CSDJ - F73001110200020140031801ADJUNTA20180516154648-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140031801ADJUNTA20180516154648-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha Expediente No.730011102000201400318-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de junio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de VEINTICUATRO (24) MESES Y MULTA DE CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. al abogado RAMIRO CALDAS BERNAL, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el literal d) del artículo 34 y numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes integrando Sala con la Conjuez Jenny Escobar Alzate. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.730011102000201400318-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Ramiro Caldas Bernal
Decisión: Confirma Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “El presente disciplinario se originó en la queja presentada por la señora Patricia Arango Tinoco quien informa haber otorgado poder al abogado RAMIRO CALDAS BERNAL, para promover demanda ordinaria laboral y ejecutiva laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo y padre de su menor hija, Sr. Víctor Manuel Leal Rodríguez y su correspondiente pago.
Señalando que la interior del proceso ejecutivo luego de librarse el mandamiento de pago, practicarse las medidas cautelares y presentarse las liquidaciones de crédito, el abogado recibió títulos judiciales el 12 de noviembre, 2 de diciembre de 2008, 9 de marzo de 2009, 20 de septiembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 11 de octubre de 2011, 6 de marzo de 2012, 19 de junio de 2012, 7 de febrero de 2013, por las sumas de $530.602.706.20, $31.836.162, $10.161.212, $17.276.186, $26.340.648, $20.162.917, $13.245.307, $15.896.290, $6.618.812, $16.174.149 para un total de $656.477.162 de los cuales solo le hizo entrega a su poderdante de $180.000.000. Manifiesta igualmente que el profesional del derecho no efectuó una relación de las mesadas pensionales pagadas por el Instituto de Seguros Sociales y
que a la fecha de presentación de la queja, no había sido incluida en nómina para el pago de la pensión en la forma dispuesta por el fallo, señalando por último que en el poder que suscribiera en favor dl disciplinado no le otorgó facultades para recibir los títulos judiciales.”.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.730011102000201400318-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Ramiro Caldas Bernal
Decisión: Confirma
1. De la condición de abogado. El abogado RAMIRO CALDAS BERNAL, se identifica con la Cédula de Ciudadanía Nº 14.318.652, y porta la Tarjeta Profesional Nº 64.255. No cuenta con antecedentes disciplinarios.
2. Apertura de proceso disciplinario. El 25 de abril de 2014, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 14 de julio de 2014, en la cual se escuchó a la quejosa en ampliación de queja. En su intervención manifestó que conoció al investigado de tiempo atrás porque estudio con él. Afirmó que le confirió poder pactándose por honorarios el 30% de lo obtenido, sin embargo todo fue de manera verbal. Narró que el togado nunca le rindió cuentas, pero su
hija le recomendó acudir con otro profesional del derecho para que se enterara cuanto le correspondía. Al darse cuenta de las sumas de dinero que le tocaban se acercó al Juzgado 4 Laboral donde se enteró que al togado ya le habían hecho entrega de varios títulos judiciales. El 28 de noviembre de 2013 le revocó el poder. Posteriormente se escuchó en versión libre al disciplinable quien manifestó conocer a la quejosa desde la década de los setenta, afirmó que trabajó a cuota Litis pactando un 50%. Luego de iniciar el proceso ejecutivo la quejosa República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.730011102000201400318-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Ramiro Caldas Bernal Decisión: Confirma le solicitó $25.000.000 los cuales le entregó sin recibo pero delante de su esposa. Quedó un saldo de $180.000.000 y posteriormente él le tramitó dos acciones de tutela.
Afirmó que le entregó casi $400.000.000 a la quejosa de los cuales no suscribió recibos por la amistad que mantenía con ella. La Juez 4º Laboral del Circuito de Ibagué certificó que al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por Patricia Arango Tinoco contra el ISS, radicado bajo el Nº 7300131050042010-00242-00 le fueron entregados al togado disciplinable 10 títulos judiciales.
La audiencia continuó el 12 de agosto de 2014, en la cual se escucharon los testimonios de Andrea Carolina Leal Arango; hija de la quejosa. Manifestó en su testimonio que el togado inculpado representó a su progenitora en el proceso judicial que inició no obstante no entregó todo el dinero correspondiente. Negó enfáticamente haber recibido $10.000.000 de parte del investigado. Seguidamente se escuchó el testimonio de Jaime Enrique Rubio Bernal quien manifestó que el togado en múltiples ocasiones le entregó dinero a la quejosa pero desconoce el monto cancelado. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.730011102000201400318-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Ramiro Caldas Bernal Decisión: Confirma El señor Ernesto Daniel Benavides Cáceres; abogado, adujo que asesoró a la quejosa en un proceso ejecutivo laboral sabe que el disciplinable le entregó $ 180.000.000 pero desconoce el monto de honorarios pactados.
