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CSDJ - F73001110200020140029501ADJUNTA20160719104805-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140029501ADJUNTA20160719104805-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201400295 01 Aprobado Según Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Helia Ceballos Giraldo contra la decisión del 12 de junio de 2014, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el

abogado JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Con ponencia del Magistrado Manuel Dagoberto Caro Rojas.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201400295 01

Referencia: Abogado en apelación 1.- Mediante escrito del 21 agosto de 2013, la señora María Helia Ceballos Giraldo presentó

noticia criminal2 ante la Fiscalía General de la Nación, 00017 URI, Fiscalía 60 de Engativá, Bogotá, contra el abogado JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO manifestando que contrató al togado en el año de 1992 para que demandara a la Caja Agraria, Industrial y Minera por el no pago de unos servicios, pasó el tiempo y el abogado le dijo que no le habían reconocido nada, señaló que empezó a averiguar por cuenta propia y fue a la Caja y le dijeron que si le habían reconocido algo y eso se lo pagaron al abogado RENGIFO QUINTERO, y tales dineros nunca se los entregó; señaló que la última vez que habló con el togado fue el 7 de abril de 2013 y le dijo que no le habían reconocido nada y que habían archivado el proceso. Arguyó que el reconocimiento que le hizo la Caja se produjo en 1995 y que el togado cobro los dineros en 1997, dineros que según lo dicho, ascendían a la suma de 3 millones de pesos, indicó que el abogado investigado siempre supo su dirección y teléfono y nunca se comunicó con ella para informarle sobre este hecho que ocurrió en la ciudad de Ibagué. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 04600 del 1 de abril de 2014, acreditó la condición de abogado del doctor JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.225.643 y tarjeta profesional vigente No. 30.120, (fl. 14 c.o 1ª

instancia) vigente a la fecha. 3.- La queja fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual mediante Auto del 15 de enero de 20143 declaró su falta de competencia por el factor territorial ya que la conducta se cometió en la ciudad de Ibagué; en este sentido remitió la actuación a su Sala homóloga del Tolima. 4.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4, mediante auto del 2 de abril de 2014 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el togado JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 16 c.o 1ª instancia)5. 2 Escrito de queja visible a folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto visible a folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 4 Doctor José Guarnizo Nieto. 5 Auto visible a folio 16 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en apelación 5.- El 20 de mayo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6,

compareció solamente el abogado disciplinado, la Sala de Instancia hizo lectura de la queja y realizó las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión libre del abogado RENGIFO QUINTERO. Manifestó que ha ejercicio su profesión con ética, y conoce a la quejosa desde 1992 en virtud a que los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ya liquidada le confirieron poder para realizar reclamaciones por unos dominicales que nunca les pagaron por ser trabajadores oficiales, obtuvo varios procesos favorables para compañeros de la señora María Helia Ceballos Giraldo, pero en el caso de ella el Juzgado que conoció su proceso, le reconoció unos derechos que no eran mucho, tal decisión la apeló la entidad empleadora y el Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia, dejándola en la suma para la época de $145.000 porque le reconoció la moratoria de unos días y el reajuste de cesantías, ella para el 1996 estuvo en su oficina y allí le informó sobre su proceso; continuó señalando que la Caja consigno la suma de $200.000 y él le entrego a la quejosa lo que a ella le correspondía según lo pactado, lo cual fue de $100.000 porque no había más, la Caja entró en liquidación y no hubo nada más que hacer. Manifestó que el Tribunal que revocó la sentencia dijo que no se le podían reconocer los dominicales porque había una norma que así lo establecía, que el demandó por inconstitucional tal norma y el Consejo de Estado le concedió la razón, pero cuando quiso hacer algo ya la Caja estaba liquidada. Que tenía como demostrar la cantidad de dinero que le entregó, que la señora

recibió el dinero y no supo más de ella, que el año pasado la quejosa fue a su antigua oficina y le informó nuevamente sobre el proceso, informó que la quejosa radicó contra él denuncia penal. Así las cosas, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, y pidió como prueba que se tuviera en cuenta el expediente laboral en las dos instancias, y puso a disposición del a quo una carpeta con documentos sobre recibos de pago. Señaló que lo pactado para sus honorarios fue cuota Litis, consistente en el 35% del proceso y las costas y a ella se le entregaron lo restante en 1996, solicitó nuevamente la prescripción de la acción disciplinaria7. 5.2.- Acto seguido la Magistratura se pronunció sobre la solicitud de prescripción, en donde señaló que la posible falta por la cual se le investiga al togado es la contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y que por ser esta posible falta que establece una conducta de carácter continuado que permanece en el tiempo su ejecución, es decir, que el 6 Acta de Audiencia visible a folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 7 Record 06:00 – 19:00 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de mayo de 2014.

