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CSDJ - F73001110200020140027501ADJUNTA20181003105344-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140027501ADJUNTA20181003105344-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha Expediente No. 730011102000201400275-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la queja impetrada el señor Henry Varón Oliveros contra el abogado MAURICIO ALEJANDRO CORREA 1 Con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, conformando Sala con el Magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO.

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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 730011102000201400275-01

Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Mauricio Alejandro Correa Carvajal.

CARVAJAL, señalando al respecto que contrató sus servicios profesionales para que lo representara en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, que se tramitó ante el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Ibagué, bajo el radicado No. 2012-00581-00, pactando por concepto de honorarios el valor de $600.000.oo más los gastos que se generaran dentro del correspondiente proceso. Manifestó que en el profesional del derecho le cobró unos gastos que no tienen relación alguna con el proceso y que adicionalmente ha retenido sumas de dinero recibidas por concepto de la gestión profesional encomendada. Afirmó igualmente el denunciante, que las conductas asumidas por el investigado le han ocasionado perjuicios económicos graves pues no se ha obtenido la restitución del bien inmueble, pese a haber cancelado una suma considerable para gastos procesales. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL, quien se identifica con la C.C. No. 93.393.921 portador de la tarjeta profesional No. 223.515. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado carece de antecedentes disciplinarios. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante Auto de

fecha 1 de abril de 2014, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el togado MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 29 de mayo del mismo año.

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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 730011102000201400275-01

Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Mauricio Alejandro Correa Carvajal. 4.- En esa oportunidad, se hizo presente el quejoso quien se ratificó en el contenido de su denuncia disciplinaria. Igualmente, el disciplinado rindió versión libre señalando que fue contratado por el querellante para tramitar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, para lo cual se pactó, de manera verbal, valor de honorarios por la suma de $2'500.000.oo pagaderos en cuotas durante el transcurso del proceso, más las costas procesales.

Refirió que estuvo atento a todo el desarrollo del proceso asumiendo su mandante los gastos a excepción de la diligencia de lanzamiento. También resaltó que para la diligencia de restitución fueron cancelados de su propio peculio los trescientos cincuenta mil pesos y para el lanzamiento debía cancelarse otra suma que no fue aportada por el querellante, siendo esa la razón por la cual no se llevó a cabo la diligencia. También afirmó que reclamó los cánones de arrendamiento con autorización del quejoso y fueron

consignados a la cuenta del señor Varón Oliveros, por lo cual consideró que actuó conforme a las normas propias del asunto para el cual fue contratado, los cánones disciplinarios, éticos y morales y desconoce el recibo de pago aportado por el denunciante el cual presenta enmendaduras solicitando sea sometido a experticio grafológico. Finalmente, refirió que la queja es una actuación temeraria de parte del querellante, encaminada a burlar de manera directa el pago justo de sus honorarios, no solo por su actuación en el proceso civil, sino en asuntos ante la fiscalía, tutelas, asesorías jurídicas, manifestando que todos los contratos fueron verbales en razón a la confianza generada entre los contratantes.

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Radicado No. 730011102000201400275-01

Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Mauricio Alejandro Correa Carvajal.

Acto seguido, el Magistrado Instructor ordenó adelantar inspección judicial al proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicado No. 20120581 el cual cursó en el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Ibagué. 5.- La audiencia tuvo continuación el día 1 de septiembre de 2014, en la cual se recibió de la Sección Criminalística, el informe documentológico suscrito por el Técnico Investigador II, señor MARIO GÓMEZ CARREÑO, en el que

se concluyó que: "...6.1 el RECIBO DE PAGO adatada en marzo 1 de 2013 sufrió cambios significativos en la masa del papel ocasionándose un BORRADO FISICO en el espacio gráfico donde se encuentra el número "2", un RETOQUE empleándose un instrumento escrito diferente REPISANDO los trazos de la fecha, la cantidad en números y algunos signos de otros vocablos y una ADICION agregando nuevos cuerpo gramáticos (sic) sobre el primer dígito que conforma la cantidad en números cambiando su naturaleza gráfica inicial "1" por un número "2". 6.- La audiencia tuvo su continuidad el día 7 de noviembre de 2014, fecha en la cual se recibió el testimonio del señor Adolfo Rengifo Quintero, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que desconocía la forma como fueron pactados los honorarios del disciplinado y si tenía facultad para retirar los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento que

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Radicado No. 730011102000201400275-01

Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Mauricio Alejandro Correa Carvajal. eran depositados en el Banco Agrario. También en esta oportunidad, a petición del disciplinable, y atendiendo los principios de celeridad, economía y unidad procesal se dispuso anexar a las presentes diligencias el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2014-388que se tramitaba en la misma

