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CSDJ - F73001110200020140031901ADJUNTA20170525114653-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020140031901ADJUNTA20170525114653-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

SOLICITUD DE ACLARACION Y COMPLEMENTACION / Accede parcialmente Se accede a la aclaración frente al cambio de fecha de la interposición del recurso de apelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201400319 01 (11588-28) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración presentada por el abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, de la sentencia proferida por esta Corporación en Sala 12 el 9 de febrero de 2017. HECHOS 1.- Esta Sala, en proveído del 9 de febrero de 2017, resolvió el recurso de apelación, interpuesto por el doctor CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 8 de julio de 20151, resolviendo CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, a través de la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

2.- El disciplinado, presentó escrito solicitando “ACLARACIÓN, ADICIÓN, CORRECCIÓN” de la sentencia señalando lo siguiente: Indicó que el seccional de primera instancia no hizo referencia a una solicitud de aclaración que había presentado con anterioridad de la sentencia. Señaló que a folio 110 del acápite de la providencia se indica que el escrito de apelación había sido presentado el 14 de abril de 2015. De otra parte invocó nuevamente las causales de nulidad por indebida notificación que ya fueron resueltos en la providencia que resolvió el recurso de apelación. (Folios 131 a 135 c.o. 2da instancia) 1 Con ponencia del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en Sala Dual con el doctor

JOSÉ GUARNIZO NIETO.

CONSIDERACIONES

1.- COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de aclaración del auto referido. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LA ACLARACIÓN Se hace necesario analizar el tema de la procedencia de la aclaración y corrección de sentencias proferidas por esta Colegiatura, precisando, desde el punto de vista conceptual, que de conformidad con lo preceptuado por la Ley 1123 de 2007, artículo 18 los profesionales del derecho estarán sujetos a la Ley disciplinaria. Además, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario, estableciéndose que las providencias en materia disciplinaria son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. La Corte Constitucional, al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir: "Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la

expedición de un acto formal -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales (…). … Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas a posterior estudio".2 Del texto de la ley y de la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son "actos finales", y como tales comportan las calidades y características de las sentencias, entre las cuales se encuentra la condición de no poder ser reformada ni revocada por el juez Colegiado que las profirió, tal como lo previó tanto el Código de Procedimiento Civil, así como el Código General del Proceso, en normas que son del siguiente tenor: Código de Procedimiento Civil Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” Código General del Proceso “CAPÍTULO III - Aclaración, Corrección y Adición de las Providencias Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga

conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, 2 Sent. C.037/96 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la

de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Artículo 288. Irregularidades en la firma de las providencias. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente. Aunado a lo anterior, en este aspecto existe norma especial en la Ley 734 de 2002, artículo 121, según el cual procede la corrección, aclaración o adición de los fallos en los casos de “error aritmético, o el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo (…)”, de todo lo cual deviene claro que las figuras jurídicas de la “aclaración” y de la “corrección” de una decisión proceden cuando el contenido de la misma ofrece motivo de duda o contenga una omisión sustancial en la parte resolutiva.

3.- DEL CASO CONCRETO.

Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el presente caso en uno de los argumentos señalados por el abogado disciplinado si se presenta el supuesto previsto en la norma cuya transcripción se realizó, en tanto, se incurrió en yerro en la sentencia cuya aclaración se solicita, encontrándose el mismo ajustado al ordenamiento jurídico desde el punto de vista formal, así como desde la óptica de la decisión adoptada por la Colegiatura, la cual respeta íntegramente el debido proceso y las normas jurídicas de contenido superior. Por tanto se procederá a corregir la fecha en el cual se interpuso el recurso de apelación, pues erróneamente se indicó que había sido interpuesto el 14 de abril de 2015, quedando como fecha el 21 de agosto de 2015. Frente a las otras solicitudes de aclaración, revisada la actuación cuestionada y la normatividad referida, se observa que ninguno de los argumentos planteados por el disciplinado encuadra dentro de los supuestos establecidos en la norma para la aclaración de la sentencia, pues la solicitud pretende confrontar nuevamente los fundamentos jurídicos y fácticos de las decisiones proferidas durante la instrucción del proceso disciplinario por parte de la Sala de primera instancia, alegando que las mismas han vulnerado los derechos de contradicción y debido proceso del disciplinado. Para el caso en estudio, la decisión dictada por esta Corporación requiere aclaración ÚNICAMENTE FRENTE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, debiendo quedar

el resto de la providencia vigente. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR providencia emitida por esta Corporación el 9 de febrero de 2017, mediante la cual resolvió el recurso de apelación, interpuesto por el doctor CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 8 de julio de 20153, resolviendo CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, a través de la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de corregir la fecha en la cual el disciplinado presentó el recurso de apelación siendo la correcta el 21 de agosto de 2015.

SEGUNDO: NO ACLARAR, los demás aspectos solicitados por el disciplinado, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: REMITIR la solicitud presentada y la presente decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 3 Con ponencia del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en Sala Dual con el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO. del Tolima, para que, en primer lugar, comunique esta decisión a las partes.

COMUNÍQUESE, DEVUÉLVASE AL SECCIONAL DE INSTANCIA Y

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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