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Referencia: Abogado en apelación dinero supuestamente debido o recibido no le sea entregado a la persona que corresponda, por ello negó la solicitud de prescripción en este caso, ya que la quejosa alega no haber recibido nunca los dineros, tema que será de investigación y esta decisión no constituye prejuzgamiento alguno. Continuó con el decreto de las siguientes pruebas:

1. Insistir en la comparecencia de la quejosa para ratificación y ampliación de la queja.

2. Oficiar al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué para que informara, previa consulta en sus archivos, si algún título de depósito judicial por cuenta del proceso ordinario de la señora María Elia Ceballos Giralda contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero que cursó allí bajo la radicación No. 7039. Si dentro de ese proceso algún título de depósito judicial se le ordenó pagar al abogado Jaime Gustavo Rengifo Quintero y en caso afirmativo que envié la correspondiente fotocopia del documento. Así mismo informará que títulos de depósito judicial fueron cobrados por la señora María Elia Ceballos Giralda 6.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación el 12 de junio de 20148, compareció el abogado disciplinado, la quejosa y la abogada de esta, Diana Marcela Orejuela Villanueva, a quien se le reconoció personería jurídica y posteriormente a la identificación de los mismos, la Sala de Instancia adelantó las siguientes diligencias: 6.1.- Ampliación y ratificación de la queja. La señora María Helia Ceballos manifestó que se ratifica en la queja, informó que vivió en Ibagué hasta 1994, luego se trasladó a la ciudad de

Bogotá, que ella siempre esperó que el abogado investigado la informara sobre la forma en que termino el proceso, pero no lo hizo, tampoco le dijo cuál era el Juzgado de Conocimiento de la demanda; ante la situación empezó a investigar por cuenta propia y se encontró con alguien que laboraba en el Ministerio de Hacienda, quien le dijo que se dirigiera al Juzgado Séptimo Laboral de Ibagué y allí encontraría el expediente, en donde podía encontrar todo lo que había pasado en el proceso, se trasladó hasta Ibagué instauró un derecho de petición para desarchivar el expediente y cuando lo tuvo lo puso en conocimiento de un abogado quien le manifestó que había sentencia y que podía seguir con el proceso, se lo llevó para Bogotá, y recibió la asesoría de la Defensoría del Pueblo, donde le dijeron que la entidad le pagó al 8 Acta de Audacia visible a folios 45 y 46 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en apelación empleado hasta el último peso y ella no sabía nada de ello, hacia finales del 2012 regresó a Ibagué y fue a la oficina del abogado RENGIFO QUINTERO quien no le dio una respuesta satisfactoria sobre que ocurrió en su proceso, ya que la hermana del togado investigado,

Emperatriz Rengifo le regaló una tarjeta y le dijo que averiguara que todos los casos habían sido ganados, luego viajo nuevamente a Ibagué en marzo de 2013 y la hermana del togado había muerto, así siempre se quedó esperando de una respuesta de como terminó su proceso, y por ello llevó esta situación ante la Fiscalía y ante la autoridad disciplinaria, y pretende que se le aclare tal situación sobre su proceso9. 6.2.- Interrogatorio del abogado investigado a la quejosa. La quejosa señaló que el hecho constitutivo de la queja referente a que el abogado investigado se quedó con dineros obtenidos en el proceso por la suma aproximada de 3 millones de pesos fue resultado de la asesoría que le proporcionó la defensoría del pueblo, quienes le dijeron tan circunstancia; señaló respecto a la demanda que adelantó el togado investigado al cual le dio poder en 1992 ante el Juzgado Séptimo Laboral, que revisó el expediente y como no sabe de leyes recurrió a la Defensoría del Pueblo, ella vio en el expediente unos depósitos judiciales de los cuales nunca recibió nada, que ella no le firmó ningún documento por concepto de dinero y que no le dio el poder para cobrar ninguna cantidad de dinero, tras ser requerida por la Sala Primera para responder la pregunta sobre si recibió dineros por parte del togado investigado a consecuencia del proceso que aquel adelantó, señaló que le recibió la suma de $100.000 pero que no le firmó nada que recuerde, que no le dio otro poder diferente al que le dio en 1992, que no le informó al abogado que se había mudado para la ciudad de Bogotá, no le dio tampoco ni un teléfono ni dirección,

indicando que ella viajaba de manera esporádica a Ibagué; explicó que ella no leyó las sentencia de instancias en el proceso laboral, que lo único que vio en el expediente fue la condena por unos dominicales y la Caja si lo pagó (leyó para responder la decisión de la sentencia de primera instancia), adujo que no recordaba cuanto iba a cobrar el abogado investigado10. 6.3.- Acto seguido la Magistratura de Instancia procedió a realizar Inspección Judicial a la copia íntegra del expediten laboral de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, de donde resaltó que a folio 2 reposa el poder conferido por la quejosa al abogado investigado presentado el 10 de mayo de 1993 donde facultó a este último “para recibir, conciliar, desistir, transigir, sustituir, reasumir y en general todas las facultades 9 Record 11:17 – 17:40 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de junio de 2014. 10 Record 15:55 – 31:56 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de junio de 2014.