Sala, bajo la dirección del Magistrado, doctor Jose Erasmo Guarnizo Nieto, con el objeto de continuar el trámite de las dos actuaciones bajo una misma cuerda procesal. 7.- Ulteriormente, en diligencia celebrada el día 5 de diciembre de 2014, se incorporó al plenario el dictamen pericial rendido por la doctora María Alexandra Peña Sierra, quien estimó los honorarios del disciplinado en la suma de $1.200.000. 8.- Más adelante en audiencia celebrada el 26 de junio de 2015, la primera instancia procedió a formular cargos contra el abogado inculpado. Así las cosas, procedió a imputarle la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, anotando al respecto que el abogado contratado le solicitó a su mandante, la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($2'450.000.oo), para gastos del proceso, en pagos periódicos que se realizaron y por los cuales se extendieron algunos recibos o comprobantes de consignaciones que de manera oportuna fueron allegados al expediente y que se discriminan así: 10 de octubre de 2012, $350.000,oo; 26 de febrero de 2013, $150.000,oo; 25 de abril de 2013, $50.000,oo; $12 de mayo de 2.013, $300.000,oo; $14 de mayo de 2.013, $900.000,oo; 15 de junio de 2.013, $250.000,oo; 11 de julio de 2013, $200.000,oo y 20 de diciembre de 2.013, $250.000,oo, para el total ya reseñado.

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Radicado No. 730011102000201400275-01

Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Mauricio Alejandro Correa Carvajal.

Por consiguiente, consideró el a quo que de las pruebas recaudadas, incluida la inspección judicial al proceso civil génesis de la queja no se demuestra o se avizora, justificación alguna que amerite el pago de esa suma para gastos de un proceso tan simple como lo es el de restitución de bien inmueble, por lo cual consideró que el profesional del derecho obtuvo dinero para gastos irreales o no justificados, comportamientos desplegados a título de dolo, por cuanto el togado actuó con conciencia de obrar contrario a los deberes de la ética. En segundo lugar, el seccional de instancia procedió a formularle cargos al disciplínale por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el hecho de haber cobrado los cánones de arrendamiento del bien inmueble a restituir, correspondientes a los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, cada uno por la suma de $650.000.oo, para un total de $ 1.300.000 sin que hubieran sido entregados al mandante como correspondía, por ser éste el titular de ese dinero. Igualmente, se le reprochó al profesional del derecho haber cobrado ocho títulos judiciales, por un valor total de $4.518.840.oo, es decir que el jurista

cobró en total la suma de $5.818.840.oo que pertenecían a su mandante, a quien únicamente le devolvió la suma de $2'200.000.oo a través de dos depósitos efectuados en la cuenta del Banco Davivienda en la que funge como titular el querellante, uno el 7 de junio de 2013 por valor de $1.200.000 y otro por la suma de $1.000.000.oo.

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Radicado No. 730011102000201400275-01

Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Mauricio Alejandro Correa Carvajal.

9. El 26 de noviembre de 2015 el doctor MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL mediante escrito presentó objeción por error grave contra el dictamen rendido por la doctora Mónica Alejandra Peña Sierra. En audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2015, se niega la objeción al dictamen rebatido habida consideración de haber sido aprobado por el defensor de oficio, a quien se le corrió traslado conforme a la ritualidad oral, sin observación o petición alguna.

A folios 406 a 409 se allegó copia del fallo de tutela instaurada por el investigado contra el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, con la cual pretendía se decretara la nulidad de la actuación disciplinaria, en el que la Sala de Conjueces decidió negar el

amparo constitucional deprecado. 10.- El 11 de abril de 2016 el doctor MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL, presentó en escrito solicitud de nulidad de la actuación a partir del 30 de octubre de 2014, al considerar que el nombramiento del defensor de oficio era irregular por no haberse fijado previamente edicto emplazatorio. El 16 de mayo de 2016 el profesional del derecho investigado pidió que se decretara la nulidad del dictamen rendido por la doctora Mónica Alexandra Peña Sierra por no haberse firmado el acta de posesión de la perito, por el señor Magistrado de conocimiento y la secretaria ad-hoc de la Corporación. En providencia del 24 de mayo de 2016 se negó la nulidad deprecada por el nombramiento del defensor de oficio y se denegó también el recurso de apelación por improcedente. En la misma fecha y por auto separado, se

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Radicado No. 730011102000201400275-01

Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Mauricio Alejandro Correa Carvajal. desestimó la nulidad pedida por falta de la firma en el acta de posesión de la perito, habida consideración de haberse posesionado y juramentado por el Magistrado instructor en audiencia de Pruebas y Calificación. 11.- Mediante escrito presentado por el letrado el 22 de junio de 2016, el

disciplinable solicitó la reposición y en subsidio la apelación de la providencia adiada el 24 de mayo de 2016, sustentado sobre la base que la perito fue posesionada después de haber tenido acceso al expediente. En providencia calendada el 1 de agosto de 2016 se confirmó el auto recurrido y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Posteriormente, con oficio 00182 del 10 de agosto de 2016, la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué remitió copia de la actuación penal RAD. 2015-1952 en la que se registran las actuaciones surtidas por el disciplinado en representación del querellante, señor Henry Varón Oliveros. 12.- El 10 de octubre de 2016, se continuó la audiencia de juzgamiento en la que el querellante concretó que solo hasta el 12 de abril de 2014 y por sus propios medios a través de acuerdo conciliatorio con los ocupantes del predio recuperó el bien inmueble para el cual había contratado al investigado e insistió en las cantidades entregadas y cobradas por el abogado, así como los dineros por el togado consignados. Agregó que por la gestión de la Fiscalía el abogado le cobró la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) por ser una única diligencia a la cual debió acompañarlo, suma que le fuera cancelada oportunamente.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Mauricio Alejandro Correa Carvajal.

A su turno el defensor de oficio, doctor Carlos Andrés Tafur Urueña presentó los alegatos de conclusión en representación del doctor MAURICIO CORREA CARVAJAL, afirmando que si bien es cierto que el jurista recibió dineros de cánones de arrendamiento, títulos judiciales y del querellante, también es innegable que el letrado prestó sus servicios profesionales en otros asuntos de carácter penal; consideró que existe un error de cuentas que no ha sido finiquitado entre el aquí querellante y el querellado; ruega se conceda el beneficio de la duda al disciplinable y en consecuencia se profiera en su favor fallo absolutorio. Se allegó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 737442 fechado el 10 de octubre de 2016, en el que se indica que el disciplinado carece de sanciones de esa naturaleza. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 18 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

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Radicado No. 730011102000201400275-01

Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Mauricio Alejandro Correa Carvajal.

Indicó el fallador de instancia, sobre la primera de las faltas imputadas, esto es, la consignada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: “Esta carga se le imputa al abogado, por haber recibido de su mandante, sumas exigidas para gastos del proceso de restitución de bien inmueble, como consta en los recibos y pruebas aportadas a la encuademación, sin que se hubiera probado o justificado tales gastos, pese a haberse inspeccionado el expediente génesis de la querella; pues el doctor MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL recibió para gastos procesales las siguientes sumas: FECHAS DE ENTREGA CANTIDAD 10 DE OCTUBRE DE 2012 $350.000 26 DE FEBRERO DE 2013 150.000 25 DE ABRIL DE 2013 50.000 12 DE MAYO DE 2013 300.00 14 DE MAYO DE 2013 900.000 15 DE JUNIO DE 2013 250.000 11 DE JULIO DE 2013 200.000 20 DE DICIEMBRE DE 2013 250.000

TOTAL $2'450.000

Sin que se haya allegado al cartulario prueba alguna que justifique los gastos

sufragados con dicha cantidad, esto es, DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2'450.000.oo), especialmente, como ya se dijo cuando se trata de un proceso tan sencillo como lo es el de restitución de bien inmueble, máxime si se tiene en cuenta que el abogado únicamente

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Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Mauricio Alejandro Correa Carvajal. obtuvo el fallo favorable, pero fue por medios propios del mandante que recuperó hasta el 12 de abril de 2014 el bien restituido”.

En relación con la segunda de las faltas imputadas, la primera instancia concluyó: “Pues bien, en el caso sub examine se indicó, luego de valorada la prueba que la conductas asumidas por el doctor MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL infringía el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 que conlleva, sin lugar a dudas, a la comisión de la falta consagrada en el Artículo 35.4 en concurso heterogéneo, al no haber entregado a la mayor brevedad posible los dineros obtenidos o recibidos en virtud de la gestión profesional y es que dentro de este sumario aparece probado que el doctor MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL retiró y cobró los siguientes títulos judiciales:

FECHAS DE RETIRO CANTIDAD 12 DE MARZO DE 2013 $624.120 12 DE MARZO DE 2013 144.720 12 DE ABRIL DE 2013 625.000 14 DE MAYO DE 2013 625.000 15 DE MAYO DE 2013 625.000 12 DE JUIO DE 2013 625.000 12 DE AGOSTO DE 2013 625.000 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013 625.000

TOTAL $4'518.840

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Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Mauricio Alejandro Correa Carvajal.

Así como los arriendos del bien inmueble a restituir, correspondientes a los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, cada uno por la suma de Seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000.oo), para un total de Un millón trecientos mil pesos ($1'300.000.oo) es decir que el jurista cobró en total la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($5'818.840.oo) que pertenecían a su mandante, a quien únicamente le devolvió la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2'200.000.oo) dos depósitos efectuados: uno el 7 de junio de 2013 por valor de un millón doscientos mil pesos

($1.200,.000.oo) y otro por la suma de un millón de pesos ($2.000.000.oo) en la cuenta de Davivienda en la que funge como titular el querellante . (Fl. 325 y CD Cuadernos No. 2); sin que se los hubiera entregado a quien correspondía, esto es al señor HENRY OLIVEROS”. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado inculpado presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, señalando al respecto que en el presente caso se había configurado una nulidad al señalar que la perito Mónica Alexandra Peña Sierra, únicamente emitió su dictamen sobre los honorarios que le correspondían por las gestiones que en materia civil adelantó a favor del quejoso, pero que no se pronunció sobre los asuntos penales que conoció a favor de éste último. También refirió que existía una nulidad por cuanto al presente proceso disciplinario se acumuló el proceso 2014-0388 que había sido conocido por el Magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto quien debió declararse impedido para decidir el presente trámite disciplinario.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Mauricio Alejandro Correa Carvajal.

Por otra, parte en cuanto a la falta señalada en el numeral 3º del artículo 35

de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el querellado que los dineros recibidos por esos conceptos lo fueron recibidos por concepto de honorarios, incluso que se han presentado inconsistencias en los recibos que aportó el quejoso a las presentes diligencias, pues los mismos presentan modificaciones y adulteraciones. En cuanto a los dineros recibidos por concepto de títulos judiciales, reiteró que esto lo hizo con autorización del quejoso, quien también le adeudaba unos honorarios por una representación en unos procesos penales. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar proceda esta Superioridad a absolverlo de toda responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Mauricio Alejandro Correa Carvajal.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

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Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Mauricio Alejandro Correa Carvajal.

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna

que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Mauricio Alejandro Correa Carvajal.

Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL, quien se identifica con la C.C. No. 93.393.921 portador de la tarjeta profesional No. 223.515. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado carece de antecedentes disciplinarios. 3.- Del Caso Concreto. Una vez analizado el expediente, esta Colegiatura desde ya anota que procederá a modificar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver al profesional del derecho inculpado de cualquier responsabilidad de orden disciplinario en lo que concierne a la falta establecida en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pero se confirmará lo relativo a la responsabilidad por la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 ibídem. Para el efecto, se analizará en primer lugar lo relativo a la solicitud de

nulidad deprecada por el abogado inculpado para posteriormente analizar cada una de las faltas por separado. 3.1. De la solicitud de nulidad En primer lugar, la Sala procederá a denegar la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado, por cuanto tal y como lo manifestó la primera instancia en el expediente se encuentra demostrado que cuando la doctora Mónica Alexandra Peña Sierra rindió su dictamen pericial, a la defensa del disciplinado se le corrió traslado del mismo y se procedió a guardar silencio,

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Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Mauricio Alejandro Correa Carvajal. luego no puede el disciplinado por vía del recurso de apelación solicitar la adición o complemento del citado dictamen, pues el momento procesal para eso ya feneció. Así mismo, debe precisarse que las nulidades procesales son decretadas cuando se detectan irregularidades que vician de manera grave la actuación y que afectan las garantías fundamentales de los intervinientes, situación que no se avizora en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala.

En tal orden de ideas, la Sala considera que no es la institución de la nulidad la vía para hacer solicitudes que no se presentaron dentro de los términos correspondientes en la investigación disciplinaria, aunado a que se comparte el criterio del a quo en el sentido de señalar que no se encuentra demostrada

la trascendencia del supuesto yerro cometido por la primera instancia. Por otra parte, el recurrente manifestó que el Magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto se encontraba impedido para conocer del presente trámite disciplinario, pues había fungido como sustanciador del proceso disciplinario 2014-00388 que fue acumulado a las presentes diligencias por tratarse de los mismos hechos. De ninguna manera esa situación ha sido prevista por el legislador como una causal de impedimento, pues precisamente lo que hizo la Sala, a solicitud del disciplinado, fue acumular los procesos en aras de darle mayor celeridad a la actuación. Por otra parte el impedimento manifestado por el Magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto al que hace referencia el querellado, se predicó al interior de la acción de tutela que este interpuso contra la Sala de primera instancia, por considerar que en el proceso disciplinario se estaban violentando sus garantías constitucionales fundamentales. Por consiguiente, no se observa en este punto ninguna

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 730011102000201400275-01

Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Mauricio Alejandro Correa Carvajal. causal de nulidad que pueda ser decretada por la Sala y entonces se procederá a hacer el estudio de fondo del caso concreto. 3.2. De la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2011.

En el caso objeto de estudio el seccional de instancia imputó y sancionó al

abogado disciplinado por la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

Resaltó el a quo que la falta se encontraba configuraba puesto que el profesional del

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