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CSDJ - F73001110200020140031901ADJUNTA20170214104015-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140031901ADJUNTA20170214104015-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN SANCIÓN / Falta contra la recta y leal realización de la justicia SANCIONA / Confirma Abogado instauró dos demandas, una ejecutiva y la otra laboral para hacer efectiva la misma obligación, acciones que se excluyen entre sí, por cuanto el título ejecutivo se entregó como garantía del pago del saldo del contrato de compraventa de bien inmueble; cuando su deber era escoger cuál de las dos acciones se ajustaba más a las pretensiones de los clientes, pero no podía incoar los dos procesos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400319 01 (11588-28) Aprobado Según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 8 de julio de 20151, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA como autor responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación la queja formulada por el señor JOSÉ ALCIBIADES IBATÁ MORENO, quien manifestó tener la calidad de

mandante en el proceso ejecutivo singular radicado 1997-00303-02 promovido por Agropecuaria La Tolura S.A. contra ERNESTINA ZAMBRANO DE IBATÁ, cuyo apoderado es el abogado CARLOS JOSÉ

CASTRO FRESNEDA.

Indicó el quejoso que el disciplinado en el mencionado proceso presentó gran cantidad de recursos, e incidentes totalmente improcedentes y sin respaldo legal con la única finalidad de dilatar el mismo, allegado copias de algunas piezas procesales del mencionado proceso ejecutivo. (Folios 1 a 2 c.o y anexos 3 a 111) 2.- Acreditada la condición de abogado del inculpado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA quien se identifica con la cédula de ciudadanía 84.007.330 con tarjeta profesional No. 19.139.178 vigente para la ápoca (fl. 114 c. o. primera instancia), el Magistrado instructor, mediante auto del 29 de enero de 2014, decretó la apertura de proceso disciplinario y 1 Con ponencia del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en Sala Dual con el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO. convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 118 c.o primera instancia). 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se logró adelantar por inasistencia del disciplinado, se le nombró como defensor de oficio al doctor RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MUÑOZ, con quien se llevó a cabo la Audiencia el 11 de julio de 2014, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones:

3.1-. El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja. 3.2.- El Defensor de Oficio solicitó citar al investigado en la ciudad de Bogotá, a su correo electrónico y de manera telefónica o de ser necesario ordenar un Despacho Comisorio a la ciudad de Bogotá y finalmente como pruebas requirió la inspección del proceso ejecutivo 1997-0303. 3.3.- Por último, el Magistrado de conocimiento, dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando Oficiar al Juzgado 2 Civil del Circuito del Guamo con el objeto de obtener copia del proceso No. 1997-0303, así como el proceso adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima para que remitieron copia del proceso de ventas y mejoras con radicación 2012-00144 de JOSÉ ALCIDES IBATÁ MORENO contra CARLOS JULIO IBATÁ ZAMBRANO y escuchar en ampliación de queja al señor IBATÁ MORENO, 4.- El Juzgado 2 Civil del Circuito del Guamo remitió en calidad de préstamo el proceso No. 1997-0303. (Anexos 1 a 3) 5.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima allegó el calidad de préstamo el proceso de ventas y mejoras con radicación 201200144 de JOSÉ ALCIDES IBATÁ MORENO contra CARLOS JULIO IBATÁ ZAMBRANO. (Anexos 4 a 6 c.o) 6.- El 23 de septiembre de 2014, el funcionario de instrucción prosiguió con la audiencia, a la que asistió el defensor de oficio del inculpado. No

compareció la representante de la Procuraduría. 6.1.- El Magistrado a quo realizó inspección judicial de los dos procesos allegados, ordenó tomar las copias que consideró relevantes y suspendió la audiencia a efectos de realizar la verificación de los edictos emplazatorios que se emitieron al disciplinado, lo anterior por solicitud del defensor de oficio. (Folios 190 a 191 y cd) 7.- El proveído del 16 de octubre de 2014, la Sala a quo decretó la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de Apertura, al observar que previo a designarle defensor de oficio al inculpado se omitió emplazarlo y declararlo persona ausente. (Folios 195 a 199 c.o) 8.- El Magistrado de primera instancia una vez realizó los trámites de legalidad por lo cual se había declarado la nulidad, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de marzo de 2015, a la cual asistió el defensor de oficio del inculpado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El Magistrado sustanciador al encontrar recaudadas las pruebas, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, aduciendo que en razón de los elementos probatorios allegados, era evidente la presunta incursión del investigado en falta disciplinaria, por lo que le formuló cargos como posible autor de la conducta descrita en el tipo previsto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo.

