CSDJ - F73001110200020140030201ADJUNTA20160303110831-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140030201ADJUNTA20160303110831-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 730011102000201400302 01
Referencia: Cambio de Radicación.
Peticionario: Sady Andrés Orjuela Bernal.
Decisión: Declara Improcedente VISTOS Con fundamento en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede la Sala a pronunciarse sobre la petición efectuada por el abogado SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL, orientada a que se cambie la radicación del proceso disciplinario No. 730011102000201400302, que se adelanta en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Aduce el peticionario en su memorial:1 “(…) comedidamente solicito: Se ordene el cambio de radicación del proceso de la referencia, que se tramita en la SALA y del cual soy investigado, de que trata el Art. 47 de la Ley 906 de 2004, por remisión normativa del Art. 16 de la Ley 1123 de 2007, por 1 Folios 436 al 440. C.O No 2.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 730011102000201400302 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN consiguiente que existen circunstancias que afectan la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, además de la afectación de garantías procesales en cabeza del suscrito. (…) Existen situaciones al interior de las actuaciones procesales que me suscitan una incómoda e injusta inseguridad jurídica, y temo con fundadas razones que la sala se encuentre predispuesta a mi condena.
Es evidente que el Honorable Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, desde su intervención inicial estaba inmerso en una causal de impedimento y recusación (numeral 6, art. 61 de la Ley 1123 de 2007), como quiera que sostiene una amistad íntima con el Dr. ALVARO ANDRÉS VARGAS GARCÍA, quien fue su judicante anteriormente y a quien acompaño a su fiesta de grado de abogado y que a su vez funge como apoderado de NOHEMA GUEVARA DE CARRAZCO, en el presente disciplinario. Esta situación anormal, desequilibra la justicia inclinándola en mi contra, y jamás fue advertida por el operador judicial, sin embargo varias diligencias fueron dirigidas por el magistrado José Erasmo, quien pese a estar impedido, realizo la CALIFICACIÓN PROVISIONAL de mi comportamiento (…) Posteriormente, contraté los servicios profesionales del TOGADO ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, para que asuma mi defensa en la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, y solo hasta ese instante fue que el señor
Magistrado José Erasmo se declaró impedido, pero por circunstancias relacionadas con mi defensor. Igualmente soy contraparte del Dr. DIEGO SOTO MAYOR, quien es uno de los conjueces adjuntos a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Tolima, dentro del proceso que adelanto en representación de la señora María Ceneida Cardona Rivera contra el Departamento del Tolima, en el Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué, del cual a su vez concurren las circunstancias de ser el arrendatario de la oficina de propiedad del Magistrado José Erasmo, que está ubicada en el Centro Comercial Combeima. Además de poniéndose en riesgo la neutralidad indispensable para el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, circunstancia esta evaluada bajo consideraciones de utilidad, necesidad y proporcionalidad, las que me permiten solicitar el cambio de radicación del caso concreto”. ACTUACION PROCESAL Revisado el expediente, en la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Sady Andrés Orjuela, se encuentra que el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento, a saber: - En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de mayo de 2015, se le imputó al togado la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber presuntamente desconocido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem.2 - Mediante auto del 14 de mayo de 2015, se negó la recusación presentada por el disciplinado contra el Magistrado José Guarnizo Nieto.3 - El 13 de agosto de 2015,4 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, dentro de la cual se decretaron las pruebas solicitadas para la etapa del juicio. - El 22 de septiembre de 2015, se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, recepcionando la prueba testimonial decretada.5 - El 27 de octubre de 2015, se continuó con la práctica de las pruebas decretadas.6 - Mediante auto del 30 de octubre de 2015, el Magistrado José Guarnizo Nieto, manifestó su impedimento para continuar conociendo del proceso disciplinario.7 - Por auto del 30 de octubre de 2015, se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Guarnizo Nieto, quedando como Ponente el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.8 - El 17 de noviembre de 2015, se continuó con la audiencia de juzgamiento.9
CONSIDERACIONES Competencia: El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 establece la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a procesos disciplinarios se trata y en su numeral 3° se refiere así: “Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conoce: 2 Folios 294-297 c.2 3 Folios 299-305 c. 2 4 Folios 336-339 c.2 5 Folios 362-363 c.2 6 Folios 374-375 c.2 7 Folio 393 c.2 8 Folios 395-398 c.2 9 Folio 415 c.2
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(…)
3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.” A su turno, el artículo 60, ibídem, señala: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera
instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” (Resalta la Sala).
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la procedencia del cambio de radicación. En principio, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, de la queja o informe conocerán los Consejos Seccionales o Superior de la Judicatura, “…en cuyo caso la remitirá de
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inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial”, es decir, por mandato legal expreso, como dispone el artículo visto en precedencia, el conocimiento del proceso disciplinario corresponderá a la autoridad del sitio o lugar de la comisión de la falta disciplinaria, factor territorial. Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la misma Codificación, de manera excepcional puede variarse esta competencia, siempre que se den los presupuestos establecidos en el artículo 46 y 47 de la Ley 906 del 2004, los cuales son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los Servidores públicos.” (Resalta la Sala) “Artículo 47 de la Ley 906 de 2004 – modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. Solicitud de cambio. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla (…)”. (Se resalta)
De lo anterior se desprende que dicha medida es extrema y su procedencia es una excepción al principio de competencia territorial, que la misma puede ser solicitada por las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, antes de iniciarse el juicio oral, valga aclarar que en materia disciplinaria se debe entender antes de la formulación de cargos, después de dicha fase, solamente podrá solicitarla el juez en la etapa del juicio, para el ámbito disciplinario en la etapa de juzgamiento.
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Caso en concreto: El doctor SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL, en su escrito pretende que el trámite disciplinario, adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, bajo el radicado No. 2014 – 00302 y en calidad de investigado, sea trasladado a un Seccional homólogo de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin, de preservar la imparcialidad e independencia de la Administración de Justica y sus garantías procesales dentro de la investigación, en razón, a que dentro de la actuación legal se evidencia, impedimento frente a un conjuez de la Sala, por motivo, a que el solicitante es contraparte del Dr. DIEGO SOTO MAYOR, en el proceso que cursa en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué; aunado, a la intervención del Magistrado JOSÉ
GUARNIZO NIETO, quien conocía del disciplinario de radicado 2014 – 00302, hasta el 30 de octubre de 2015, luego de declararse impedido, toda vez, que en época pretérita fue vinculado a una investigación de orden disciplinario, donde el apoderado del Sr. ORJUELA BERNAL, fungió como denunciante. De acuerdo con el recuento procesal realizado anteriormente, se tiene que no cumple con el presupuesto de oportunidad para efectuar la solicitud del cambio de radicación, toda vez que el proceso disciplinario No. 73001-11-02-000-2014-00302, se encuentra en la etapa del juzgamiento. En efecto, conforme al artículo 47 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de cambio de radicación debe efectuarse antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, que en materia disciplinaria corresponde al momento de la formulación de cargos, lo cual acaeció en el presente asunto el once (11) de mayo de 2015. En ese orden de ideas, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la solicitud de cambio de radicación presentada por el disciplinado SADY ORJUELA BERNAL.
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la petición elevada por el abogado SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL, relativa al cambio de radicación del proceso disciplinario No. 2014-00302 que se sigue en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de Ley, tanto al solicitante como al Seccional.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial