CSDJ - F73001110200020140032201ADJUNTA20141027160935-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140032201ADJUNTA20141027160935-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201400322 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO
EN CONTRA DE LA ABOGADA DIANA DEL PILAR
ANDRADE SOACHA.
ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ EMIGDIO FRANCO, contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 28 de mayo de 20141, emitida por el doctor JOSE GUARNIZO NIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió el archivo de las diligencias en favor de la abogada DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, en atención a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. . LA QUEJA Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por el señor JOSÉ EMIGDIO FRANCO, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por medio del cual 1 Folio 19 C.O. 2 Folio 1 y S.s., C.O.
Apelación Interlocutorio 2 Radicación 730011102000201400322 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitó se investigara a la abogada DIANA DEL PILAR ANDRADE SOACHA, toda vez que manifestó haberle confirió poder a la mencionada profesional del derecho para que lo representara en las actuaciones pertinentes, de tipo administrativo y judicial, ante diferentes entidades de orden estatal, la primera de las gestiones encomendadas ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, con el objetivo de obtener una re liquidación sobre su sueldo, y la segunda ante Caja Promotora de Vivienda Militar “CAPROVIMPO”, con el propósito de adelantar la reclamación sobre la hipoteca de Vivienda Militar.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con el certificado número 04903-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 09 de abril de 2014, se constató que la señora DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, identificada con la cédula de ciudadanía número 65736886, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 150537 del C. S. de la J., la cual se encuentra vigente3. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado número 95103 de 24 de abril de 2014, informó que la mencionada abogada no aparece con registro de sanciones disciplinarias4.
ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 08 C.O. 4 Folio 09 C.O.
Apelación Interlocutorio 3 Radicación 730011102000201400322 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de la abogada investigada, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto de 25 de abril de 20145, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la doctora DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, así como también se fijó fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para lo cual decretó que se libraran las comunicaciones de Ley. De igual manera ordenó el Titular del despacho, oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que certificara si la plurimencionada profesional del derecho, en representación del señor JOSÉ EMIGDIO FRANCO portador de la cédula de ciudadanía número 14.198.869 de Ibagué, elevó o ha elevado solicitudes ante esa entidad; caso cierto, sírvase remitir copia de las solicitudes y el resultado de las mismas.
2. Con fundamento en auto calendado en el acápite anterior, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, en la cual previas las explicaciones del procedimiento a seguir, el Director del proceso dispuso dar lectura al escrito de queja, del que se desprendió una presunta infracción disciplinaria por parte de la jurista.
3. Posteriormente en la ampliación de la queja indicó el quejoso que contrató a la abogada para llevar el proceso de la vivienda militar, para lo cual le canceló cuatrocientos mil pesos ($400.000) a la togada y creyó que se había pactado el 30% de las resultas del proceso, sin embargo, quedó escrito el 5 Folio 11 C.O. 6 Folio 19 C.O.
Apelación Interlocutorio 4 Radicación 730011102000201400322 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 40%, empero transcurrió el tiempo y la abogada no adelantaba el trámite correctamente; posteriormente salió un dinero por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) de los cuales la abogada le entregó al quejoso la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000).
4. Consecutivamente en la Versión Libre el director del proceso instó a la disciplinada para que, si a bien lo tenía, aceptara los cargos de la queja, y le explicó, los beneficios jurídicos que la Ley le otorgaba. La abogada asumió su propia defensa, no aceptó los hechos génesis de la queja, frente a los cuales sostuvo que el quejoso no le otorgó poder para solicitar la re liquidación; respecto al proceso de la caja militar afirmó que, instauró la demanda, sin embargo el despacho judicial rechazó de plano la demanda por falta del requisito de procedibilidad, tal requisito tenía un costo de seiscientos
mil pesos ($600.000) y debía hacerse en la ciudad de Bogotá D.C., y agregó
que el señor JOSÉ EMIGDIO le hacía varias consultas de otros temas; de otra parte la togada le devolvió al querellante la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Aportó la prueba documental7, en virtud de la cual le entregó la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) por concepto de pago de la sentencia, con base en la Resolución número 04078 del 18 de septiembre de 20088.
5. En la toma de la decisión que en derecho corresponde, la Seccional de instancia tuvo en cuenta lo conducente, pertinente y útil las pruebas allegadas al cuaderno original; la testimonial, la documental y la versión libre vertida en la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional, de las que el a 7 Folio 88 C.O. 8 Folio 89 y S.s., C.O.
Apelación Interlocutorio 5 Radicación 730011102000201400322 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quo no avizoró un comportamiento irregular, del que se pueda inferir que la Abogada DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, haya incursionado en la órbita disciplinaria, ya que no hay un desfase ético en el cobro de honorarios por pactarse el 40% de las resultas del proceso ordinario, en el cual, era indispensable el requisito de procedibilidad; además, la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), es una cifra mínima para iniciar un proceso jurídico, aclarando que el señor JOSÉ EMIGDIO no tuvo los recursos económicos para cancelar los gastos del proceso; así las cosas, la
Sala estimó que la profesional del derecho investigada no cometió falta disciplinaria, y operó en su favor el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
6. La anterior decisión fue apelada por el quejoso, fundamentó su recurso aduciendo que la profesional del derecho duró más de nueve años para adelantarle de manera eficaz el proceso, y que además no le quiso entregar el Paz y Salvo. Se le corrió traslado a la investigada quien manifestó su oposición a los argumentos del recurso de apelación, pidiendo se mantenga lo decidido, debido a que en todo momento se le requirió colaboración al quejoso para seguir con el proceso sin que el quejoso atendiera los requerimientos.
