CSDJ - F73001110200020140032401ADJUNTA20140529162828-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F73001110200020140032401ADJUNTA20140529162828-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201400324 01 / 2817 T Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 10 de abril de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el ciudadano FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL-, en cabeza de sus titulares, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno –Tolima y la Fiscalía 36 Seccional del Fresno -Tolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela de manera directa, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia; el debido proceso, la libertad de movimiento, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, principio de buena fe y el buen nombre, además solicita se deje sin efecto la sentencia del 27 de mayo de 2013, con la cual la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, lo condenó por el delito de fraude procesal, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:
1. Señaló que mediante escritura No. 366 de fecha 5 de julio del 2003 suscrita ante la Notaría Única de Fresno, adquirió del señor Campo Elías Vélez López el
lote de terreno ubicado en la calle 4 N° 12 - 68 del área urbana del municipio de Fresno –Tolima, junto con sus correspondientes usos, costumbres y servidumbres, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 283-0012220 de la Oficina de 1 Sala integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400324 01 / 2817 T Tutela Segunda Instancia Registros de Instrumentos Públicos de Fresno, ficha catastral N° 01-00-01000011-000, por la suma de diez millones de pesos $10.000.000,00, recibiendo la posesión material del bien objeto de venta.
2. Indicó que una vez entró en posesión, inició todos los estudios técnicos indispensables para desarrollar el plan de vivienda de interés social denominado
Bella Vista, presentando ante la Secretaría de Planeación Municipal de Fresno, la documentación requerida para que se le expidiera la respectiva licencia de construcción, expidiéndose la Resolución No. 057 del 2 de diciembre de 2003, en la cual se le concedió licencia de urbanismo y para la enajenación de lotes del citado proyecto; en la cual se estableció que para la construcción posterior de vivienda, se requería autorización expresa de la misma Secretaria, previa sujeción al plan de ordenamiento territorial POT del Municipio; y a su vez se estableció que para la ejecución de las obras de urbanismo, era necesario cumplir con las obras de manejo de aguas de escorrentías; licencia que se prorrogó por el termino de 12 meses mediante la Resolución No. 078 del 2 de diciembre de 2005.
3. Narró que obtenida la licencia de urbanismo y para la enajenación de lotes a terceros, mediante la escritura pública No. 716 del 24 de diciembre de 2003, de la Notaría Única de Fresno, procedió a dividir o lotear el inmueble adquirido en 5 manzanas comprendidas por 38 lotes, y la inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva del lote de mayor extensión.
4. Afirmó que al terminar las obras de urbanismo, abrió venta pública de los 38 lotes, haciéndose la cesión de las vías públicas al Municipio de Fresno mediante escritura pública.
5. Adujó que en el mes de septiembre del año 2005, tuvo conocimiento de que el señor Wilfer Alberto Vélez Bedoya, quien actuaba en nombre y representación de
su hermana Jackeline Vélez Bedoya por habérsele otorgado poder para ello, había denunciado penalmente ante la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, al señor Campo Elías Vélez López y demás personas que resultaren responsables, por la comisión de los delitos de Falsedad y Estafa relacionados con la escritura N° 599 de fecha 31 de agosto de 2000 suscrita ante la Notaría Única del Circulo de Fresno, por República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400324 01 / 2817 T Tutela Segunda Instancia haberse modificado el lindero oriental de un lote, que el denunciado le había vendido a Jackeline Vélez Bedoya.
6. Agregó que la investigación fue abierta el 16 de septiembre de 2005, ordenándose la declaración de la denunciada y la inspección judicial sobre el inmueble, a efectos de verificar la existencia del problema sobre la vía peatonal y otros aspectos; la cuales luego de evacuadas, la Fiscalía Seccional descartó la presunta falsedad, remitiendo el expediente a la Unidad Local de Fiscalías para que continuase la investigación respectiva; adicionó que como propietario del lote en pleito de manera posterior a dichas fechas, no tenía absolutamente nada que ver la investigación, ya que la responsabilidad de él surge desde el momento en
que lo adquirió, 5 de julio de 2003, en adelante.
7. Manifestó que la Unidad Local de la Fiscalía de Fresno, en auto de fecha noviembre 18 de 2005, ordenó investigación previa por el punible de invasión de tierras, en la cual se le citó a declarar, el 6 de diciembre de 2005, donde expuso que la vía peatonal objeto de la controversia no existía y en consecuencia nada tenía que ver con ello.
8. Narró que evacuadas las pruebas decretadas, la Fiscalía Local, en auto interlocutorio, profirió resolución inhibitoria, por considerar que no se configuraban los elementos de tipo del delito de invasión de tierras, decisión apelada ante la Fiscalía Sexta Delegada, quien en providencia de fecha 25 de abril de 2006, la revocó, disponiendo el envió del expediente a la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, para que abriera investigación en contra de Campo Elías Vélez López y el actor, por la comisión de los delitos de Fraude Procesal y Estafa, al considerar que la conducta asumida en el trámite de la compraventa efectuada entre ellos, indujo en error a los servidores públicos. (Notario, Registrador de Instrumentos Públicos, Secretario de Planeación Municipal), para que profirieran actos administrativos contrarios a la ley, al no haber incluido en la escritura N° 366 del 2003 mediante la cual adquirió el tutelante el lote, la vía peatonal que era lindero del lote de Jackeline Vélez Bedoya y que fue la causa de la investigación penal, por cuanto al haberse obtenido la licencia de enajenación para construcción.
