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CSDJ - F73001110200020140029401ADJUNTA20180226105215-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140029401ADJUNTA20180226105215-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201400294 01 Aprobado según Acta Nº 12 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, a través de apoderado, contra la decisión proferida el 10 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Mario Martínez Silva en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda, por incumplir de manera culposa las disposiciones de artículo 86 de la Constitución, infringiendo el deber dispuesto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, imponiéndole sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201400294 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, con ocasión al trámite impartido a la acción de tutela interpuesto por Gloria Inés Sandoval contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita y Eliecer Henao Hincapié por cuanto no se tuvo en cuenta el incumplimiento del requisito de inmediatez, ni se analizaron los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además que el término de 10 días establecido en la Constitución, se venció ampliamente2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió el asunto por reparto al Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, quien mediante auto del 07 de abril de 2014, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Mario Martínez Silva en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Honda –

Tolima. Se ordenó la notificación personal, pero al no lograrse la misma, se fijó edicto emplazatorio, siendo desfijado el 09 de mayo de 2014. En esta etapa se recibió oficio de la Secretaria de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, en el que informó que cursó la acción instaurada por Gloria Inés Sandoval contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita y Eliecer Henao Hincapié, con ponencia del Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, y una vez, se desató

la impugnación, fue remitida el 26 de marzo de 2014 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que no era posible remitir el expediente.

2. Por auto del 04 de septiembre de 2014, el Magistrado instructor solicitó la práctica de otras pruebas, siendo recaudadas las siguientes: -El Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima, a través de oficio No. 1961 del 12 de septiembre de 2014, informó que se adelantó la acción de tutela, objeto de 2 Cuaderno anexo

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN compulsa, radicada bajo el No. 733493184001-2013-00015-00, en la cual se avocó conocimiento el 29 de enero de 2013, siendo vinculado el 11 de febrero de 2013, el señor Eliecer Henao Hincapié y se solicitó en calidad de préstamo el proceso de alimentos; el 29 de enero de 2014, se emitió sentencia concediéndose el amparo, siendo impugnada el 05 de febrero de 2014, recurso que fue concedido el 14 de febrero siguiente, enviándose las diligencias al Tribunal Superior. Indicó que ello lo que consta en el libro radicador de ese despacho y que no es posible remitir el expediente, pues no hay constancia de que haya regresado3. -La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, allegó oficio 00407 del 09 de

septiembre de 2014, en el que se lee que el doctor Mario Martínez Silva, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.774.850 laboral en la Rama Judicial desde el 11 de enero de 2007, y se desempeña como Juez Circuito en propiedad del Juzgado 1º Promiscuo Familia de Honda – Tolima, desde el 01 de septiembre de 2008. Indicó el salario devengado por el juez para los años 2013 y 20144.

3. El 23 de octubre de 2014 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.

4. La Sala de instancia profirió pliego de cargos, a través de proveído del 12 de noviembre de 2014, por la inobservancia del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, respecto al término establecido para proferir la sentencia de tutela radicada 2013-0015, lo anterior en tanto la acción de tutela 2013-00015 fue radicada el 29 de enero de 2013 y su fallo se profirió hasta el 29 de enero de 2014.

Así mismo por la inobservancia del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, al no haber efectuado motivación alguna respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez

dentro de la misma acción de tutela, por cuanto “si bien es cierto hizo mención de los 3 Folios 27 y 28 del cuaderno original 4 Folio 29 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, no determinó si en el caso concreto se cumplía con el de inmediatez, teniendo en cuenta que el fallo objeto de la acción de tutela había sido proferido el 23 de marzo de 2010 y la acción de amparo se interpuso hasta el 23 de enero de 2013.” Las faltas fueron imputadas bajo la modalidad de culpa gravísima. Y atendiendo los criterios establecidos en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, la calificación provisional de las faltas fue de entidad grave; teniendo en cuenta la posición del disciplinado, a quien le fue encargada la función de dirimir las controversias en relación con los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como la posible perturbación del servicio, teniendo en cuenta la mora en proferir el fallo, y la declaratoria de procedencia de la acción, sin verificar el requisito de inmediatez, lo que pudo llevar a que se desnaturalizara su carácter preferente y sumario5.