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Referencia: Abogado en apelación inherentes al presente mandato y en defensa de mis derechos”, a folios del 510 al 520 del 2º

cuaderno el acta de Audiencia Pública de Juzgamiento llevada a cabo el 7 de marzo de 1995, donde se resolvió: entre otros “2. Condenar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar a María Helia Ceballos Giraldo una vez quede en firme el fallo las siguientes sumas de dinero: A. $489.784.58 como dominicales, B. $1.573.20 por vacaciones, C. $30.582.07 como prima de vacaciones, D. $193.821.88 como cesantías y E. $3.002.50 como indemnización moratoria; 3. Negar las otras pretensiones;…”, pero según se advierte en el cuaderno Anexo correspondiente al trámite de segunda Instancia en el Tribunal superior de Ibagué, la entidad demandada apeló la decisión primaria, y el 1 de febrero de 1995 el Tribunal en comento Sala Laboral en Audiencia de Juzgamiento decidió: “Reformar la Sentencia del 7 de marzo de 1995 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué así: 1. Revocar la condena por concepto de dominicales y en su lugar absolver; 2. Condenar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar a María Helia Ceballos Giraldo la suma de $5.004.98 por cesantías y 3.002.50 diarios del 16 de febrero al 3 de abril de 1992 por indemnización moratoria, 3. Declarar de mostrada la excepción de prescripción respecto a las vacaciones y primas de vacaciones…”. Y a folio 552 se encuentra una providencia fechada el 22 de mayo de 1996 donde le Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Ibagué: “se constituyó en Audiencia Pública y mediante Auto en consideración a que la parte demandan consignó la condena impuesta, ordenó entregar al apoderado del demandante el título de depósito judicial No. J3071803 del 10 de mayo de 1996 por la suma de $149.124.98…”. En este momento de la Audiencia la Magistratura de Instancia luego de advertir que elementos probatorios suficientes y definitivos, señaló que procedería con la calificación de la conducta del togado investigado, donde decretó LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA

INVESTIGACIÓN.

DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación del 12 de junio de 201411, el Magistrado de Primera Instancia ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN disciplinaria adelantada contra el abogado JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO. 11 Acta de Audiencia visible a folio 88 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en apelación Terminada la Inspección Judicial, la Magistratura señaló que existían suficientes elementos de juicio para tomar una decisión, y en este sentido luego de realizar un

recuento de los hechos contentivos de la queja y de la actuación procesal manifestó que con la prueba de inspección judicial, si bien el togado investigado obtuvo una condena en favor de la quejosa por valor aproximado de $718.000 una vez se llevó el caso a segunda instancia esta se redujo considerablemente a la suma de $149.124.98, se estableció también con prueba documental que la señora María Helia Ceballos Giraldo recibió el día 23 de octubre de 1996 la suma de $100.000 (recibo visible a folio 29 del c.o. de 1ª Inst.) que si se realizaban las cuentas respectivas frente al monto total de lo obtenido equivale a lo que le correspondería a ella después de decir los honorarios del togado investigado, en otra parte respecto a la acusación que el abogado no le dio información durante todos estos años respecto a la evolución contante del asunto debe decirse que de la suscripción del recibo del 23 de octubre y de la declaratoria en el mismo de declarar a paz y salvo a su apoderado se infiere que dejó de existir tal obligación, además según lo dicho por la quejosa en la Audiencia ella se fue para la ciudad de Bogotá y no le avisó al togado donde encontrarla, ni cómo comunicarse con ella, echándose de menos el hecho de reclamar luego de trascurridos 20 años. Por lo anterior la Sala concluyó que no había lugar alguno a formular reproche contra el abogado JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, y respecto a la tacha de falsedad que planteo la quejosa sobre la firma del recibo del 23 de octubre de 1996, utilizar un documento presuntamente falso en una conducta de carácter instantánea y

debido a que tal documento data de 1996 no entró la Magistratura a cuestionar la validez dicha prueba documental, bajo el entendido que la antigüedad del documento a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 impide proseguir con su análisis. Por las razones anteriores la Sala de Instancia con fundamento en el artículo 103 ibídem

DECLARÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO.

