CSDJ - F73001110200020140028301ADJUNTA20150611173616-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140028301ADJUNTA20150611173616-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201400283 01 /3292 A
Referencia: Apelación Interlocutorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201400283 01 / 3292 A Aprobado según Acta N°42 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, doctor Diego Andrés Sotomayor Segrera, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la TERMINACIÓN de la investigación y archivo de las diligencias a favor del
abogado JOSÉ LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado: N° 730011102000201400283 01 /3292 A
Referencia: Apelación Interlocutorio.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en queja formulada por el doctor DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA, quien en escrito radicado el 18 de marzo de 20142, indicó que adelanta un proceso ejecutivo contra la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA SOTO, con el fin de obtener el pago de los honorarios pactados dentro del proceso laboral que cursa en el Juzgado 5º. Laboral del Circuito de Ibagué, donde el jurista inculpado JOSÉ LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, quien fungía como apoderado de la demandada, presuntamente incurrió en faltas disciplinarias, al utilizar a lo largo del escrito de contestación de la demanda términos desobligantes, irrespetuosos, groseros y faltos de respeto, hacia él, además infringiendo de forma directa los postulados establecidos en al artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Señaló que las declaraciones enunciadas en el, memorial de fecha 25 de noviembre de 2013, las cuales carecen de veracidad, atentan en forma directa contra sus derechos como persona, abogado y su debida reputación. Adjuntó con su queja fotocopia del memorial citado y otros documentos relacionados en su escrito. Mediante auto del 7 de abril de 2014, del Magistrado ponente CARLOS FERNANDO CORTES REYES, negó el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, para conocer del presente
asunto, quien adujo la causal del artículo 61.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el litigante es arrendatario de la oficina de su propiedad. Demostrada la calidad de abogado del doctor JOSÉ LUIS GARCÍA 2 Folios del 1 al 30 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio.
HERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.364.708 y T.P. No. 59.458, el Magistrado instructor mediante proveído fechado el 21 de abril de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual se señaló la hora de las 9:00 a.m. del día 23 de mayo de esta anualidad. 3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 23 de mayo de 20144, con la presencia del disciplinable, asistió además el quejoso, no así el Agente del Ministerio Público, el Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la queja y concedió la palabra al querellante quien se ratificó de los hechos de la queja, y afianzó su inconformidad en los lanzamientos irrespetuosos contra el suscrito apoderado al momento de proponer las excepciones que adelantó para el cobro de unos honorarios.
Agregó que se inició un proceso ordinario laboral contra el hospital Federico Lleras Acosta, radicado No 2001-165, ese proceso se debatió en primera instancia, profiriéndose decisión adversa a sus intereses y los de su mandante señora Adriana Patricia Gracias Soto, por ende interpuso recurso de apelación, siendo revocada por la segunda instancia accediendo a las súplicas de la demanda, condenando a la cooperativa y al Hospital, por lo anterior expresó que se iniciaron las acciones para el cobro ejecutivo de la sentencia. 3 Folio 45 y 46 original de primera instancia 4 Folios del 58 al 60 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio.
Precisó que: “Una vez fue a solicitar información del proceso y le dijeron que no porque la poderdante le había revocado el mandato para adelantar las actuaciones tendientes a obtener el pago, pues le revocaron la facultad de recibir los dineros, sin explicar las razones, sin embargo continuó con el tramite dado que no se había materializado en el Juzgado, por ende no abandonó el proceso, tiempo después aparece un memorial revocando el poder en el Juzgado, razón por la cual se motivó para iniciar el proceso ejecutivo de los honorarios pactados.