5. El 10 de diciembre de 2014, se designó como defensor de oficio del disciplinado al doctor

Luis Enrique Peralta Cardoso, a quien se ordenó notificar, una vez tomará posesión, lo cual acaeció el 13 de enero de 2014.

6. Empezó a correr traslado para presentar alegatos el 14 de enero de 2015, término que venció el 28 de enero siguiente, y tanto el investigado como el Ministerio Público guardaron silencio.

7. Mediante auto del 03 de febrero de 2015, se relevó del cargo al abogado Luis Enrique Peralta Cardoso, ordenándose la expedición de copias para que se investigara la posible irregularidad con su omisión, pues dejo vencer el término de alegatos sin pronunciarse. En su lugar, se designó a la doctora Cindy Marcela Barrios Mosquera quien no tomó posesión, pero lo hizo el doctor Jaime Alberto Leyva, el 20 de febrero de 2015, quien solicitó copias simples del proceso, y rindió alegatos a través de escrito del 06 de marzo de 2015.

El apoderado de oficio solicitó respecto al primer cargo, esto es la demora en proferir la decisión, se establezca de manera clara la causa y el motivo que conllevó el 5 Folios 36 a 52 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN pronunciamiento en esas condiciones. En relación con el segundo cargo dijo ser necesario

establecer si la conducta de su defendido, si constituye falta disciplinaria, pues no basta con analizar ligeramente el principio de inmediatez, sino que también debe establecerse la razón o circunstancia a la admisión de la acción de amparo y la respectiva decisión, pues consideró de manera urgente la necesidad alimentaria de la accionante, lo que pudo llevar a apartarse de dicho requisito. Así mismo, pidió se tuviera en cuenta que la segunda instancia revocó el amparo concedido, por lo que no podría haber perjuicio, si no se dio cumplimiento a la decisión proferida por el investigado. Como pruebas requirió citar al señor secretario del juzgado, para establecer la custodia del expediente de tutela 2013-0015, así como verificar el cumplimiento del fallo proferido en primera instancia6.

8. El doctor Mario Martínez Silva, por memorial del 02 de marzo de 2015, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no se le notificó en debida forma, violándole los derechos al debido proceso, defensa, dignidad, en tanto de buena fe entendió de la comunicación enviada del pliego de cargos que había cesado el procedimiento a su favor.

Allegó escrito que radicó en la Procuraduría General de la Nación, en el mismo sentido.

9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído del 08 de abril de 2015, negó nulidad planteada, indicando que no se aprecia irregularidad alguna en el trámite de notificación del auto de llamamiento a juicio, pues se procedió a librar el oficio correspondiente, y ante su incomparecencia se le designó

defensor de oficio, a quien se le notificaron los cargos y rindió descargos, por lo no se advierte transgresión al debido proceso. Así mismo, que no puede imputársele a la Corporación, la confusión que tuvo el disciplinado respecto al contenido, pues en el oficio respectivo se le informó de manera simultánea que se había dispuesto el archivo de las diligencias respecto a unos hechos y el llamamiento a juicio, a través de la formulación de cargos, siendo su deber, acercarse a la seccional a consultar la providencia cuyo contenido se le comunicaba. 6 Folios 75 a 80 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Se le precisó al disciplinado que si bien feneció la oportunidad de rendir descargos, aun podía ser escuchado en versión libre, dentro de la etapa de juicio y solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes para ejercer su derecho de contradicción, dado que tal etapa aún no ha iniciado. Además que conserva el ejercicio de su defensa material, pudiendo dar las explicaciones del caso, las que la Sala evaluara al momento de decidir de fondo el asunto.

10. El apoderado de oficio solicitó, se fijara fecha para que su disciplinado rindiera versión libre. Por su parte el doctor Mario Martínez Silva, pidió se le notificara mediante comisionado, la decisión que negó la nulidad. A lo cual no se accedió, por auto del 26 de mayo de 2015, al

no estar la decisión dentro de las previstas en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. Se le advirtió al disciplinado, que su apoderado de oficio, fue notificado personalmente, el día 08 de abril de 2015. Se ordenó notificar por estado y remitir copia de la decisión vía correo electrónico.