República de Colombia 4
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Tutela Segunda Instancia
9. Refirió que la fiscalía fue pasando de un delito a otro, hasta desembocar en un delito de fraude procesal que considera nunca ha existido y mucho menos, se ha configurado, para lo cual cunado el 12 de septiembre de 2006, rindió indagatoria ante la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, sobre la intervención que tuvo en la negociación del lote, negando responsabilidad alguna acerca de los hechos investigados, por considerar que su actuación en relación con la adquisición del predio, se enmarcó en la ley, pero en providencia del 10 de marzo de 2008, se profirió resolución de acusación en su contra, por coautor responsable de los delitos de fraude procesal y estafa, conforme con el artículo 397 del Código Penal, la cual adquirió firmeza el día 19 de marzo del 2008, al no haber sido recurrida, el proceso del juicio inició el 8 de abril de 2008, a cargo del Juzgado Penal del
Circuito de Fresno.
10. En cuanto a la audiencia preparatoria, indicó que su defensor solicitó la evacuación de varias pruebas encaminadas a demostrar la improcedencia de la investigación en su contra y la inexistencia del delito endilgado, y una vez decretadas y practicadas, se citó a las partes el 30 de julio del 2010 a la audiencia
pública de juzgamiento, la cual una vez evacuada condujo a que el señor Juez Penal del Circuito de Fresno, el 14 de octubre del 2010, en sentencia le absolviera de los cargos objeto de acusación, la cual al ser apelada por el apoderado de la parte civil, le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Magistrado ponente Héctor Hernández Quintero, quien bajo argumentos totalmente fuera de contexto legal y constitucional, revocó la sentencia de primera instancia, condenándolo únicamente al tutelante, como autor responsable del delito de fraude procesal, a una pena principal de 6 años de prisión y multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, además al pago de $5.000.000,00 por concepto de perjuicios materiales y la declaración de la NULIDAD de la escritura pública N. 366 del 5 de julio de 2003 y de las constituidas con posterioridad que involucraran dicho predio.
11. Señaló que instauró dentro del término legal, recurso de casación para ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sustentado en los errores de hecho y de derecho en que había incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al República de Colombia 5
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Radicado N° 730011102000201400324 01 / 2817 T Tutela Segunda Instancia resolver la apelación, así como solicitó la prescripción de la acción penal a su favor, pero el 4 de diciembre de 2013, la corte negó la prescripción solicitada e inadmitió el recurso extraordinario, por lo cual se vio forzado a promover la acción de tutela buscado proteger sus derechos fundamentales alegados. El actor refirió que en el mes de febrero del año en curso, promovió acción de tutela ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a efectos que se le salvaguardaran sus derechos fundamentales del acceso a la recta administración de justicia; del debido proceso; de la libertad de movimiento; de la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, principio de buena fe, inexistencia del delito imputado y el buen nombre; por cuanto su actuar y proceder en ningún momento daban lugar a la comisión del delito de fraude procesal, por el que resulto condenado. Con fundamento en tales hechos, deprecó la protección de los derechos fundamentales mencionados y, consecuentemente, pide que el juez constitucional ordene a la entidad accionada, porfiara nueva sentencia absolutoria que respete sus derechos y se los restablezca, solicitando se suspenda de manera provisional la sentencia condenatoria en su contra, la cual le causa un perjuicio irremediable. Conforme con lo anterior señaló que se presente una vía de hecho por: i) defecto fáctico, al no haberse evaluado la integridad de las pruebas existentes en el proceso, sin habérsele desvirtuado su presunción de inocencia, por cuanto se
partió del hecho que cuando adquirió el lote se confabuló con el vendedor para menoscabar los derechos de la denunciante, e incluso refirió que luego de la sentencia condenatoria, su señora se dio a la tarea de contractar a una persona que había suscrito un contrato de compraventa sobre el terreno, evidenciando que eran compraventas irreales, que sirvieron de base para su condena; ii) defecto material o sustantivo, por cuanto se dio aplicación a normas de derecho civil sobre servidumbres y vías peatonales, cuando para las primeras no existe una escritura pública que haga esa limitación del dominio por una servidumbre de tránsito y respecto a las segunda cuando el Municipio señala que no existe tal vía peatonal; y iii) error inducido; ya que conforme al POT del municipio de Fresno –Tolima, nunca hubo vía peatonal desde el punto de vista legal, así como que las misma República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400324 01 / 2817 T Tutela Segunda Instancia denunciante en el proceso penal cuando se refería a los linderos de su predio colindante con el del tutelante, nunca hacía referencia a la vía peatonal sino directamente a la Urbanización Bella Vista. Agregó que la condena impuesta en su contra es una evidente y grosera contradicción entre los elementos constitutivos del delito de fraude procesal con
