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CSDJ - F73001110200020140028001ADJUNTA20171201113314-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140028001ADJUNTA20171201113314-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201400280 01 Aprobado según Acta Nº 100 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el H. Magistrado GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ1 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual el día 16 de octubre de 2014, resolvió sancionar al abogado PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTELBLANCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESÍON POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El doctor DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA presentó queja de carácter disciplinario contra el abogado PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTELBLANCO por los siguientes hechos: 1 En Sala Dual con el H. Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201400280 01

Referencia: Abogado en Apelación.

1. Afirma el quejoso que inició proceso ordinario laboral contra el Hospital Federico Lleras Acosta y la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS en favor de la

señora ADRIANA PATRICIA GRACIA SOTO.

2. La demanda interpuesta fue fallada favorablemente en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, según sentencia del 3 de mayo de 2012 en la cual se reconoció y ordenó el pago de las acreencias laborales demandadas, revocando de esta manera el fallo desfavorable de primera instancia proferido por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué.

3. Como consecuencia de lo anterior el quejoso inició el respectivo proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de las condenas impuestas a favor de su clienta.

4. Una vez se procedió a la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA SOTO quien es su poderdante, le revocó la facultad de recibir, posteriormente le revocó el poder, excusándose en el supuesto hecho de no recibir información de su proceso y en el hecho de que el abogado DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA la demandó en proceso ejecutivo laboral para el cobro de los honorarios causados en el proceso que resultó favorable a la mencionada.

5. El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué aceptó la revocatoria del poder y el día 9 de octubre de 2013 reconoció personería jurídica al abogado PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTELBLANCO, quien inició gestiones sin tener el paz y

salvo del quejoso.

6. El proceso laboral señalado se encontraba listo para su pago.

7. Demanda el quejoso que se investigue la conducta del abogado PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTELBLANCO y se impongan las sanciones correspondientes.

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Referencia: Abogado en Apelación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTELBLANCO, según certificados Nos. 04434-2014 y 169512, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante auto de fecha 2 de abril de 2014 decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se ordenó comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El día 28 de mayo de 2014 se lleva a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella el disciplinado rinde versión libre manifestando que es cierto que recibió poder sin el paz y salvo respectivo porque la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA SOTO le informó que el abogado DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA no cumplió con la labor encomendada y no le dio información del proceso pese a que en reiteradas oportunidades lo interrogó sobre el trámite del

mismo y aclara que a la demandante no le han entregado dinero alguno, sostiene además que por el hecho de él haya aceptado el poder no se le ha causado ningún perjuicio al abogado anterior porque él solo quiere colaborarle a la señora y no tiene la facultad de recibir; agrega que el abogado SOTOMAYOR SEGRERA estando en curso el proceso laboral en el cual es apoderado de la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA SOTO, la demandó en un proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de sus honorarios causados con ocasión del proceso laboral y esta fue una de las razones para que la mencionada señora le revocara el poder al doctor DIEGO

ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA.

En la misma diligencia, el quejoso amplía la denuncia diciendo que no es cierto lo manifestado por el denunciado, que él inició el proceso laboral que resultó favorable a su mandante y posteriormente inicio el proceso ejecutivo en favor de su poderdante para lograr el pago de los dineros correspondientes, sostiene que es falso que no le haya dado información del proceso a su clienta puesto que siempre la mantuvo informada. Se recibe igualmente la declaración de la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA SOTO, quien asegura que le revocó el poder al doctor DIEGO ANDRES Página 3 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

SOTOMAYOR SEGRERA porque se enteró de que un cheque ya había salido y al

comunicarse vía telefónica con éste le manifestó no ser cierto lo cual la llevó a pensar que quizá el abogado quería quedarse con su dinero. El día 17 de junio de 2014 se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se formula pliego de cargos al investigado, imputándosele la falta al deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, correlativo con la falta disciplinaria prevista en el artículo 36.2 de la misma Ley a título de dolo. El día 15 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión en ella el disciplinado adujo lo siguiente:  La señora ADRIANA PATRICIA GRACIA SOTO, inicialmente fue su clienta, él sustituyo el poder al abogado DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA quien desconociendo la sustitución le hizo firmar a la clienta un nuevo poder violando el contrato de prestación de servicios suscrito inicialmente entre el querellado y la mencionada señora.  El doctor DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA demandó a su clienta señora ADRIANA PATRICIA GRACIA SOTO en un proceso ejecutivo en el cual persiguió el pago de sus honorarios causados en el proceso laboral ya señalado, sin que dicha señora le hubiese revocado el poder, por lo tanto se puede inferir que el quejoso renunció tácitamente al poder otorgado para el proceso laboral pues no es aceptable que por un lado sea su apoderado y por otra parte la esté demandando y ésta fue una de las causas para que la señora GRACIA SOTO revocara dicho poder.

 En el proceso laboral adelantado por el abogado DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA era imposible la expedición de un paz y salvo por cuanto el contrato de prestación de servicios era a cuota litis y aún no se había terminado cuándo él recibió poder de la señora GRACIA SOTO, luego no podía haber pago de honorarios al anterior abogado cuando aún no se había realizado el pago por la parte demandada.  Alegó el disciplinado haber actuado con la convicción errada e invencible de no estar incurso en alguna falta disciplinaria y tampoco su actuación puede ser antijurídica por cuanto no ha causado ningún daño a nadie, primero Página 4 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación. porque no tiene facultad de recibir y segundo porque los dineros que deben ser cancelados a la señora GRACIA SOTO se encuentran embargados por el quejoso para garantizar el pago de sus honorarios, por lo que solicita ser absuelto de los cargos que se le imputaron.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El día 16 de octubre de 2014, una vez valorado el acervo probatorio, el Magistrado Instructor consideró: “(…) En el presente caso, el examen conjunto de la pruebas legal y oportunamente recaudadas conforme a las reglas de la sana critica, le han permitido llegar a la Sala a un grado de conocimiento de certeza respecto de la materialización de la falta y la responsabilidad disciplinaria

por la que se formuló pliego de cargos en contra del doctor PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTELBLANCO, por haber aceptado otorgamiento de poder por parte de la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA SOTO para representarla ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso radicado No. 2011-165 a sabiendas que dicha gestión fue encomendada al señor DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA, sin que mediara autorización, renuncia, paz y salvo o justificación alguna. (…) No queda duda para esta Sala, de la actuación desleal desplegada por el disciplinado doctor PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTELBLANCO al desplazar del poder anteriormente concedido a su colega DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA, sin mediar renuncia, paz y salvo, ni ningún tipo de justificación, siguiendo el trámite correspondiente en el aludido proceso ordinario laboral. (…) De tal forma, que en este caso, el disciplinado doctor PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTELBLANCO no debió haber aceptado el poder conferido por la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA SOTO, sin Página 5 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación. mediar paz y salvo de los servicios realizados por parte del señor DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA, a sabiendas de la existencia de un

poder anterior, y más aún, teniendo conocimiento del estado del proceso, que iteramos ya había finalizado y solo faltaba terminar unos pagos, así como la imposibilidad de la poderdante de cancelar los servicios de su predecesor y colega. (…) Finalmente, en lo que tiene que ver con la culpabilidad, conforme a la valoración en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba oportuna y legamente recaudada para la Sala, es claro, que conducta se efectuó a título de dolo, pues su condición de profesional del derecho le permitió ponderar las consecuencias jurídicas adversas que su conducta generaba, más aún, así plasmó su conducta”. (Sic.). Con fundamento en lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Tolima, sancionó al abogado PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTELBLANCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESÍON POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Pese a las constancias secretariales obrantes al expediente en las cuales se citó oportunamente al Ministerio Publico a todas las audiencias tramitadas en el curso del proceso disciplinario, éste no compareció a ninguna de ellas. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación el cual sustentó en su oportunidad, exponiendo los argumentos con base en los cuales solicita que la sentencia apelada sea revocada:

 “No dar por demostrado estándolo que la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA era mi cliente y que el poder inicial me lo otorgó a mí y que el doctor Página 6 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

SOTOMAYOR obrando deslealmente, mediante engaños y mentiras, le hizo firmar un nuevo poder, logrando su cometido de arrebatarme el proceso que le había sustituido para que lo iniciara y lo llevara hasta su fin.  No dar por demostrado estándolo, que el doctor SOTOMAYOR incumplió un “contrato de participación de honorarios” que celebramos con anterioridad y que obra dentro del expediente a folio 38, donde él se comprometía a iniciar y adelantar el referido proceso como mi abogado sustituto, quedando establecido que el 35% de las resultas del mismo serían para él y el 65% para mí, y que en el mismo documento consta la entrega entre otros, de la sustitución que le hice y del poder que me confirió la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA, en éste proceso el doctor SOTOMAYOR confirmó la veracidad del mismo.  No dar por demostrado estándolo que no existían razones para que el doctor SOTOMAYOR, de manera arbitraria y temeraria le hubiera adelantado un proceso ejecutivo y hubiera embargado a su “cliente”, señora ADRIANA PATRICIA GRACIA y que por el contrario existieron razones para ella haberle

quitado la facultad de recibir.  No dar por demostrando estándolo, que la razón para que la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA le revocó el poder fue porque éste la demandó y la embargo en proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.  No dar por demostrado estándolo que, en el presente proceso, el quejoso mintió en dos oportunidades, tratando de probar que demandó y embargó a su “cliente” porque ella le revocó el poder, sin ser esto cierto.  No dar por demostrado estándolo que el doctor SOTOMAYOR engañó a mi cliente y a mí diciéndole que no se volviera a hablar conmigo porque yo estaba muy bravo con ella y a mí diciéndome que la señora ADRIANA no había querido continuar con el proceso y que le había entregado el caso a otro profesional.  Dar por demostrado sin estarlo, que no existe prueba sobre el otorgamiento de poder anterior de la señora ADRIANA PATRICIA al suscrito”. (Sic.). Página 7 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión del 16 de octubre de 2014, proferida por el Honorable Magistrado GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió imponer sanción contra el abogado PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTELBLANCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESÍON POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los Página 8 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación. conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

2. DEL INCULPADO Se trata del abogado PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTELBLANCO, identificado con C.C. 19.434.359 y T.P. 129.070 del C.S. de la J., según certificados Nos. 044342014 y 169512, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y según el cual el disciplinado no registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.

3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado establece en su artículo 36, numeral 2: Página 9 de 16

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Referencia: Abogado en Apelación. “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

4. CASO EN CONCRETO El doctor DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA, presentó queja disciplinaria contra el abogado PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTELBLANCO por los

siguientes hechos:

1. El quejoso inició proceso ordinario laboral en favor de la señora ADRIANA

PATRICIA GRACIA SOTO.

2. La demanda interpuesta fue fallada favorablemente en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, según sentencia del 3 de mayo de 2012 en la cual se reconoció y ordenó el pago de las acreencias laborales demandadas.

3. Por lo anterior el quejoso inició el respectivo proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de las condenas impuestas a favor de su clienta.

4. Una vez se procedió a la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo laboral, su poderdante le revocó la facultad de recibir, posteriormente le revocó el poder, excusándose en los hechos de no recibir información de su proceso y porque la demandó en un proceso ejecutivo para el cobro de los honorarios causados en el proceso laboral favorable a la señora GRACIA SOTO.

5. El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué aceptó la revocatoria del poder y el día 9 de octubre de 2013 reconoce personería jurídica al abogado PABLO

ANTONIO MONTAÑA CASTELBLANCO, quien inició gestiones sin tener el paz y salvo del quejoso. Página 10 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

6. Solicita el quejoso investigar la conducta del abogado PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTELBLANCO y se impongan las sanciones correspondientes.

El día 16 de octubre de 2014, el Honorable Magistrado GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ dispuso sancionar al disciplinado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESÍON POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTELBLANCO, para lo cual se hará referencia a los argumentos del apelante, según los cuales en la primera instancia se incurrió en los siguientes errores:  “No dar por demostrado estándolo que la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA era mi cliente y que el poder inicial me lo otorgó a mí y que el doctor

SOTOMAYOR obrando deslealmente, mediante engaños y mentiras, le hizo firmar un nuevo poder, logrando su cometido de arrebatarme el proceso que le había sustituido para que lo iniciara y lo llevara hasta su fin”.(Sic.). Sobre este hecho la Sala encuentra que verificado el expediente remitido a esta instancia, se ha constatado que al folio No. 46 reposa un documento denominado “contrato de honorarios por servicios profesionales”, según el cual la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA otorgó poder al abogado PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTELBLANCO con el fin de “interponer una demanda laboral de primera instancia” en su favor, en dicho documento no se encuentra que la poderdante haya conferido a su apoderado la facultad de sustituir. En consecuencia, resulta claro que el doctor PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTELBLANCO a pesar de tener un poder de parte de la señora ADRIANA Página 11 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

PATRICIA GRACIA, no tenía la facultad de sustituir luego mal podría hacerlo en favor del doctor DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA.  “No dar por demostrado estándolo, que el doctor SOTOMAYOR incumplió un “contrato de participación de honorarios” que celebramos con anterioridad y que obra dentro del expediente a folio 38, donde él se comprometía a iniciar y

adelantar el referido proceso como mi abogado sustituto, quedando establecido que el 35% de las resultas del mismo serían para él y el 65% para mí, y que en el mismo documento consta la entrega entre otros, de la sustitución que le hice y del poder que me confirió la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA, en éste proceso el doctor SOTOMAYOR confirmó la veracidad del mismo”.(Sic). Esta Sala corrobora que al folio No. 38 del expediente consta un documento titulado “contrato de participación” en el cual el doctor DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA se comprometió a llevar a cabo la demanda laboral ordinaria en favor de la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA y a participar los honorarios que resultaran de dicha gestión con el abogado PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTELBLANCO, así mismo consta en este documento que el doctor DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA recibió unos documentos relacionados con el asunto a gestionar. En cuanto al “contrato de participación de honorarios” que se alega como incumplido, esta Colegiatura manifiesta no ser competente para conocer de este asunto puesto que escapa a la órbita del derecho disciplinario.  “No dar por demostrado estándolo que no existían razones para que el doctor SOTOMAYOR, de manera arbitraria y temeraria le hubiera adelantado un proceso ejecutivo y hubiera embargado a su “cliente”, señora ADRIANA PATRICIA GRACIA y que por el contrario existieron razones para ella haberle quitado la facultad de recibir”.(Sic). Sobre este hecho, esta Superioridad observa que al haber promovido un

proceso ejecutivo laboral, el doctor DIEGO ANDRES SOTOMAYOR Página 12 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

SEGRERA, ejerció legítimamente el derecho a reclamar sus honorarios profesionales y no se encuentra nada reprochable en ello.  “No dar por demostrando estándolo, que la razón para que la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA le revocó el poder fue porque éste la demandó y la embargó en proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué”.(Sic). Nuevamente ésta Sala manifiesta que la circunstancia de que el doctor DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA haya recurrido a la vías legales para lograr el pago de sus honorarios no es censurable y tampoco constituye causa válida para revocar un poder como lo afirma el disciplinado.  “No dar por demostrado estándolo que, en el presente proceso, el quejoso mintió en dos oportunidades, tratando de probar que demandó y embargó a su “cliente” porque ella le revocó el poder, sin ser esto cierto”. (Sic.). En cuanto a esta afirmación, ésta Colegiatura sostiene que es irrelevante en el presente caso el hecho de que el doctor DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA haya procedido a demandar el pago de sus honorarios sin que su poderdante le hubiese revocado el poder, puesto que es evidente que lo hizo

cuando ya el proceso favorable a la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA estaba por terminar y en atención a que ella le había revocado la facultad de recibir y por ello decidió iniciar las acciones pertinentes en procura del pago de los honorarios a que tenía derecho.  “No dar por demostrado estándolo que el doctor SOTOMAYOR engañó a mi cliente y a mí diciéndole que no se volviera a hablar conmigo porque yo estaba muy bravo con ella y a mí diciéndome que la señora ADRIANA no había querido continuar con el proceso y que le había entregado el caso a otro profesional”.(Sic.). Por ser estos hechos ajenos e irrelevantes al caso de estudio, ésta Sala no estima necesario un pronunciamiento sobre ellos. Página 13 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.  “Dar por demostrado sin estarlo, que no existe prueba sobre el otorgamiento de poder anterior de la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA al suscrito”.

(Sic.). Tal y como se dijo en precedencia, al expediente reposa el poder que señala el apelante, sin embargo se repite, en el no consta la facultad de sustituir. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por el apelante han quedado desvirtuados. Visto lo anterior, esta Sala despachará desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto y procederá a CONFIRMAR la decisión tomada por el a – quo, con

fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada el día 16 de octubre de 2014 por el H. Magistrado GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Tolima, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado PABLO ANTONIO MONTAÑA, tras hallarlo culpable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: Abogado en Apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 15 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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