EL AUTO IMPUGNADO
Apelación Interlocutorio 6 Radicación 730011102000201400322 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de mayo de 20149, se resolvió el archivo de las diligencias en favor de la togada DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, consideró el seccional de instancia que no existió un comportamiento que pueda configurar falta disciplinaria pues encontró probado que el actuar de la profesional del derecho en la gestión de la causa encomendada por el quejoso no rebasó los parámetros éticos exigibles en el ejercicio de la profesión de los abogados.
LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en la misma audiencia por el quejoso, quien adujo que la jurista duro más de nueve años para adelantar de manera
eficaz el proceso, además, que no le quiso entregar el correspondiente paz y salvo, lo que en consideración del apelante es razón para continuar con la acción disciplinaria en contra de la profesional del derecho En razón de la anterior, apelación y sustentación, el magistrado ponente, concedió el recurso en el efecto suspensivo ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. 9 Folio 19 C.O. Apelación Interlocutorio 7 Radicación 730011102000201400322 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca el auto dictado el día 28 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si la profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria de acuerdo con lo normado en la Ley 1123 de 2007. Así entonces, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio
allegado al plenario, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Como quiera que el asunto materia de impugnación contiene dos motivos de cuestionamiento, esta Colegiatura procederá a evaluarlos en forma separada, veamos:
I. En lo atinente a la reclamación ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, se derivó de los elementos de prueba que la abogada DIANA PILAR ANDRADE SOACHA adelantó la correspondiente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que terminó con
Apelación Interlocutorio 8 Radicación 730011102000201400322 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sentencia10, por medio del cual se resolvió a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar en favor del agente retirado José Emigdio Franco, la suma neta de Dos Millones Treinta y Seis Mil Trescientos Diecinueve pesos ($2.036.319), por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, por el periodo comprendido entre el 30-01-2000 al 20-02-2008, con indexación e intereses.
En consideración de lo anterior la togada entregó a su cliente la suma de Un Millón Doscientos mil pesos ($1.200.000) producto del pago de la anterior sentencia, como lo demuestra el recibo suscrito por su prohijado11, el día 17 de diciembre de 2008, así mismo el correspondiente Paz y Salvo12 expedido el 13 de enero de 2009, siendo esta la última actuación inherente a la gestión encomendada. Así las cosas, es evidente que de la mencionada fecha ha transcurrido más de cinco (5) años, operando el fenómeno jurídico de la prescripción el día 12 de enero de 2014, realidad jurídica y procedimental que hace imposible proseguir la presente actuación disciplinaria en aplicación de lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor reza: “Extinción de la acción disciplinaria Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 10 Folio 94 C.O. 11 Folio 88 C.O. 12 Folio 87 C.O. Apelación Interlocutorio 9 Radicación 730011102000201400322 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. La prescripción. (…)” En concordancia con lo consagrado en el artículo 24, ibídem, que al literal dispone: Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto
ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Con fundamento en la anterior disposición y en consideración de la fecha de la última actuación, se itera, que se extinguió la acción disciplinaria lo que acaeció, el 12 de enero de 2014, fecha para la cual ni siquiera había sido asignado el asunto a quien aquí funge como ponente, toda vez que las presentes diligencias fueron materia de reparto conforme obra en acta visible a folio 4 del cuaderno de segunda instancia, el 19 de junio de 2014, fecha para la cual se encontraba más que desbordado el término prescriptivo.
II. Respecto de la inconformidad del apelante relacionada con el proceso en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar “CAPROVIMPO”, sobre la reclamación de la hipoteca de Vivienda Militar, dentro del material probatorio allegado al plenario se logró establecer que la abogada instauró la demanda, sin embargo, el despacho judicial la rechazó de plano por falta del requisito de procedibilidad.
Apelación Interlocutorio 10 Radicación 730011102000201400322 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tal requisito no fue posible agotarlo por parte de la abogada DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, como quiera que tenía un costo de seiscientos mil
pesos ($600.000), y además, debía surtirse en la ciudad de Bogotá D.C., incrementando los gastos, dinero que correspondía cubrir al quejoso, empero, no fue posible que los sufragara y por lo tanto no se prosiguió con la
correspondiente acción13. Así las cosas, acerca de este segundo aspecto motivo de inconformidad, concluye la Sala que la letrada ANDRADE SOACHA, no incurrió en falta a la ética profesional, por la potísima razón de que fueron hechos ajenos a su esfera volitiva los que impidieron concretar esta última gestión, máxime que la iniciación de la misma dependía del suministro de recursos económicos por parte del quejoso, lo cual no ocurrió en el sub judice. Es por lo antes expuesto que esta Superioridad no aceptará los argumentos de apelación elevados por el recurrente, pues en efecto, en este caso considera la Sala, de un lado operó la extinción de la acción disciplinaria en cuanto concierne al primer aspecto materia de cuestionamiento, razón por la cual no puede proseguirse la actuación, al tiempo que el segundo motivo de inconformidad será objeto de terminación, como quiera que verificado el contexto en el que se desarrollaron los hechos, el proceso en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar “CAPROVIMPO”, sobre la reclamación de la hipoteca de Vivienda militar, si bien objetivamente no se adelantó, también lo es que ello obedeció a las circunstancias subjetivas reseñadas en líneas anteriores. 13 Folios 23 a 29 y 61 a 63. Apelación Interlocutorio 11 Radicación 730011102000201400322 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en favor de la abogada DIANA PILAR ANADRADE SOACHA, pero por los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente Apelación Interlocutorio 12 Radicación 730011102000201400322 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Apelación Interlocutorio 13 Radicación 730011102000201400322 01