A los señores Jaime Soto Ariza y Luz Orieta Mejía Ortegón les consta las entregas parciales que hacía el togado a la quejosa pero desconocen si entregó lo correspondía. En el mismo sentido declararon José Osvaldo Elías Martínez Fajardo, María Liliana Gómez Sánchez Edgar Bernal Filaison y Luz Dary García Zambrano.
4. Calificación jurídica de la actuación. En la misma audiencia de pruebas
y calificación provisional, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos al abogado RAMIRO CALDAS BERNAL por su presunta inobservancia delos deberes establecidos en los numerales 8 y 18 c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34 y numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron imputadas a título de dolo. Consideró la primera instancia que el profesional del derecho no le informó la constante evolución del asunto a su poderdante pues aquella se enteró de la real situación cuando acudió personalmente al Juzgado donde estaba tramitado el asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.730011102000201400318-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Ramiro Caldas Bernal Decisión: Confirma Así mismo, el togado tomó para sí posiblemente la suma de $97.034.094, los cuales pertenecen a la quejosa.
5. Audiencia de Juzgamiento. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2014, en la cual se recibió el testimonio de Luz Daly García Zambrano, Omar Arango Tinoco y Jaime Enrique Rubio Bernal.
En la sesión del 2 de febrero de 2015, se escucharon los alegatos del disciplinable quien manifestó que la queja instaurada se aparta de las
circunstancias en las que sucedieron los hechos, teniendo en cuenta los testimonios recibidos, que dan certeza de la recepción de los dineros. Señaló que resulta ilógico que la quejosa hubiese asistido a su oficina luego de enterarse de su supuesta falta disciplinaria. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 2 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de VEINTICUATRO (24) MESES Y MULTA DE CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. al abogado RAMIRO CALDAS BERNAL, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el literal d) del artículo 34 y numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular consideró lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.730011102000201400318-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Ramiro Caldas Bernal Decisión: Confirma Frente a la falta establecida en el literal d) del artículo 34 dela Ley 1123 de 2007 tuvo en cuenta: “En el caso la falta se imputó por el hecho de no haber informado el doctor Ramiro Caldas Bernal a su poderdante Patricia Arango Tinoco las actuaciones adelantadas al interior del proceso que cursaba en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito al punto que ésta tuvo que acudir a dicho
despacho judicial para enterarse de lo allí acaecido. Sea lo primero puntualizar que de acuerdo al mandato otorgado y a la queja impetrada, la información a la que el doctor RAMIRO CALDAS BERNAL, estaba obligado, recaía a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral que en representación de la señora Patricia Arango Tinoco promovió y que cursaba en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, las que conforme a las copias obrantes de dicho proceso se circunscriben a dos tipos de liquidaciones, en primer término la atinente a las cifras dispuestas en el mandamiento de pago sus intereses, costas y agencias en derecho, que dieron lugar a que por auto del 5 de noviembre de 2008 se dispusiera fraccionar un depósito judicial, expidiéndose un título por valor $530.602.706.20 el 12 de noviembre de 2008, en segundo lugar la presentación y aprobación de las liquidaciones adicionales entre los años 2009 y 2012 así como la expedición de los títulos correspondientes en favor del doctor RAMIRO CALDAS BERNAL. Advierte la Sala que en la actuación no obra prueba documental que dé cuenta de que el disciplinado haya informado lo pertinente a su cliente, siendo menester entonces acudir a lo reseñado en tal sentido por quienes acudieron al proceso a rendir declaración. Al respecto la quejosa cuya declaración debe valorarse conforme a las consideraciones jurisprudenciales citadasse limitó a decir que en el año 2008 el doctor CALDAS BERNAL le informó que el proceso ya había salido entregándole $180.000.000 sin precisarle la suma que había sido liquidada
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Expediente No.730011102000201400318-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Ramiro Caldas Bernal Decisión: Confirma sin efectuar ninguna manifestación respecto a las liquidaciones que con posterioridad se realizaron.
El disciplinado por su parte afirmó que luego de que la señora Arango Tinoco conocía las liquidaciones adicionales que con posterioridad realizó y que cuando el dinero correspondiente salía, éste prácticamente ya le había sido entregado en préstamos, manifestación que encuentra respaldo probatorio en los dichos de la señora Luz Daly García Zambrano quien manifestó que cuando salían las mesadas adicionales su jefe le hacía entrega de los dineros respectivo y le informaba a que mesadas correspondía. Manifestaciones éstas que dejando duda a la Sala respecto a la configuración de la falta imputado en relación con las actuaciones adelantadas por el doctor RAMIRO CALDAS BERNAL, con posterioridad al 12 de noviembre de 2008, duda que al tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 deben ser resueltas en favor del disciplinado por lo que respecto a este sustento fáctico forzoso resulta disponer su
ABSOLUCIÓN.