11. Por auto del 26 de junio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: -La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, doctora Maria Margarita Cárdenas Cortes, dio respuesta a la solicitud, indicando que: “esta entidad SI dio cumplimiento a fallo citado, para lo cual LA COORDINADORA DEL GTI DE TESORERIA DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la doctora RITA OMAIRA MARTINEZ AVELLANEDA, a través de oficio CERTIFICA que al pensionado JORGE ELIECER HENAO HINCAPIE, le realizaron los descuentos de la mesada pensional de los meses de Febrero a Junio de 2015, por concepto de cuota alimentaria en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($184.800), mensuales a favor de la señora GLORIA INES SANDOVAL, identificada con la cedula de ciudadanía No. 28.835.707, las cuales mensualmente se

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN consignaban en el Banco Agrario Depositos Judiciales a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, Código No. 734432042002.” Allegó copia de los recibos del embargo7. -Se allegó por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en medio magnético, las estadísticas SIERJU presentadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero de 2013 a marzo de 20148. -El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió informe de las situaciones administrativas en las que se encontraba el doctor Mario Martínez Silva, como Juez Promiscuo de Familia de Honda – Tolima, durante el lapso comprendido en el mes de enero de 2013 a enero de 20149. -La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, comunicó que en los registros sistematizados aparece que el doctor Mario Martínez Silva funge como Juez Promiscuo de Familia de Honda – Tolima, desde el 01 de septiembre de 2008 a la fecha. -Obra diligencia de declaración del señor José Edgar Guzmán Trujillo, secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima10. -Diligencia de versión libre al doctor Mario Martínez Silva, Juez Promiscuo Municipal de Honda – Tolima11. 7 Folios 107 a 192 del cuaderno original

8 Folio 121 y cd anexo del cuaderno original 9 Folios 122 a 125 del cuaderno original 10 Folio 129 y cd anexo del cuaderno original 11 Folio 130 y cd anexo del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

12. Recaudado el material probatorio ordenado en la etapa de juicio, se corrió traslado común de 10 días para rendir alegatos de conclusión, mediante auto del 01 de septiembre de 2015. -El Agente del Ministerio Público, emitió concepto el 28 de septiembre de 2015. Dijo no existir duda sobre el incumplimiento de los términos constitucionales y legales para la resolución de la acción de tutela, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política; además sobre el desconocimiento del precedente judicial sobre la interpretación que con autoridad ha efectuado la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sobre requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela.

Consideró que ese comportamiento es lesivo de los derechos fundamentales de los intervinientes, por desconocimiento del debido proceso y contrario a los fines esenciales del estado social de derecho, que están llamados a asegurar, garantizar y proteger las autoridades, con el consecuente deterioro de la esencia e imagen de la administración. Concretó que el actuar del juez, se contrajo al incumplimiento de los términos previstos en el

artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 228 ibídem y presunta infracción del artículo 230 Superior, y los numerales 1 y 15 del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 279 de 1996. Indicó que no concurre casual alguna que justifique o legitime el comportamiento del señor Juez, al resultar inconcebible que un asunto de naturaleza constitucional permanezca indemne por el paso del tiempo. Tampoco resulta afortunada la disculpa, sobre el requisito de inmediatez, pues desde el 23 de marzo de 2010, fecha en la que se exoneró al señor Henao Hincapié del pago de cuota alimentaria a su ex cónyuge, ya habían transcurrido aproximadamente 3 años. Finalmente manifestó total conformidad sobre la imputación de las faltas a título de culpa gravísima, por lo que solicitó se declare la responsabilidad disciplinaria del inculpado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN -El disciplinado, también presentó alegaciones solicitando se tenga en cuenta que no vulneró la ley disciplinaria, por cuanto se limitó a proferir una sentencia que buscaba proteger los derechos fundamentales de una mujer anciana que dedicó su juventud a servir a su esposo, para finalmente ser privada de una cuota alimentaria, que necesitaba para enfrentar los problemas de salud.

Dijo que el retraso en la decisión del caso, se debió a que de manera involuntaria se extravió

el expediente y que las mismas enfermedades de la accionante, le impidieron viajar desde Mariquita a reactivar el caso. Que pasado un tiempo, reapareció la señora, a insistir en que se le conceda la tutela, y es cuando se localiza nuevamente el cuaderno y atender los pedimentos. Aseguró que la señora Gloria Inés Sandoval tiene más de 60 años, no recibe mesada alguna para sobrevivir y depende de la ayuda de otras personas, además después de haber dedicado su juventud al que fue su esposo, para separarse de ella le prometió una mesada que luego le quitó una vez fue soltero nuevamente. Solicitó a la Sala se tenga en cuenta que en el fallo de tutela, hizo referencia al requisito de inmediatez y citó jurisprudencia de la Corte como sustento de su decisión, esto es la sentencia T125 del 23 de febrero de 2012. Dijo que en el momento en que la señora acudió a la justicia constitucional, está ejerciendo un derecho basado en hechos actuales, vigentes, permanente, por cuanto su salud se venía deteriorando paulatinamente. Explicó que en la sentencia motivo de este proceso, buscó cumplir con los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 228, 229 y 230 de la Carta, al administrar justicia el sentenciador debe hacer que prevalezca el derecho sustancial sobre el procedimental, y por tanto garantizó el derecho de una mujer anciana e indefensa para acceder a una pequeña parte del derecho pensional, que el Juez de Mariquita, le había quitado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN -El abogado de oficio, alegó que debe tenerse en cuenta que los expedientes se encuentran a cargo del secretario y que conforme la versión libre del disciplinado lo cual constató el mismo secretario, el expediente se extravió por el cumulo de procesos en el despacho.

Insistió ser el secretario quien tiene la obligación de establecer el ingreso y egreso de los expedientes, por lo que al parecer no cumplió con su deber, pues es quien custodia los mismos, además es éste quien lleva el control de términos, y esta responsabilidad no puede ser endilgada al juez. Ahora bien, respecto al tema de la inmediatez, dijo que el juez consideraba no había desconocido tal principio, sino que fueron las condiciones de la tutelante, las que lo llevaron a proferir la decisión. Consideró que la inmediatez no es absoluta sino que debe revisarse en cada caso, y por eso el juez de honda, consideró que la accionante era una persona en dificultades y al no contar con otros recursos, y que la vulneración era inminente. Para apoyar el argumento citó la sentencia T-1028 de 2010 de la Corte Constitucional. Bajo las anteriores consideraciones, solicitó se verifique si su defendido se encuentra inmerso en falta disciplinaria y más aún a título de dolo, pues explicó claramente las consideraciones que tuvo en cuenta para proferir el fallo de tutela.

Igualmente pidió se tenga en cuenta, que como la decisión fue revocada en segunda instancia, no se causó perjuicio alguno, al igual que la prueba testimonial vertida por el secretario del despacho y el aspecto en la condición psicológica dado el accidente que tuvo el señor Juez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 10 de diciembre de 2015, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Mario Martínez Silva en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda, por incumplir de manera culposa las disposiciones de artículo 86 de la Constitución, infringiendo el deber dispuesto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, imponiéndole sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo.

A la vez lo absolvió del cargo relativo a incumplir las disposiciones de artículo 230 de la Constitución, infringiendo el deber dispuesto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, que le había sido imputado en el pliego de cargos. Consideró la instancia respecto a dejar de observar el requisito de inmediatez, que la

concesión de la acción de tutela obedeció a la interpretación que efectuó de la situación particular de la accionante atendiendo su estado de salud y su edad, posición que encuentra aval en la jurisprudencia constitucional. Además el hecho de haber sido revocada la decisión, hace que no se configure la ilicitud sustancial, ya que el yerro en que pudo haber incurrido el servidor judicial fue corregido por las vías procesales normales establecidas para tal fin en la legislación, es decir, a través de la revisión que hiciere el superior. Ahora bien en relación con el que la acción de tutela fue admitida por el Juzgado el 29 de enero de 2013, y sólo se profirió decisión el 29 de enero de 2014, dijo la Sala que el aspecto fáctico se encuentra demostrados, y que las exculpaciones del disciplinado no son de recibo, pues si bien es cierto se observó una alta carga laboral, no puede dejarse de lado que se trató de una acción constitucional que involucra derechos fundamentales, lo que obligaba al juez a desplegar actos tendientes a que esta se decidiera en término, pero no actuó en tal sentido. Por tanto al proferirse la decisión un año después encontró la Sala demostrado el cargo, no obstante degradó la culpa de gravísima a grave. Procedió a imponerle la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, dado la infracción al deber funcional, así como las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201400294 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN El doctor Jaime Alberto Leyva, abogado de oficio del disciplinado, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida.

Expresó su conformidad en el sentido que si bien se tradujo a responsabilidad en el hecho de haber fallado la tutela, por fuera de los términos establecidos, era el secretario quien tenía la custodia de los expedientes existentes en el despacho, incluido el proceso de tutela, además tenía la obligación de controlar los términos y en esa circunstancia debió advertir a su jefe, en este caso, el juez, el por qué la acción no había sido fallada, por ende consideró que la misma declaración del secretario, es un salvavidas para su prohijado en el entendido que afirma que le dio ingreso al despacho para el fallo respectivo. Insistió no existir perjuicio dado que la decisión adoptada por el juez fue revocada en segunda instancia, y que por tanto, la omisión de haber fallado fuera de los términos establecidos en la norma es inane, y por tanto no tiene relevancia que pueda conllevar a imponer sanción alguna. Dijo no existir prueba alguna que demuestre que con su decisión tardía haya generado perjuicio alguno. Sumado a lo anterior, consideró que la situación de salud de su prohijado contribuyó de alguna manera a que el expediente se extraviara, tal vez además por el mismo cumulo de trabajo como lo afirmó en su defensa. Solicitó sea revocada la sanción y absuelto del cargo, al no existir perjuicio. Mediante auto del 14 de marzo de 2016, el Magistrado Ponente de instancia, concedió el

recurso de apelación y ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para lo correspondiente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de julio de 2016, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursan procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor Mario

Martínez Silva identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.774.850 en su calidad de Juez Promiscuo de Familia cuenta con una sanción de suspensión e inhabilidad por un mes que inició el 01 de agosto y finalizó el 31 de agosto de 2012; así como una sanción de destitución e inhabilidad impuesta mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015. -Fue arrimado constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó expreso que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -El Agente del Ministerio Público, emitió concepto el 30 de agosto de 2016, en el que solicitó

se proceda a confirmar la decisión de instancia, que sancionó a Mario Martínez Silva en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Honda – Tolima. Consideró que la mora en que incurrió el juez para proferir el fallo en la acción de tutela no se encuentra justificada, teniendo en cuenta que pasó un año en ser resuelta desde su presentación. Entonces la acción de tutela, al ser un mecanismo de protección de derechos fundamentales es de carácter preferente, y debe ser adelantada mediante un procedimiento sumario, condición que implica la brevedad de los términos en que debe ser resuelta lo cuales, para el caso, no son más que 10 días a partir de su presentación. Evidentemente en este asunto, la decisión fue adoptada fuera de los términos procesales que establece el artículo 86 de la Constitución Política. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN De las exculpaciones presentadas por el defensor de oficio, relativas a que era el secretario quien controlaba los términos, consideró el Procurador Delegado, que no es llamado a prosperar, dado que el juez es el director de la célula judicial, y en el recae la responsabilidad de velar por los procesos que están a su cargo, encontrando tal apreciación sustentó en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, que el hecho de haber sido revocada la decisión en segunda instancia, no tiene

nada que ver con la omisión de proferir fallo dentro de los términos establecidos, lo cual como se demostró efectivamente sucedió en el presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Mario Martínez Silva en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda, por incumplir de manera culposa las disposiciones de artículo 86 de la Constitución, infringiendo el deber dispuesto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, imponiéndole sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

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