DE LA APELACIÓN

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Referencia: Abogado en apelación En desarrollo de la Audiencia Pruebas y Calificación Provisional del 12 de junio de 2014 la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Primaria de terminación anticipada del proceso adelantado contra el abogado JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, el cual sustentó en la misma audiencia bajo los siguientes argumentos: 1.- Señaló que en el expediente del proceso laboral se consignaron dos títulos de depósito judicial, uno con fecha 23 de julio de 1996 por la suma de $200.000 y otro que fue consignado el 17 de mayo de 1996 por la suma de $149.124.98 esto para decir que no fue solo un título sino dos, de los cuales la quejosa no ha cobrado ninguno. 2.- Tachó de falsedad la firma que el abogado presentó en el recibo del 23 de octubre de 1996

por cuanto solicitó la prueba de un perito grafólogo para que se señale si la firma es o no la de su prohijada.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199612. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Abogado en apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

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Referencia: Abogado en apelación 2.- De la legitimidad de la quejosa para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está

legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la calidad del investigado. A folio 17 del cuaderno No. 14 de primera instancia obra certificado No. 04600 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el doctor JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.225.643, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 30.120 vigente a la fecha. 4.- De la apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La quejosa sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos; esta Sala debe aclarar que por metodología no seguirá el orden de los argumentos esbozados, sino

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Referencia: Abogado en apelación que resolverá en primer lugar aquellos que considera que no tienen mayor grado de dificultad: I) En cuanto al segundo argumento esgrimido por la recurrente, según el cual tachó de falsedad la firma que el abogado presentó en el recibo del 23 de octubre de 1996 por cuanto solicitó la prueba de un perito grafólogo para que se señale si la firma es o no la de su prohijada, debe señalar esta colegiatura que no tiene vocación alguna de prosperar, esto respecto al argumento de apelación como también respecto a la solicitud probatoria, en cuanto como se indicó (el documento data de 1996), a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber transcurrido más de 10 años la convierte en inocua.

En cuanto a la Solicitud probatoria que elevó la quejosa a la segunda instancia, la Sala antes de pronunciarse de fondo sobre la misma, trascribirá lo señalado al respecto por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 107: ARTÍCULO 107. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar

proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. (Subrayado de la Sala) La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo. Así las cosas, la norma no dice nada respecto a las solicitudes probatoria en segunda instancia, pero si autoriza a la Segunda Instancia a decretar pruebas de manera oficiosa siempre que las estime necesarias. En esta línea de argumentación la solicitud probatoria elevada por la quejosa resulta ser absolutamente innecesaria para el asunto del proceso que hoy se resuelve, ya que más allá de la existencia de una presunta falsedad del documento de recibo de dineros del 23 de octubre de 1996 que aportó el abogado disciplinado y que es visible a folio 29 del c.o. de 1ª Inst., el hecho de haber recibido la quejosa la suma de $100.000 fue corroborado por la misma en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de junio de 2014 cuando hizo ampliación y ratificación bajo la gravedad de juramento, al respecto señaló en aquella ocasión:

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201400295 01

Referencia: Abogado en apelación (…) tras ser requerida por la Sala Primera para responder la pregunta sobre si recibió dineros por parte del togado investigado a consecuencia del proceso que aquel adelantó, señaló que le recibió la suma de $100.000 pero que no le firmó nada que recuerde, que no le dio otro poder diferente al que le dio en 1992, que no le informó al abogado que se había mudado para la ciudad de Bogotá… En este sentido no aporta ninguna relevancia la práctica de tal prueba pericial solicitada, máxime cuando la posible investigación que se pudiera adelantar sobre el abogado disciplinariamente por la presunta utilización de documentos falsos por ser una conducta de carácter instantánea al tenor del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se desecha el argumento y la solicitud probatoria por innecesaria e impertinente, ante la aceptación verbal de los $100.000 pesos por la misma actora.

  1. Respecto al primer argumento esgrimido por la recurrente, señaló que en el expediente del proceso laboral se consignaron dos títulos de depósito judicial, uno con fecha 23 de julio de 1996 por la suma de $200.000 y otro que fue consignado el 17 de mayo de 1996 por la suma de $149.124.98 esto para decir que no fue solo un título sino dos, de los cuales la quejosa no ha cobrado ninguno.

Sobre este segundo argumento argüido por la quejosa, debe advertir esta Superioridad que no tiene vocación alguna de prosperar. Esta afirmación es realizada debido a que en el proceso disciplinario que se adelantaba contra el togado JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO no quedó duda alguna respecto a la no comisión de una falta disciplinaria por aquel, ya que de la inspección judicial realizada al expediente laboral en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de junio de 2014, se estableció de manera clara y precisa que lo obtenido por el togado investigado en el proceso que se adelantaba contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fue la suma de $149.124.98, y no la desatinada

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