No puede predicarse lo mismo respecto de las actuaciones adelantadas con anterioridad a tal fecha y que condujeron a la liquidación del crédito por la suma de $530.602.706.20 pues al respecto la quejosa de forma clara manifestó que si bien es cierto el doctor CALDAS BERNAL le hizo entrega
de $180.000.000 no le dio información respecto a la suma de dinero liquidada lo que conoció al dirigirse al Juzgado a hacer la averiguación respectiva dichos en los que coincide el testigo Amaya Perdomo, sin que ninguno de los testigos de descargo hicieran alusión a la información respecto a tal liquidación. De lo anterior puede concluirse que si bien es cierto el disciplinado informó la evolución del proceso respecto a dicha liquidación, tal información no fue veraz pues como la señora Leal Tinoco Manifestó tanto al estrado como al señor Juan Manuel Amaya Perdomo, para conocer el monto de tal liquidación tuvo que acudir al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, concluyéndose que el doctor RAMIRO CALDAS BERNAL, infringió su deber República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.730011102000201400318-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Ramiro Caldas Bernal Decisión: Confirma de lealtad con el cliente el que además no actualizó pues a la fecha no existe prueba de que haya informado de manera veraz a quejosa el valor de la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en el mes de noviembre de 2008, configurándose así la falta endilgada y la trasgresión al numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007.”. Frente a la falta establecida en los numeral 1. y 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 estableció:
“En tal sentido se advierte que se convinieron honorarios por valor el 50% de las pretensiones, más las agencias en derecho y las costas, que en el caso conforme a las liquidaciones respectivas efectuadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, ascendieron a la suma de $65.197.932 las primeras y $31.836.162 las segundas para un total de $91.034.094 suma que se convino para el profesional del derecho lo que permite concluir que el abogado convino y obtuvo noventa y un millones treinta y cuatro mil noventa y cuatro pesos, más que su cliente, lo que a todas luces resulta desproporcionado pues si bien es cierto la señora Patricia Arango Tinoco logró el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales por la muerte de su esposo desde el año 1999 por la diligente laboral del doctor RAMIRO CALDAS BERNAL , no lo es menos que finalmente las titulares del derecho eran ella y su hija, quebrantando el principio de equidad y proporcionalidad el que al abogado obtenga mayor dinero que su cliente. (…) Pues bien en el caso los títulos judiciales librados por el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Ibagué, dan cuenta de haberse entregado al doctor RAMIRO CALDAS BERNAL en razón del proceso que adelantara en favor de la señora Patricia Arango Leal un título por valor de $675.067.472 de los cuales $530.602.706 corresponde a uno expedido en el mes de noviembre de 2008, respecto al cual se acreditó documentalmente la entrega a la señora Patricia Arango Tinoco de $180.000.000. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.730011102000201400318-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Ramiro Caldas Bernal Decisión: Confirma Conforme a la liquidación que el disciplinado efectuara el 23 de octubre de 2008 y que fuera acogida por el citado despacho en auto del 5 de noviembre de 2008, de los $530.602.706 en los que se estableció $65.197.932 correspondían a costas, lo que permite concluir que $465.404.774 recaían sobre las mesadas dejadas de pagar y sus intereses en tal sentido de acuerdo al pacto de honorarios efectuado al doctor RAMIRO CALDAS BERNAL correspondía la mitad de esta suma es decir $232.702.387 debiendo entregar a la señora Patricia Arango Tinoco un monto igual de los cuales la quejosa manifestó que solo recibió $180.000.000
No obstante, debe precisar esta Corporación que aún de tenerse por ciertas las entregas de dinero a las que éstos hicieron referencia, como se precisó renglones atrás, tales no lograron desvirtuar el hecho de que tras recibir el profesional del derecho la suma de $530.000.000 el 12 de noviembre de 2008, solo entregó a la señora Arango Tinoco $180.000.000 cantidad que resultaba inferior a la mitad que de tal liquidación correspondía por lo que así se otorgue credibilidad a tales testigos, subsiste en cabeza del doctor CALDAS BERNAL la retención indebida de dineros respecto al título judicial
librado en su favor en el año 2008.” APELACIÓN Mediante escrito radicado en término el disciplinable manifestó los siguientes argumentos: - Cuando le entregó la suma de $180.000.000, requirió a la quejosa para que hicieran un cruce de cuentas sobre los préstamos realizados y teniendo en cuenta que habían pactado el 50% de honorarios (incluyendo las costas procesales) para dejar el monto de dinero claro. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Ramiro Caldas Bernal Decisión: Confirma - En el ejercicio de la profesión nunca ha tenido inconvenientes con sus clientes, por eso le causa extrañeza que luego de pasar un tiempo y sin advertirle primero la situación le instaura una queja disciplinaria. - Aseguró que por su gestión recibió en total la suma de $530.602.706 de los cuales le correspondían la suma de $265.301.353 no obstante la quejosa le debía la suma de $85.301.353 y por eso solamente le entregó los
