 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través de sentencia del 13 de agosto de 2014, sancionó al abogado JESÚS ASDRUVAL VILLARREAL RIVAS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que el profesional del derecho, dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional encomendada que no era otra que la
presentación de la demanda ante los juzgados laborales, “en busca de sacar adelante las pretensiones de su mandante LIDA JIMENA ARIZA
ARIZA”.
Sobre la culpabilidad, indicó que frente a la valoración en conjunto y conforme a las regla se la sana crítica, la conducta se efectuó a título de culpa y no de dolo, como inicialmente se indicó en el pliego de cargos, pues es clara la negligencia e incuria en que actuó el abogado. (Folio 60 a 73 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de oficio del investigado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que existía una causal de nulidad debido a que su defendido solamente se había enterado de la investigación, en la Audiencia de Juzgamiento, motivo por el cual no logró asumir su defensa con contundencia, porque la quejosa indicó que la oficina era la 510 cuando realmente era la 509 y la defensora de oficio realizó una defensa muy vaga, pues no conocía los pormenores de la gestión profesional encomendada y no solicitó pruebas al respecto. - También señaló como causal de nulidad la indebida calificación de la conducta pues se le endilgó el artículo 37 numeral 1, por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional” cuando el hecho fáctico denunciado fue “demorar la iniciación” - En la Audiencia de Juzgamiento no se le advirtió al disciplinado que la versión libre era voluntaria y además no se varió la calificación de la conducta en punto a la culpabilidad, desconociéndose la parte inicial del artículo 106 de la Ley 1123
de 2007, pues en el pliego se endilgó a título de dolo y en la sentencia se degradó a culpa. - El inculpado no incurrió en falta disciplinaria porque la quejosa no allegó todos los documentos y se trataba de un proceso a cuota litis, donde su defendido no iba a dar inicio a un proceso bajo esa modalidad de honorarios si no tenía todas las pruebas para ello. - Hay insuficiencia probatoria, falta de claridad en lo que realmente ocurrió dándosele total credibilidad a lo manifestado por la quejosa. (Folios 85 a 99 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de octubre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 4 de diciembre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 11 c. segunda instancia) y rindió concepto considerando que se debería confirmar la sentencia apelada, debido a que en primer lugar no solo se le enviaron al disciplinado las citaciones a la dirección suministrada por la quejosa sino también a la que obraba en el Registro Nacional de Abogados, siendo obligación del letrado actualizar la dirección profesional; en cuanto a la graduación de la sanción, indicó que la referida modificación no vulnera el debido
proceso, además tal variación fue a favor del disciplinado. (Folio 14 a 20 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de enero de 2015 expidió certificado No. 215282, en el cual el abogado JESÚS ASDRUVAL VILLARREAL RIVAS no registra sanciones. 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folios 22 y 23 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JESÚS ASDRUVAL VILLARREAL RIVAS, se identifica con la cédula de ciudadanía número 93.339.075 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 163.610, vigente para la época de los hechos. (Folio 5 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra el abogado JESÚS ASDRUVAL VILLARREAL RIVAS tiene su génesis en la queja presentada por la señora LIDA JIMENA ARIZA ARIZA el 14 de marzo de 2014, quien indicó haberle otorgado poder al abogado JESÚS ASDRUVAL VILLARREAL RIVAS, para llevar a cabo un proceso ordinario laboral contra Funerales la Verde Esperanza S.A.S. el 7 de marzo de 2013, pero el letrado no realizó gestión alguna. Anexó poder (Folios 1 a 2 c.o). 4.- De la Nulidad Planteada: Los tres primeros puntos del recurso de apelación, estuvieron
encaminados a indicar que habían causales de nulidad que afectaron el debido proceso del inculpado así: En primero término porque el disciplinado solamente se había enterado del proceso disciplinario cuando el mismo se encontraba en audiencia de Juzgamiento, debido a que la quejosa había indicado que su oficina era la 510 cuando en realidad era la 509. Tal hecho para esta Colegiatura no constituye una violación al debido proceso, puesto que si bien es cierto se envió la citación a la oficina errada, también lo es que se le enviaran al abogado disciplinado las citaciones a la dirección que obraba en el Registro Nacional de Abogados es decir, a la Carrera 20 Nro. 44-26 en la ciudad de Ibagué. (Folios 10, 25 y 33 c.o) Por tanto no puede considerarse como una violación al debido proceso y derecho a la defensa el hecho de que la quejosa haya suministrado una dirección errada, puesto que el doctor VILLARREAL RIVAS, como profesional del derecho y más actuando como abogado litigante sabe que es su obligación tener actualizada la dirección profesional en el registro de Abogados conforme lo dispone el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual será denegada dicha solicitud de nulidad. También indicó como causal de nulidad la indebida calificación de la conducta pues se le endilgó el artículo 37 numeral 1, por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional” cuando el hecho fáctico denunciado fue “demorarla iniciación” En el presente caso la errada tipificación alegada como causal de nulidad no se vislumbra porque ciertamente el profesional del derecho
investigado dejó de presentar la demanda laboral para la cual había sido contratado por la quejosa, relación cliente abogado que se concretó con la suscripción del respectivo poder y terminó en el momento en que el abogado le extendió el paz y salvo, durante ese periodo de tiempo el letrado no presentó ni adelantó proceso laboral alguno. También señaló el apoderado del inculpado que el Magistrado Sustanciador de Instancia no le había indicado a su defendido en la Audiencia de Juzgamiento que la versión libre era voluntaria, afirmación esta que no se compadece con la realidad, puesto que, revisando el audio de la Audiencia de Juzgamiento se puede observar a minuto 5:24 del audio que el Juez disciplinario señaló “advirtiéndole que más que una prueba es un mecanismo de defensa, usted tiene la posibilidad de rendir versión y es una versión libre del apremio del juramento” , lo cual deja concluir que era optativo para el disciplinado rendir o no su versión, además como profesional del derecho que es el disciplinado y en su calidad de litigante debe tener conocimiento de la prueba que significa rendir versión libre, siendo inaceptable para esta Colegiatura considerar que se puede configurar una violación al debido proceso por el simple hecho de no precisarle a un abogado cuales son las consecuencias y el procedimiento para rendir una versión libre, razón por la cual será despachada desfavorablemente la petición de nulidad al no configurarse ninguna vulneración al derecho a la defensa. Finalmente, señaló como la causal de nulidad el hecho que el Magistrado Sustanciador no haya realizado la variación de la
culpabilidad en la audiencia de Juzgamiento y si en la sentencia. Al respecto esta Sala indica que tal variación fue favorable para el disciplinado, pues en el pliego de cargos de le había endilgado la falta a título de dolo y en la sentencia fue degradada a culpa bajo el entendido de que la conducta del investigado fue negligente, descuidada mas no dolosa, lo cual tuvo incidencia en la sanción. Respecto al tema de la variación de la sanción la Corte Constitucional en sentencia SU 901 de 2005 se pronunció al respecto indicando que tal factor no vulnera el debido proceso, en esa ocasión señaló: “Para la Corte, no contraría ni los fundamentos, ni la dinámica del derecho disciplinario el que se formulen cargos por una falta cometida a título de dolo y que en el fallo se declare la responsabilidad por esa misma falta pero cometida a título de culpa. Y ello tiene sentido pues puede ocurrir que, como consecuencia de las pruebas solicitadas en la contestación de los cargos y luego practicadas, se desvirtúe o atenúe la inicial forma de imputación, lo que es consecuente con el debido proceso disciplinario y con el derecho de defensa que le asiste al disciplinado. Carecería de sentido que formulada una imputación dolosa, no haya lugar a su atenuación a título de culpa gravísima o incluso grave o leve pues la calificación de la falta realizada en el pliego de cargos no puede reputarse definitiva y de allí que, si se aducen elementos probatorios que conduzcan a su reconsideración, pueda haber lugar a ella.
48. Desvirtuada la afirmación realizada por el actor en el sentido
que se lo declaró disciplinariamente responsable y se lo sancionó por la comisión de una falta dolosa pero con la fundamentación inherente a una falta culposa y, por el contrario, acreditado que la sanción se impuso por una falta gravísima cometida con culpa, pierde todo sustento la pretensión de amparo de los derechos fundamentales presuntamente afectados con la comisión de una irregularidad inexistente”. Por los anteriores argumentos, no se procederá a aceptar la solicitud de nulidad deprecada por el apelante, se itera, porque no ha existido en momento alguno violación al debido proceso o al derecho a la defensa, dentro la de investigación disciplinaria que se adelanta contra el abogado JESÚS ASDRUBAL VILLARREAL RIVAS. 5.- De la Apelación El defensor de confianza del inculpado presentó escrito de apelación en término el 29 de septiembre de 2014, habiéndose fijado edicto el 30 de octubre del mismo año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Ahora bien, en punto de los argumentos expuestos por el disciplinado, esta Colegiatura ya se pronunció a los tres primeros en el acápite de nulidades, ahora se referirá a las argumentaciones de fondo, veamos: El inculpado no incurrió en falta disciplinaria porque la quejosa no allegó todos los documentos y se trataba de un proceso a cuota litis, donde su defendido no iba a dar inicio a un proceso bajo esa modalidad de honorarios si no tenía todas las pruebas para ello. Sobre el tema se debe precisar que la relación cliente abogado se
concreta mediante un mandato o poder suscrito entre las partes, en el presente caso se logró establecer con la ampliación de queja y la versión libre del disciplinado que existió un contrato verbal en el cual el abogado se comprometía para con la quejosa a realizar un proceso laboral el cual se iba adelantar bajo la modalidad de cuota litis y para tal efecto se suscribió un poder (Folio 2 c.o), lo cual no fue desvirtuado por el profesional del derecho, además obra en el expediente a folio 43 un PAZ y SALVO, de fecha 5 marzo de 2014 suscrito por el disciplinado en el cual se indicó que la señora LIDA JIMERA ARIZA ARIZA, “se encuentra a paz y salvo con el suscrito, por el trámite del reconocimiento de las prestaciones sociales contra FUNERALES LA VERDE ESPERANZA S.A.A.” (Sic) Ahora bien, si el investigado consideraba que faltaban documentos o el caso no iba a ser exitoso debió renunciar al poder, o indicar que no realizó gestión alguna por tal motivo, pero contrario sensu lo demostrado en la investigación es que recibió poder para adelantar un trámite el 7 de marzo de 2103 (Folio 4) y expidió un paz y salvo el 5 de marzo de 2014 (Folio 43 c.o) es decir un año después, conducta esta que se le reprocha al abogado inculpado, puesto que si la quejosa no le entregó los documentos completos o suministró el nombre de los testigos debió se itera, renunciar al poder, pero no abandonar el caso, puesto que como profesional del derecho que es sabe que la
interposición de demandas tiene un término de prescripción y caducidad, que si bien es cierto aquí no operó, la quejosa durante un año estuvo confiada de contar con el letrado para su caso. Razones estas por las cuales no es de recibo tal exculpación, puesto que una vez asumido un encargo profesional, los profesionales del derecho deben asumir la responsabilidad del mismo hasta que renuncien o les sea revocado el poder. Como último punto de apelación indicó el defensor de confianza que había insuficiencia probatoria, falta de claridad en lo que realmente ocurrió dándosele total credibilidad a lo manifestado por la quejosa. Sobre la insuficiencia probatoria se tienen como elementos de prueba el poder (Folio 4 c.o) el paz y salvo (Folio 43 c.o), las versiones de la señora EVA MARINA MUÑOZ RAMÍREZ y LUIS OLIVER CAMACHO, la primera de ellas es la secretaria del disciplinado, quien también afirmó sobre la suscripción del poder, que si bien es cierto la quejosa entregó unos documentos faltaban otros, el acuerdo de pago de honorarios a cuota litis, todo esto corroborado con las versiones presentadas tanto por la quejosa como el disciplinado, lo cual lleva a determinar a esta Sala con grado de certeza que existió una relación cliente abogado y si bien para el letrado no era rentable llevar a cabo el proceso laboral debió renunciar a poder y entregar los documentos lo cual realizó un año después de tenerlos en su poder y solamente por petición de la quejosa, tal como lo indicó la testigo MUÑOZ RAMÍREZ
así: “la señora Lida Ximena se acercó a la oficina del doctor Asdrubal solicitándole el paz y salvo, y él se lo expidió porque ella manifestaba que requería ese paz y salvo porque iba a iniciar otro proceso…”.(sic) (Folio 52 c.o) Por tanto está demostrado en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado JESÚS ASDRUBAL VILLARREAL RIVAS, quien se comprometió adelantar un proceso laboral y no realizó gestión alguna. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado JESÚS ASDRUVAL VILLARREAL RIVAS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de nulidad deprecada por el defensor de confianza del disciplinado con base en las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado JESÚS ASDRUVAL VILLARREAL RIVAS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones
expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA
REYES Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial