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CSDJ - F73001110200020140028101ADJUNTA20171206172116-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140028101ADJUNTA20171206172116-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diciembre seis de dos mil diecisiete

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 730011102000201400281 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en grado jurisdiccional de consulta sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, de junio 2 de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Carlos Alberto Vargas, como responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Ponencia del Mg. Carlos Fernando Cortés Reyes, en sala dual con el Mg. José Guarnizo Nieto. Folios 261 – 278 c.o. Se originó el presente proceso disciplinario en queja promovida en marzo 18 de 20142 por el señor Jorge Eliecer Quintero Contreras alegando irregularidades del orden disciplinario cometidas por el togado Carlos Alberto Vargas, al otorgársele poder para adelantar los trámites judiciales de un accidente de tránsito que sufrió en el mes de junio de 2011, y del cual se originó proceso penal contra John Fredy Tovar Aguilar, por la Fiscalía 55 Local de Ibagué -Tolima, por la presunta comisión del punible de Lesiones

Personales Culposas, radicado N° 73-001-60004-44-2011-80839, destacando que el abogado sólo desplegó una única actuación consistente en la asistencia a la audiencia de conciliación celebrada el día 12 de diciembre de 2012, la cual fue suspendida por la falta del trámite de reclamación ante las aseguradoras, momento a partir del cual, no volvió a contactarle, ni asistió a las demás diligencias programadas por el despacho de conocimiento y mucho menos hizo la reclamación pertinente ante las citadas aseguradoras. Afirmó el quejoso que para ejecutar su gestión el disciplinable solicitó la suma de $1’000.000, la cual le fue entregada por su padre, quien ante su situación calamitosa le colaboró haciéndole un préstamo en la empresa donde laboraba con el propósito de que el abogado realizara su defensa. Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente certificado mediante el cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado de Carlos Alberto Vargas3, identificado con cedula de ciudadanía N° 93’450.464 y tarjeta profesional vigente N° 133.055, las direcciones de residencia y oficina. 2 Folios 1 – 3 c.o. 3 Certificación de condición de abogado, vista en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. Apertura de proceso disciplinario.- Por auto de abril 2 de 20144, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 29 de mayo de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones durante los días de agosto 21 de 20145, setiembre 29 de 20146, noviembre 5 de 20147, diciembre 2 de 20148 y agosto 25 de 20159, resaltándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la conducta investigada contra el abogado investigado. En esta etapa procesal acontecieron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Designación de defensor (a) de oficio. Luego de ser aplazada la diligencia debido a la incomparecencia del disciplinable, se le emplazó10, declaró persona ausente y designó defensor de oficio11, quien se posesionó del cargo en desarrollo de la sesión de agosto 21 de 201412, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; continuando la actuación para dar cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que 4 Auto de apertura de proceso visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 55 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 6 Acta de audiencia vista en folios 64 a 65 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 7 Acta de audiencia vista en folios 122 a 123 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. 8 Acta de audiencia vista en folio 134 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. 9 Acta de audiencia vista en folio 188 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 10.

10Edicto visto en folio 28 del c.o. de 1ª Inst 11 Folio 53 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 55 – cd anexo c.o. prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de las sesiones de agosto 2113 y noviembre 5 de 201414, se escuchó a Jorge Eliecer Quintero Contreras quien luego de ratificar la queja, aclaró que el disciplinable no le contestaba las llamadas, por tal motivo acudió al despacho de conocimiento y fue informado que el proceso penal con radicado No. N° 73-001-60004-44-2011-80839 estaba a punto de prescribir porque el profesional del derecho no había hecho gestión alguna con el fin de impulsarlo, por lo que procedió a revocarle el poder en el año 2013. Que por iniciativa y a nombre propio aportó memorial ante la Fiscalía que adelantaba el proceso penal con el fin de lograr el impulso procesal necesario; finalmente señaló que los honorarios fueron pactados de manera verbal, cobrándole $1’000.000 para iniciar la reclamación más el 15% del valor que se obtuviera producto de la indemnización. Intervención del defensor de oficio. Una vez se le dio traslado del contenido de la queja y sus anexos, el a quo le concedió el uso de la palabra para que en desarrollo del derecho de defensa del disciplinable expusiera argumentos defensivos, alegando que previo a ello, debía hacerse un recaudo probatorio pues con base en las pruebas recolectadas podía sustentar debidamente la tesis defensiva en favor de su

prohijado. 13 Folios 55 y cd anexo c.o. 14 Folios 122123 y cd anexo c.o. En desarrollo de la sesión de noviembre 5 de 201415 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo, relevó del cargo al defensor de oficio, pues el disciplinable concurrió al proceso manifestando que asumiría su propia defensa. Versión libre. El disciplinable manifestó que el señor Quintero faltó a la verdad, toda vez que el trámite previo a la conciliación lo realizó él; indicó que cobró el $1.000.000 para asumir los gastos propios de la reclamación, que la conciliación no se dio porque las pretensiones del señor Quintero Contreras fueron bastantes onerosas y en ese punto no se llegó a buen término con la aseguradora ni con el conductor de la buseta; pero que no es cierto que la misma no se hubiese dado porque faltara una reclamación; además, señaló que la Fiscalía 55 Local ha cambiado en cuatro oportunidades de Fiscal, por tanto se ha hecho difícil el avance de ese trámite judicial. Advirtió que el disgusto del quejoso fue por haberle solicitado copia de los documentos obrantes en la querella, indicándole su dificultad debido a que al ser evidencia incorporada al expediente se encontraba en etapa de reserva; explicó que desafortunadamente se le presentó una situación de seguridad por amenazas en contra de su integridad personal, por lo cual tuvo que abandonar sus actividades laborales pero que ejerció las actuaciones correspondientes a su función. 16 Pruebas practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

15 Folios 122 -123 cd anexo c.o. 16 Folios 122 -123 cd anexo c.o. 1) Se allegó el siguiente acopio documental17:  Memorial adiado febrero 15 de 2014 mediante el cual el señor Jorge Eliecer Quintero Contreras manifestó que le había pagado $1’000.000 al doctor Carlos Alberto Vargas a fin que representara los intereses de su hijo Jorge Eliecer Quintero Contreras, pero no lo había hecho en debida forma, así que deprecaba la devolución de su dinero.  Copia del oficio N° IND. / 2013 – 3231931 – CTA COBRO – 3132931 expedido en junio 18 de 2013 por QBE | SEGUROS S.A. en el cual le exponían al señor Jorge Eliecer Quintero Contreras que la cuenta de cobro mediante la cual se pretendía cobrar una incapacidad permanente, fue objetada por no estar cobijada por la póliza de seguros SOAT AT13097039926-5 según lo prevé el artículo 1072 del Código de Comercio.  Copia de la constancia N° 32795 adiada mayo 30 de 2013 por QBE | SEGUROS S.A. en la cual le relacionan al señor Jorge Eliecer Quintero Contreras los documentos que tienen en su poder para proceder a la reclamación del pago de la póliza N° 7039926 por el monto de $3’213.600.  Copia del oficio N° IND. / 2013 – 3067783 – CTA COBRO – 3067783 expedido en marzo 12 de 2013 por QBE | SEGUROS S.A. en el cual le exponían al señor Jorge Eliecer Quintero Contreras que la cuenta de

cobro mediante la cual se pretendía cobrar una incapacidad 17 Folios 19 a 26 del c.o. de 1ª Inst. permanente, fue objetada por no estar ello cobijado en la póliza N° 7039926 según lo prevé el artículo 1072 del Código de Comercio.  Copia de la constancia N° 24793 adiada 21 de febrero de 2013 por QBE | SEGUROS S.A. en la cual le referenciaban al señor Jorge Eliecer Quintero Contreras los documentos que tenían en su poder de cara a la reclamación del pago de la póliza N° 7039926 por el monto de $3’213.599.  Copia de oficio N° DNI-6125-RCT expedido en julio 16 de 2013 por COLPATRIA SEGUROS, en el cual le exponían al señor Jorge Eliecer Quintero Contreras que no le reconocían el pago de la póliza por él reclamada, pero que, a efectos de transar cualquier litigio futuro o alguno ya existente, le ofrecían el pago de $3’000.000 lo cual no constituía modo de aceptación de responsabilidad solidaria de la aseguradora, sino que le reiteraron era a fin de transar eventuales litigios existentes o algunos futuros.  Copia de la constancia de conciliación por no acuerdo, expedida en diciembre 12 de 2011 ante la Fiscalía Local 56 de Ibagué – Tolima, al interior del proceso penal adelantado contra el señor John Fredy Tovar Aguilar, en ése momento por la Fiscalía 56 Local de Ibagué – Tolima, por la presunta comisión del punible de Lesiones Personales Culposas

(accidente de tránsito), identificado con radicado N° 73-001-60004-442011-80839, en la cual se dejó dicho que entre los señores Jorge Eliecer Quintero en su calidad de víctima, representada por el abogado Carlos Alberto Vargas y el señor John Fredy Tovar en su calidad de querellado, no se pudo llegar a conciliación pues no se había realizado aún la reclamación ante las aseguradoras. 2) Se recepcionó el testimonio del señor José René Gutiérrez Contreras primo del quejoso, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Que fue la persona que lo contactó con el abogado investigado en el mes de agosto de 2011, quien en ese momento solicitó para comenzar un millón de pesos y un 20% de lo que se pudiera arreglar con la aseguradora. Indicó que el padre de su primo fue quien le hizo el pago en efectivo, pero en razón de la negligencia del abogado le llamó en múltiples ocasiones a pedirle información del caso, su interés se basaba en haber sido el puente entre su primo y el disciplinable, quien le estaba haciendo quedar mal, pero las respuestas del togado siempre fueron imprecisas. 3) En desarrollo de la sesión de noviembre 5 de 201418 de audiencia de pruebas y calificación provisional, se recibió el testimonio del señor Jorge Eliecer Quintero, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Indicó ser padre del quejoso, igualmente que un familiar le recomendó al profesional del derecho para tramitar lo correspondiente a un accidente de tránsito que su hijo sufrió, contratando sus servicios en agosto de

2011 por la suma de $1’000.000 y el 15% sobre lo recaudado, cancelando en una primera oportunidad la suma de $500.000, 18 Folios 122123 CD anexo c.o. requiriéndolo por medio de una cuñada para que le pagara el saldo, a lo que procedió, sin que hasta la fecha se advirtiere el trabajo del togado, ni sabe más de lo acontecido en el caso. 4) Mediante oficio N° 1494, la Fiscalía 55 Local de Ibagué – Tolima, remitió copia integral de la carpeta contentiva del proceso penal adelantado en contra del señor John Fredy Tovar Aguilar, por la presunta comisión del punible de Lesiones Personales culposas (accidente de tránsito), identificado con radicado N° 73-001-60004-44-2011-8083919, al cual se le practicó inspección judicial, denotándose lo siguiente:  El señor Jorge Eliecer Quintero Contreras mediante memorial de junio 5 de 2013, solicitó seguimiento y vigilancia procesal pues dio cuenta de haber interpuesto denuncia el 29 de junio de 2011 y haber sido citado a diligencia de conciliación en tres oportunidades, solicitando además la práctica de pruebas (Folios 5 a 6, anexo 1)  Escrito calendado de mayo 2 de 2013 suscrito por el señor Jorge Eliecer Quintero Contreras, en el cual solicitó inspección al lugar de los hechos, una medida cautelar sobre el automotor, ser remitido nuevamente a Medicina Legal para establecer las secuelas definitivas de sus lesiones personales y la declaración de dos testigos (Folios 7 a

3); reconocimiento médico legal de octubre 6 de 2011 (Folio 10); solicitud de audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo, de junio 30 de 2011, elevada por el señor Jorge Eliecer Quintero (Folios 64 a 66); citación a conciliación de julio 8, julio 26 y septiembre15 de 2011, asistiendo el disciplinado a la última audiencia (Folios 75 a 78); constancia secretarial de fecha mayo 14 de 2013, que da cuenta de la 19 Anexo N° 1. presencia de la víctima en la Fiscalía solicitando constancia respecto del estado del proceso; acta de audiencia de conciliación de diciembre 12 de 2012, a la que se hizo presente el disciplinado como abogado de la víctima, sin que se surtiera por no haberse agotado la reclamación a la aseguradora (Folio 96); citación a audiencia de mayo 10 de 2013; órdenes de policía judicial de septiembre 18 de 2013.  Memorial radicado por el quejoso en septiembre 18 de 2013; citación a conciliación de octubre 24 de 2013; solicitud de conciliación elevada por el señor Jorge Eliecer Quintero Contreras de noviembre 15 de 2013; escrito radicado por el citado quejoso calendado mayo 14 de 2013 en el que solicita ante QBE Seguros la indemnización por siniestro de accidente de tránsito; denuncia presentada por el abogado CARLOS ALBERTO VARGAS ante la Fiscalía General de la Nación de diciembre 28 de 2012 por Lesiones Personales Culposas ocasionadas por el señor Jhon Fredy Tovar Aguilar (Folios 97 a 99);

poder otorgado por Jorge Eliecer Quintero Contreras al abogado disciplinado (Folio 152). 5) La Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué, allega oficio N° 0736 de septiembre 3 de 2015, mediante el cual indica que “...revisado los sistemas de información no se encontró que se adelante o haya adelantado proceso alguno donde figure Carlos Alberto Vargas como denunciante...”, (Folio 195 del c.o. de 1ª Inst.). 6) La Fiscalía Cincuenta y Cinco Local de Ibagué, allega oficio N° 1134 del 3 de septiembre de 2015, mediante el cual anexó copia de dictamen de medicina legal realizado al señor Jorge Eliecer Quintero Contreras, en el que se concluyó que presenta como secuelas deformidad física de carácter permanente que afecta el cuerpo. (Folios 196 a 197 del c.o. de 1ª Inst.). 7) Se allegó certificación expedida en octubre 13 de 2015 por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura del Tolima en la cual constó que “...revisado el sistema de información judicial Siglo XXI, los libros de radicación y los registro de la Sala, no se encontró proceso disciplinario alguno seguido contra el doctor Carlos Alberto Vargas, tramitado bajo la dirección del doctor José Guarnizo Nieto en el cual se haya dispuesto la terminación y/o archivo de las diligencias...”, (Folio 198 del c.o de 1ª Inst.). 8) La Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué, remite oficio N° 0788 del 22 de septiembre de 2015, en el que se refirió a las amenazas proferidas

en contra del señor Carlos Alberto Vargas e informó “...se recibió en el despacho el 9 de septiembre de 2015 carpeta radicada con el número 2015-01944 donde da cuenta de presuntas amenazas de las que vienen siendo víctima por parte del señor Mario Cortes Guzmán, donde el señor Carlos es denunciante...”. En igual sentido allegó escrito suscrito por el disciplinable en julio 27 de 2015, en el que informa haber sido objeto de amenazas por parte del señor Mario Cortés, en razón de una deuda. 9) Se allegó el certificado N° 215.208 adiado abril 15 de 2016 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se avizoró que el disciplinable, doctor Carlos Alberto Vargas, tenía un antecedente disciplinario vigente consistente en sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente desde el 24 de febrero al 23 de agosto de 2016, impuesta mediante sentencia dictada en octubre 29 de 2015 por el Ex Magistrado de la Corporación, doctor Angelino Lizcano Rivera, quien lo consideró responsable de haber incurrido en las faltas descritas tanto en el literal b) del artículo 34 como en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 730011102000201301062 01. (Folios 258 a 259 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación.- Luego de un recuento procesal y

probatorio imputó el Magistrado a quo frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el investigado luego de habérsele otorgado poder para actuar por parte del señor Jorge Eliecer Quintero Contreras, recibiendo la suma de $1.000.000, procedió a interponer querella el 28 de diciembre de 2011, sin emprender ninguna otra actuación, en razón de lo cual el quejoso debió acudir a la Fiscalía y efectuar solicitudes probatorias el 2 de mayo de 2013, reactivando la investigación, en virtud de tal hecho se llevó a cabo audiencia de conciliación, a la que acudió el disciplinado sin desplegar luego gestión profesional alguna. Declaratoria de nulidad. En auto de sala dual20 del 27 de enero de 2016, el a quo, emitió decisión decretando la nulidad de todo lo actuado al interior del presente proceso desde la sesión del 7 de diciembre de 2015 de la audiencia de juzgamiento pues el audio de la misma no pudo ser salvado, es decir, no quedó guardado, así que se debía realizar nuevamente. Audiencia de Juzgamiento.

Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días diciembre 7 de 201521 y abril 15 de 201622, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. El disciplinable en alegaros de conclusión, adujo que no había vulnerado el Código de Ética del Abogado, puesto que recibió un poder y conforme al mismo procedió con su encargo, cumpliéndolo cabalmente, que posteriormente a la presentación de la querella hizo un acompañamiento adicional al quejoso pues no podía ejercer algunos actos dado su estado de salud, en consecuencia, asistió a la audiencia de conciliación. Manifestó que efectuó el seguimiento del proceso hasta cuando la situación de seguridad que amenazaba su vida y la de su familia se lo permitió, por la que tuvo que abandonar la ciudad de Ibagué, circunstancia que consideró como una situación de fuerza mayor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 20 Ponencia del Mg. Carlos Fernando Cortés Reyes, en sala dual con el Mg. José Guarnizo Nieto. Folios 225-228 c.o. 21 Acta de no grabación de audiencia vista en folio 223 del c.o. de 1ª Inst. sin audio. 22 Acta de audiencia vista en folio 257 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 14. Mediante providencia adiada junio 2 de 201623 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, encontró al abogado Carlos Alberto Vargas disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el

ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Advirtió el fallador de instancia que teniendo en cuenta las copias de la investigación penal radicado No.201180839, se observó que las únicas gestiones desplegadas por el disciplinado fueron la presentación de la denuncia en contra del señor John Fredy Tovar Aguilar y la asistencia a dos audiencias de conciliación, apreciándose igualmente que luego de la audiencia llevada a cabo el 12 de diciembre de 2012, no volvió a desarrollar ninguna actividad profesional al interior de la indagación citada. Respecto del expuesto por el disciplinado de que debió abandonar la gestión encomendada por supuestas amenazas en contra de su vida, el fallador de instancia no encontró soporte probatorio, advirtiendo además que la denuncia presentada a la Fiscalía General de la Nación por hechos constitutivos de amenazas data de junio 27 de 2015, es decir varios años después de su última actuación dentro del proceso penal en diciembre 12 de 2012, fecha a partir de la cual abandonó la labor endilgada. Por lo anterior consideró el a quo que el abogado Carlos Alberto Vargas, debió dar cumplimiento al mandato otorgado y que para tal efecto era indispensable estar al pendiente del curso de la indagación penal, en lo relacionado con las determinaciones tomadas por el funcionario instructor, así como efectuar solicitudes de contenido jurídico y probatorio tendientes a 23 Folios 261 – 278 c.o. defender los intereses de sus clientes; no obstante estando en posibilidad de hacerlo, dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación.24

DE LA CONSULTA Notificados en debida forma, ni el defensor de oficio, el investigado o el Agente del Ministerio Público presentaron recurso de alzada en contra de la decisión del 2 de junio de 2016, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 24 Folios 261-278 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un

providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.25 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) 25 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado

Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995.

El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”26 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 2 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción legal de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que

establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 26 Ibídem (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de

comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los ver

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