$180.000.000. Paralelamente a estos argumentos solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria pues la entrega de dineros que hizo a la quejosa se efectuó en el año 2008, en consecuencia considera que se han superado los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley 123 de 2007. Igualmente solicitó como causales de nulidad el hecho de que no se le dejara
preguntar a los testigos que se presentaron en audiencia, lo que no le permitió desarrollar en debida forma su defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
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Expediente No.730011102000201400318-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Ramiro Caldas Bernal Decisión: Confirma los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Expediente No.730011102000201400318-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Ramiro Caldas Bernal Decisión: Confirma Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Ramiro Caldas Bernal Decisión: Confirma justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las
personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. De la solicitud de nulidad. Invocó el disciplinado como causales de nulidad el hecho de que no se le permitiera preguntar a los testigos que se presentaron en audiencia, lo que no le permitió desarrollar en debida forma su defensa. Situación que no se acompasa con lo ejecutado procesalmente pues es claro que el disciplinable pudo intervenir en la práctica de cada una de las pruebas practicadas con lo cual se da al traste con lo pretendido por el encartado.
Incluso nótese que el abogado, solo hasta la segunda instancia pretende hacer valer una presunta irregularidad cuando en el trascurso de la actuación, incluso en el desarrollo de las diligencias no refirió ninguna inconformidad. Lo anterior demuestra su afán por invalidad equivocadamente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
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Decisión: Confirma un juicio que se ha llevado con todas las garantías que la Constitución y la Ley le reservan.
3. Del asunto en concreto. 3.1 De la prescripción de las faltas contenidas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Solicitó el disciplinable que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria pues los hechos materia de investigación datan del año 2008, en consecuencia considera que se han superado los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley 123 de 2007. A este respecto, considera la Sala que revisado el expediente, en efecto, las faltas contempladas en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1º del artículo 35 ibídem, se encuentran prescritas en el caso objeto de estudio. La primera de las faltas, se encuentra descrita en los siguientes términos: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”; República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Ramiro Caldas Bernal Decisión: Confirma Así las cosas, observando las pruebas allegadas al dossier, tenemos que el
reproche señalado por la denunciante, radica en que el disciplinado no le suministró información sobre el proceso ejecutivo que en su representación adelantaba en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué. A folio 187 del cuaderno original se observa que mediante decisión del 6 de febrero de 2013, se declaró la terminación del proceso ejecutivo laboral No. 2010-24200, en el que fungía como demandante la quejosa y como su apoderado el abogado disciplinado, es decir que hasta esa fecha pudo tener participación en el proceso, por lo cual la falta endilgada quedó consumada en esa calenda, por lo cual al verificarse el paso de los cinco años desde dicha consumación ya no es posible para el Estado reprocharle esa conducta. Por otra parte, el Seccional de instancia le reprochó al profesional del derecho inculpado que había cobrado unos honorarios desproporcionados en el caso objeto de estudio, por lo cual lo sancionó por la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Ramiro Caldas Bernal Decisión: Confirma En este orden de ideas, conforme a las pruebas allegadas al plenario, las mismas corroboraron lo señalado en la queja en el sentido que la denunciante otorgó poder al profesional del derecho el día 30 de octubre de 2005, (Fl 63 del cuaderno original) para que la representara en un proceso ordinario laboral con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes y al no haberse suscrito un contrato de prestación de servicios escrito se tiene que la época en la cual se fijó el acuerdo de honorarios entre la quejosa y el denunciante coincide con el momento en que se otorgó el poder.
Así las cosas, debe precisarse que la norma establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consagra una falta de ejecución instantánea, que se materializa cuando el profesional del derecho acuerda, obtiene u exige del cliente honorarios desproporcionados. Se encuentra demostrado en el expediente que el día 30 de octubre de 2005, la quejosa otorgó poder al disciplinado para que iniciara la acción laboral ya referida y el posterior proceso ejecutivo. Igualmente debe precisarse que uno de los verbos rectores señalados en la falta del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consiste en obtener honorarios desproporcionados del cliente. En el caso objeto de estudio esos honorarios fueron pactados en un 50% del valor obtenido en el proceso, suma que fue cobrada por el profesional del derecho en noviembre de 2008, recibiendo un título judicial por valor de $530.602.706.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.730011102000201400318-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Ramiro Caldas Bernal Decisión: Confirma En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
(…)” En
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