Indicó que en el escrito de contestación de las excepciones considera que el
inculpado en línea directa ha conculcado o ha infringido la Ley 1123 ya que hace lanzamientos injuriosos, faltos de respeto para con un colega Acto seguido se procede a escuchar la versión libre del abogado JOSÉ LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, quien señaló que su comportamiento está acorde a una buena defensa técnica, añade que en él nunca mintió, ni ofendió, ni indujo en error a ningún funcionario y menos insultó a ningún interviniente; que siempre ha basado su actuación en el principio de la buena fe, aclarando que agrega a sus escritos la información que le es dada por sus clientes, al sentir de ella, por tal motivo consultó con la persona que lo había recomendado, y le dijeron cómo habían acontecido los hechos Expresó que la señora Gracia Soto le manifestó que una compañera del departamento jurídico, le dijo que ya había un cheque para ella, por lo anterior llamó y le preguntó al abogado quejoso, pero este le había dicho que el proceso ya se había perdido y que difícilmente se iban a recuperar los República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201400283 01 /3292 A Referencia: Apelación Interlocutorio. dineros; y también le contó su amiga que había un abogado encima y que se lo iban a pagar a él, señala el togado acusado que la señora Adriana Patricia le contó que fue al consultorio jurídico, y allá le recomendaron que le
revocara la facultad de recibir a su abogado. Finalizó advirtiendo que jamás quiso hacerle daño al doctor Sotomayor. Frente al decreto de pruebas el disciplinable solicitó escuchar en declaración a los señores Adriana Patricia Gracia Soto y Pablo Montaña Castiblanco, quienes se encontraban en el lugar, siendo ordenadas por el Magistrado Instructor. La señora ADRIANA PATRICIA GRACIA SOTO, precisó que: “Le firmó poder al doctor Pablo Montaña, pero después de un tiempo la llamó el doctor Sotomayor y le dijo que iba a seguir el caso de ella; posteriormente la llamó y le dijo que él iba a ser el apoderado de ella dado que había tenido unos problemas con el doctor Montaña Castiblanco, quien había ido a la oficina y le había roto el computador y que estaba bravo con ella, puntualiza que ella no entendía porque la iban a tratar mal o algo así; nuevamente la llamó Sotomayor y le dijo que le firmara un poder y un contrato con él, que eso no pasaba nada. Una amiga le dijo que a ella ya le había salido la plata del proceso y que el abogado se le iba a quedar con la plata, por eso se fue a buscar a otro abogado quien le aconsejó quitarle la facultad de recibir, le hizo el memorial y lo llevó al juzgado. Que el togado Sotomayor le dijo que el proceso se había perdido pero él iba a apelar y había que esperar.” Señaló que una vez que vino a las instalaciones de esta Corporación fue República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201400283 01 /3292 A Referencia: Apelación Interlocutorio. recibida por la doctora MERY GRACIELA JARRO, a quien le contó que quería poner una queja contra el abogado Sotomayor, ésta le respondió que no tenía por qué venir a poner quejas aquí, sino en el Palacio de Justicia y que no tiene nada a que venir, en un tono altivo. El abogado PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTIBLANCO, indicó que conoce hace como 4 años, al investigado y hace unos 6 meses y a la señora Adriana Patricia, de vista hace un año. Señaló que la señora Adriana Patricia, inicialmente en el mes de junio de 2010, fue a la oficina de él que queda al frente de Protección Social, le expuso su caso, efectuaron el contrato y le firmó poder, para esa época tenía mucho trabajo y buscaba colegas para sustituirle poder, ubicó al quejoso porque le dijeron que era especialista en laboral, jurídicamente se llevó el proceso bien; añadió que luego suscribieron un contrato de participación de honorarios con el abogado Sotomayor, donde se acordó que él le llevaba la gestión laboral y le correspondía el 35% para Sotomayor y el 65% para el declarante, según lo que resultara en el proceso. Una vez lo llamó el quejoso le dijo que la señora Adriana era conflictiva y que ya le había entregado los documentos, para no adelantar ya nada, sin ser cierto. Sin embargo aclaró que nunca tuvo altercado ni palabras soeces con
el doctor Sotomayor, pero que éste cogió el poder para él desplazándolo del negocio jurídico. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Seguidamente el Magistrado instructor hizo un recuento de los hechos de la queja, y consideró que: para tomar la decisión que en derecho corresponda, la Sala tiene en cuenta en lo pertinente, conducente y útil, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201400283 01 /3292 A Referencia: Apelación Interlocutorio. las pruebas allegadas a la encuadernación, la versión libre del inculpado, los testimonios acopiados y la prueba documental, señalando que: “Un asunto es la denuncia escueta y otra cuando se ejercita el derecho de contradicción, poniendo en la balanza la los valores que contiene la denuncia como lo expuesto en la defensa”. Indicó el Funcionario que era un hecho cierto que el togado consignó unas aseveraciones en su escrito en los puntos 13, 14 y 15 del memorial de excepciones en la demanda ejecutiva en defensa de su cliente y tal vez pecó en no señalar que esas manifestaciones se las había comunicado su cliente, además de lo dicho por el testigo, abogado Montaña Castiblanco, compañero del quejoso señalando ciertos comportamientos de su colega y la señora Adriana Patricia Gracia Soto, a quién se le dio plena credibilidad, dado su espontaneidad al declarar, señalando los hechos no muy