Conclusión a la cual arribó al analizar las actuaciones adelantadas dentro del proceso 1997-0303, puntualmente por la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 19 de abril de 2012 que fijó fecha para la diligencia de remate, alegando que se trataba de un derecho de falsa tradición, porque no se habían evacuado todas las peticiones, recurso que fue rechazado haciéndole saber al inculpado que no se configuraba ninguna de las causales establecidas en el inciso segundo del artículo 523 del C.P.C. y advirtiéndole el Juez acerca de las sanciones disciplinarias que implicaba dilatar un proceso. De igual forma por la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 12 de febrero de 2013 que aprobó el remate, con base en los mismos argumentos esbozados en memoriales anteriores, recurso que fue negado teniendo en cuenta que según el inciso tercero del artículo 530 del C.P.C., las irregularidades que afecten la validez del remate debe alegarse antes de la adjudicación, decisión confirmada en segunda instancia. Finalmente por el recurso de reposición y súplica interpuestos frente a la decisión del Tribunal Superior, la cual fue rechazada de plano por improcedente y la súplica corrió la misma suerte al no estar enlistada dentro de las decisiones que son susceptibles de dicho recurso. (Folio 261 y cd c.o). 8.2.- Al finalizar el pronunciamiento del operador de justicia de instancia, el defensor de oficio solicitó como prueba se oficiara al Juzgado para

que indicara si ya le fue entregado el bien al aquí quejoso. 9.- El 30 de abril de 2015, el Magistrado de instrucción dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, advirtiendo que no compareció el representante del Ministerio Público. 9.1.- El funcionario sustanciador declaró cerrada la etapa probatoria del juzgamiento y confirió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien señaló que su prohijado simplemente hizo uso de los recursos de Ley para defender los intereses de su cliente y si bien hay un espacio entre la adjudicación y la entrega de dos años, en un lapso de tiempo imputable al normal funcionamiento de la administración de Justicia. Razón por la cual asevera que el inculpado no está incurso en falta disciplinaria, simplemente ha actuado en pro de los intereses de su cliente. (Folios 265 a 299 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 8 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo al verificar la documental acopiada, que en efecto el disciplinado incumplió con los requerimientos legales para la procedencia de los recursos, que se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no se configuraban las circunstancias

para la suspensión del remate, solicitó revocatoria del Auto que aprobó el remate haciendo mención a situaciones acaecidas con anterioridad a éste y se interpusieron los recursos de reposición y súplica contra la decisión de ad quem respecto a la aprobación del remate, la cual no era susceptible de dicho recurso. (Folios 265 a 299 c.o.) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante un extenso escrito radicado el 14 de abril de 2015, el disciplinable CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2015, el cual fue coadyuvado por el defensor de oficio, realizando un recuento acerca de lo trascurrido en el proceso civil, deprecando nulidades y solicitando fuera revocada para en su lugar absolverlo de los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- Solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado por existir violación al derecho de defensa, puesto que no fue notificado personalmente del auto de apertura del proceso disciplinario, razón por lo cual las pruebas recaudadas no fueron decretadas en legal forma, estando todo el proceso viciado de nulidad. 2.- De otra parte señaló que no existió dolo en su actuar, ya que el mismo se encuentra justificado al haber realizado las gestiones necesarias en garantía de los intereses de su mandante. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de octubre

2015 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El 14 de octubre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 8 c. segunda instancia). 3.- En escrito radicado el 24 de noviembre de 2014, la Viceprocuraduría emitió concepto, en el cual después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, se refirió a los argumentos del apelante, solicitando la confirmación del fallo impugnado. Frente a la solicitud de nulidad manifestó que la misma debe ser despachada desfavorablemente debido a que al inculpado se le garantizó su derecho a la defensa. A juicio de la representante del Ministerio Público, se trataba de un proceso ejecutivo que llevaba más de 11 años sin poder resolverse y las múltiples intervenciones del inculpado atribuyeron aún más a la demora y retrasaron de forma importante la solución de la controversia, lo cual siguió haciendo en diversas ocasiones pese a las advertencias del despacho judicial de no realizar actos dilatorios. (Folios 21 a 24 c.o) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de enero de 2015 expidió certificado No. 470824, en el cual el abogado acusado registra una sanción de cinco meses en el ejercicio de la profesión al haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 25 de septiembre de 2014. (Folio 29 c.

segunda instancia). 5.- La Secretaría Judicial certificó que no existen otras investigaciones por los mismos hechos. (Folio 27 c.o) 6.- El disciplinado allegó nuevamente el recurso de apelación ya presentado en primera instancia. (Folios 31 a 103 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, está inscrito como profesional del derecho se identifica con la cédula de ciudadanía 84.007.330 y con tarjeta profesional No. 19.139.178 vigente para la ápoca (fl. 114 c. o. primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado

CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, conforme a los cuales fue sancionado en primera instancia como responsable de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su finalidad”.

Al respecto, las pruebas allegadas a la actuación especialmente el proceso ejecutivo radicado 73319310300219970030300 promovido por Agropecuaria Talura "Agrotalura" contra Ernestina Zambrano de Ibata. (Anexos 1, 2, 3,4) 3.2.- De la nulidad El profesional del derecho investigado como primer punto de apelación solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado por existir violación al derecho de defensa, puesto que no fue notificado personalmente del auto de apertura del proceso disciplinario, razón por lo cual las pruebas recaudadas no fueron decretadas en legal forma, estando todo el proceso viciado de nulidad. Como se puede observar a folios 119, 120 y 212, obran oficios mediante los cuales se remitieron las respectivas comunicaciones al abogado investigado a las direcciones informadas por el quejoso y a la que registra en el Registro Nacional de Abogados siendo estas las siguientes

veamos:

  • Carrera 18 No. 43-26 en la ciudad de Bogotá
  • Carrera 18 No. 43-28 en la ciudad de Bogotá
  • carrera 18 137 – 36 en la ciudad de Bogotá Direcciones estas a las cuales se le envió al disciplinado la citación a todas las diligencias que se realizaron, de igual forma se verificó el envío y la empresa de correos certificó la entrega de los mismos y se ordenó comisionar a la Sala Homóloga de Bogotá para que procediera a efectuar el trámite de notificación, pero el disciplinado no compareció a notificarse y se fijó Edicto emplazatorio el 15 de diciembre de 2014 (Folio 222 c.o. 1ra instancia).

Ante la incomparecencia del disciplinado, luego del trámite legal se le nombró defensor de oficio quien asumió con profesionalismo su defensa, y con este se adelantaron las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y la Audiencia de Juzgamiento, con lo cual se le garantizó su derecho a la defensa, tal como lo indica el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “ARTÍCULO 12. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Por tanto, para esta Colegiatura es claro que en momento alguno se le violó el derecho a la defensa del inculpado, cosa distinta es que no haya querido comparecer al proceso, pues curiosamente, según lo manifestado por el disciplinado no tuvo conocimiento del proceso, pero si

se notificó personalmente de la sentencia el 14 de agosto de 2015, luego de haber recibido las notificaciones, las cuales fueron enviadas a las mismas direcciones señaladas en líneas anteriores y donde se le enviaron las notificaciones de las Audiencias a las cuales no asistió. En consecuencia y tal como lo manifestó el Ministerio Público no hay lugar a deprecar la nulidad deprecada por el disciplinado, pues el Magistrado instructor de primera instancia, adelantó el proceso disciplinario atendiendo siempre a lo manifestado en la ley disciplinaria para el caso y garantizando el derecho a la defensa del disciplinado. 3.3.- De la apelación. De otra parte señaló que no existió dolo en su actuar, ya que el mismo se encuentra justificado al haber realizado las gestiones necesarias en garantía de los intereses de su mandante. Ahora bien, el inculpado ha sido sancionado disciplinariamente por los siguientes actos dilatorios: Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto del 21 de marzo de 2012 que fijó el remate (Fl 611-644 anexo 2), el que sustentó entre otros así: “No haberse demostrado cuántas veces el bien había sido secuestrado, no haberse precisado la ubicación del predio, su nomenclatura, nombre ni linderos, no disponerse la publicación del remate en una emisora de la ciudad en la que se encuentra ubicado el predio, sino en la del Juzgado, contrariando lo dispuesto en el artículo 525 del C.P.C ni un domingo como lo dispone el artículo 318 ibídem, el inmueble pertenece a una gran comunidad,

debiendo el juez comunicar a los condueños, siendo un derecho de una falsa tradición de una cuota parte…”, lo anterior con la finalidad de suspender dicha diligencia. Auto del 25 de mayo de 2012 (FI650-651), que fija nueva fecha para la diligencia de remate, señalando respecto a lo peticionado por el disciplinado: "...se niega toda vez que para suspender una diligencia de remate o dejar de fijar la misma deben estar pendientes por resolver peticiones como las indicadas en el inciso 2 del artículo 523, modificado por el artículo 33 de la ley 1395 de 2010 (...) Es de advertir que similares peticiones se han negado al apoderado de la parte demandada, como también se le hace saber al peticionario las sanciones de ley establecidas en el artículo 60 A de la ley 270 de 1996". (Folio 542 anexo 2) Auto del 12 de febrero de 2013 que impartió aprobación legal al remate, donde se adjudicó a JOSÉ ALCIBIADES IBATÁ MORENO sobre el 50% del predio que corresponde a la señora ERNESTINA ZAMBRANO DE IBATÁ (Fl 716-720 anexo II). El inculpado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia anterior, radicado por el disciplinado el 18 de febrero de 2013, indicando que existía un error respecto a la cédula de ciudadanía del señor JOSÉ ALCIBIADES IBATÁ MORENO y presuntas irregularidades en el folio de matricula del predio entre otras. Mediante Auto del 28 de febrero de 2013 el Juez de Conocimiento

negó el recurso de reposición interpuesto (Ft 771-774 anexo 2) indicando: "...se parte del estudio sobre el saneamiento de las nulidades y aprobación del remate, tributado en el artículo 530 inciso 1 que invoca (…) Como puede observar sin tanto esfuerzo razonado, se puede vislumbrar que las irregularidades que advierte el quejoso afectar la validez del remate, debieron ser alegadas en su oportunidad, es decir antes de la adjudicación, por lo tanto, baste colegir y considerar que estas quedaron saneadas”. Y concedió el recurso de apelación. Posteriormente mediante Auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de septiembre de 2013 se resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la providencia que aprobó el remate (Fl 783), conforme a lo dispuesto por el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 1395 de 2010, por haberse alegado las irregularidades antes de la adjudicación. Mediante Auto del 21 de octubre de 2013 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rechazó el recurso de reposición interpuesto por el disciplinado contra el auto del 26 de septiembre de 2013, a través del cual se confirmó la providencia recurrida, por no proceder tal recurso contra las providencias que resuelvan el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el cual en efecto indica: (Fl 24 cuaderno principal).

ARTÍCULO 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. (sfdt) Seguidamente, en providencia del 3 de diciembre de 2013 del citado Tribunal que rechaza por improcedente recurso de súplica contra el auto del 26 de septiembre de 2013, por proceder únicamente contra los autos que por su naturaleza son apelables conforme al artículo 17 de la ley 1395 de 2011 (Fl 32-34). “Artículo 17. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 363. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve

sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (sfdt) El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta”. Ahora bien, en punto de los argumentos expuestos por el disciplinable coadyuvado por su defensor de oficio, respecto a que su actuación carecía de mala fe, misma que justifica en haber realizado las gestiones necesarias en garantía de los intereses de su mandante, es pertinente señalar que por la importancia de la función social que cumplen los abogados, al inculpado le asistía un deber para con la administración de justicia que para el caso puntual es de lealtad con esta, que le imponía obrar con racionalidad y probidad con ocasión del mandato conferido, pues como se observó en líneas anteriores los recursos interpuestos eran totalmente improcedentes solamente se logró demorar mas la diligencia de remate de forma inapropiada y congestionando más la administración de justicia. Por lo tanto, el comportamiento endilgado al acusado comporta necesariamente inobservancia del deber de lealtad para con la Administración de Justicia, por cuanto habiendo recibido poder para

actuar dentro de los procesos ejecutivo, lo mínimo que se le exigía por la praxis profesional era que estudiara el asunto con el propósito de determinar las actuaciones a seguir, pues esa era la conducta que se esperaba observara, más sin embargo la desatendió aún en contra del sentido común, y procedió a presentar el escrito proponiendo las excepciones tantas veces mencionadas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida el 8 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: No acceder a la nulidad deprecada por el disciplinado, de conformidad con lo señalado en parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida el 8 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, como autor responsable de la

falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese al disciplinado de la presente providencia.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SOLICITUD DE ACLARACION Y COMPLEMENTACION / Accede parcialmente Se accede a la aclaración frente al cambio de fecha de la interposición del recurso de apelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201400319 01 (11588-28) Aprobado según Acta de Sala No. 42

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración presentada por el abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, de la sentencia proferida por esta Corporación en Sala 12 el 9 de febrero de 2017. HECHOS 1.- Esta Sala, en proveído del 9 de febrero de 2017, resolvió el recurso de apelación, interpuesto por el doctor CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 8 de julio de 20152, resolviendo CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, a través de la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El disciplinado, presentó escrito solicitando “ACLARACIÓN, ADICIÓN, CORRECCIÓN” de la sentencia señalando lo siguiente: Indicó que el seccional de primera instancia no hizo referencia a una solicitud de aclaración que había presentado con anterioridad de la sentencia. 2 Con ponencia del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en Sala Dual con el doctor

JOSÉ GUARNIZO NIETO.

Señaló que a folio 110 del acápite de la providencia se indica que el escrito de apelación había sido presentado el 14 de abril de 2015. De otra parte invocó nuevamente las causales de nulidad por indebida notificación que ya fueron resueltos en la providencia que resolvió el recurso de apelación. (Folios 131 a 135 c.o. 2da instancia)

CONSIDERACIONES

1.- COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de aclaración del auto referido. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disci

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