ortodoxos realizados por el quejoso, cuando le ocultaba ciertos hechos del acontecer procesal de su caso afirmado también por el testigo, lo cual provocó en la señora Gracia, un temor fundado, lo que la llevó a revocar la facultad del quejoso, para reclamar el dinero producto de la demanda ordinaria laboral. Si bien es cierto existen unos escritos, aprecia el Magistrado que en estos oficios le faltó un poco de prudencia al togado, sin embargo, esto no alcanza a hacer parte de la esfera disciplinable, dado que no tiene trascendencia de tipo ético, por cuanto las mismas no tienen la característica de frases injuriosas y groseras por cuanto no se le ve el ánimo de causarle daño al quejoso, en tal razón decreta la terminación del procedimiento por atipicidad de la conducta y el archivo de las diligencias, en aplicación de lo dispuesto República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201400283 01 /3292 A Referencia: Apelación Interlocutorio. en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007”. Igualmente dispuso compulsar copias para que se investigara la conducta del abogado quejoso, doctor DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA, por los hechos afirmados por el jurista PABLO MONTAÑA, referente al presunto desplazamiento del mandato por faltas a la lealtad profesional. Decisión notificada en estrados, siendo recurrida por el quejoso, quien
considero que existía prueba suficiente para establecer la falta disciplinaria, como los documentos y testimonios que deponían que las manifestaciones realizadas por el inculpado surgieron de las que le hizo la señora Adriana Patricia Gracias Soto al abogado, en los numerales 13, 14, 15 y 16 del memorial. Agregó que, si bien es cierto el jurista acaba de presentar disculpas por sus manifestaciones hacia él, dentro de estas palabras hay apreciaciones irrespetuosas e injuriosas, además que no aportó prueba que acreditara que lo manifestado por él fuera verdad, ya que nunca recibió ningún cheque por parte del Juzgado. Igualmente precisó que los abogados deben creer en lo que les dicen sus clientes, así mismos deben verificar lo dicho. Indicó que, también se dijo que lo iban a denunciar por estafa. Consideró que en varios de los puntos reseñados por el jurista dentro de la contestación de la demanda hacía aseveraciones mal intencionadas y ligeras.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Apelación Interlocutorio.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el
artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 23 de mayo de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201400283 01 /3292 A Referencia: Apelación Interlocutorio. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió dar por determinada la actuación y ordenó el archivo de las diligencias a favor del abogado JOSÉ LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, por encontrar que el jurista no había incurrido en falta disciplinaria alguna, que su conducta era atípica para el derecho disciplinario, toda vez que, si bien es cierto existían unos escritos, con frases
fuertes, las mismas no alcanzaban a hacer parte de la esfera disciplinable, dado que no tenían trascendencia de tipo ético, por cuanto no constituyen manifestaciones injuriosas e irrespetuosas contra el abogado SOTOMAYOR SEGRERA, además que esta información fue comunicada por su poderdante República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201400283 01 /3292 A Referencia: Apelación Interlocutorio. y el abogado compañero del aquí quejoso, igualmente hechos investigados por él. Siendo esto así, se tiene en concreto que la inconformidad del quejoso, DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA, la cual reafirma en su apelación, tiene fundamento en que el abogado incurrió en faltas contra el respeto debido hacia él, por considerar que las manifestaciones plasmadas en su escrito y reconocidas en la investigación constituyen injurias con las cuales atentó contra su buen nombre, sin tener pruebas para demostrarlo. Ahora bien, una vez analizado el memorial de contestación de la demanda ejecutiva, suscrito por el abogado GARCÍA FERNÁNDEZ, en representación de la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA SOTO, con fecha 25 de noviembre de 2013, presentado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, y concretamente las señaladas por el quejoso, en los puntos 13, 14, y 15, en los cuales indicó: 13. “En días pasados estando la
señora ADRIANA PATRICIA GRACIA SOTO, en las intenciones del Hospital Federico Lleras Acosta, fue abordada por una de sus ex compañeras que labora en el departamento jurídico del hospital y le informó que ya se encontraba para la firma un cheque de un proceso laboral que había tramitado en contra del hospital para que se hiciera presente el abogado para que cobrara el cheque que había salido a nombre de aquél.
14. Extremadamente sorprendida mi poderdante ADRIANA PATRICIA GRACIA SOTO, se dirigió al departamento jurídico, en donde con lujo de detalles, se enteró de la macabra aptitud del aquí demandante DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR, que siempre le decía, cualquier cosa, pero que jamás le dio a entender que se había ganado el proceso y que estaba a las puertas cobrar los dineros, dejando ver que su
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201400283 01 /3292 A Referencia: Apelación Interlocutorio. intención era apoderarse de toda la plata que se había logrado en ese proceso laboral a lo cual mi poderdante presentó de manera inmediata una petición de no pago a ese abogado de sus dineros ante el hospital y fue así como se logró que no se le cancelara la sentencia al aquí demandante.
15. Viendo lo que sucedió, la señora ADRIANA PATRICIA GRACIA SOTO, acudió al consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, para recibir
asesoría especializada, y habiendo expuesto se le recomendó que se hiciera presente ante el Juzgado y le revocara por lo menos la facultad de recibir al abogado SOTOMAYOR, mientras averiguaba que había sucedido o mientras se comunicaba con su verdadero abogado de confianza Dr. PABLO MONTAÑA y que lo denunciara ante el consejo seccional de la judicatura y que se asesorara de un penalista para que le realizara una denuncia por estafa”, considera la Sala que si bien es cierto los párrafos que se transcribieron señalan un comportamiento indecoroso y antiético del abogado SOTOMAYOR, las razones para ello se encontraban amparadas en los hechos comunicados al inculpado por parte de su cliente señora ADRIANA PATRICIA GRACIA SOTO y reafirmado por el abogado PABLO MONTAÑA, quienes eran las personas que con conocimiento de causa sabían de las actuaciones adelantadas por el profesional, al interior del proceso ordinario laboral, por ser la primera de ellas la parte demandante y el segundo, el abogado titular de la gestión, quien a su vez sustituyó el mandato bajo suscripción de contrato de participación, con el quejoso, manifestaciones que fueron ratificadas ante la primera instancia bajo la gravedad del juramento en audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que las mismas sean consideradas injuriosas o irrespetuosas para configurar falta disciplinaria contra el respeto debido a la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado: N° 730011102000201400283 01 /3292 A Referencia: Apelación Interlocutorio. administración de justicia o a las autoridades administrativas de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Entonces, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que la conducta del abogado inculpado no se enmarca dentro de las señaladas en la ley como falta disciplinaria, en la medida de que, se reitera, de las pruebas allegadas y practicadas en la investigación dan cuenta que el litigante plasmó en su memorial hechos que fueron comunicados por su cliente, y así lo señaló, sin hacer aseveraciones a título personal sobre la conducta del abogado quejoso, por ello estas manifestaciones no tienen la suficiente entidad para concluir que el togado haya incurrido en la falta disciplinaria indicada por el apelante. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria alguna de las enmarcadas en el Decreto 1123 de 2007, y que el ejercicio de la profesión de abogado, la cual esta reglada y se encuentra sometida a unos parámetros de comportamiento dentro del desarrollo de las actividades jurídicas, para lo cual se creó el Estatuto de la Abogacía, por lo tanto sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento
de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación, a favor del inculpado, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201400283 01 /3292 A Referencia: Apelación Interlocutorio. doctor JOSÉ LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA PROVIDENCIA PROFERIDA EL DÍA 23 DE MAYO DE 2014, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, EN LA QUE SE
ORDENÓ LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN A FAVOR DEL
ABOGADO JOSÉ LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, CONFORME LAS
RAZONES EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DE
ESTE ASUNTO, ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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