pruebas que no existen; siendo inaceptable que desde que empezó la investigación, se hayan cometido tantos errores por parte de la Fiscalía en la determinación del delito, errores que llevaron a la Sala accionada a una sentencia condenatoria en contra de una persona honesta y cumplidora de sus deberes como ciudadano, (fls. 1 a 139, c.o.). Recibida la tutela, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 17 de febrero del 2014 ordenó darle el trámite; en auto del 21 de las mismas calendas decretó la nulidad de lo actuado y dispuso remitir el expediente a la Sala Civil de la misma Corte Suprema de Justicia por competencia, sustentado en el hecho que el 4 de diciembre del 2013, había inadmitido la demanda de casación que el condenado, a través de su defensor, formuló contra el fallo de segunda instancia. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 5 de marzo de 2014, resuelve no dar trámite a la acción de tutela, devuelve los anexos sin necesidad de desglose y se abstiene de remitir el mismo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por cuanto el actor había promovido el recurso extraordinario de casación y en consecuencia el asunto se encontraba ya definido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo cual conforme a su jurisprudencia vigente, “…impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que
haga dentro de su propio ámbito...”. Dado que la tutela no se le dio curso dentro de la jurisdicción ordinaria, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con auto República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400324 01 / 2817 T Tutela Segunda Instancia de Sala del 31 de marzo de 20142, dispuso no acceder a la solicitud de medida provisional, admitir la tutela, notificar a los accionados para que se pronuncien sobre los hechos y ejerzan su derecho de defensa y vinculó para los mismos efectos que a los accionados, como terceros interesados al Juez Penal del Circuito de Fresno -Tolima y a la Fiscalía 36 Seccional del Fresno, así como al representante de la parte civil dentro del proceso penal, (fls. 146 a 147, c.o.). INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS 1.- El doctor Héctor Hernández Quintero, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y como ponente de la sentencia del 27 de mayo de 2013, con la cual se condenó al tutelante como autor del delito de fraude procesal, señaló que la acción de tutela resulta improcedente
como quiera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda de casación el 4 de diciembre de 2013 y en consecuencia la actuación ya se encuentra finiquitada, dentro del proceso radicado No. 2008-00043-01, (fl. 162, c.o.). 2.- El doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, en su condición de Magistrado de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dio contestación a la acción de tutela, exponiendo que conforme a las reglas de la competencia en acciones de tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, es incompetente para conocer del aparo deprecado y por lo tanto solicita que la misma sea remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no obstante lo anterior y de continuar abrogándose una competencia que no tiene señaló que lo solicitado en tutela resulta improcedente y que lo pretendido en la misma, son hechos que sirvieron de sustento para la casación, la cual fue inadmitida en sentencia del 4 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera. Realizó un recuento de las razones que llevaron a la Sala de Casación Penal a inadmitir la demanda de casación, la cual se examinó en su integridad, en orden a establecer los presupuestos de lógica y debida fundamentación. 2 Sala conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400324 01 / 2817 T Tutela Segunda Instancia Por ultimó concluyó, que la Sala al estudiar el proceso no observó con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, que se hubiesen violado derechos o garantías de los intervinientes, de tal manera que se impusiera superar los vicios de la demanda, para haber decidido de fondo, anexa a su escrito la sentencia antes aludida, (fls. 163 a 183, c.o.). 3.- El doctor Augusto Triana Reina, en su condición de Juez Penal del Circuito de Fresno -Tolima, luego de realizar un recuento del trámite surtido ante él del proceso penal, manifestó que conforme las probanzas arrimadas en su oportunidad dentro del proceso radicado No. 2008-00043-00, el 30 de julio de 2010, llevo a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en donde al advertir que no se daban los requisitos señalados por el artículo 232 de la ley 600 de 2000, procedió a cesar el procedimiento por el delito de Estafa y absolver por el delito de fraude procesal, por lo que considera que su actuación se ciñó a lo que en derecho correspondía, (fls. 189 a 190, c.o.). 4.- El doctor Jesús Antonio Ramírez Torres, en su condición de Fiscal 36 Seccional de Fresno –Tolima, realizó una síntesis de las actuaciones que
desplegó en razón al proceso penal, del cual su sentencia se dice contener una vía de hecho, solicitando la improcedencia de la tutela porque no se dan ninguno de los requisitos para que la misma proceda, además que al haber sido solicitada su casación, la Corte no advirtió ningún vicio que evidenciara la vulneración a algún derecho que requiriera la nulidad de la misma, (fls. 1911 a 195, c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió el fallo objeto de impugnación el 10 de abril del cursante año, mediante el cual decidió declarar improcedente la tutela instaurada, por el ciudadano FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL-, en cabeza de sus titulares y la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
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debate, destacó que: “3.3. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad, esta Colegiatura no encuentra ningún defecto en las decisiones proferidas dentro del proceso penal que se le siguió al accionante, pues todos los funcionarios que profirieron las decisiones al interior del proceso eran competentes para ello; además actuaron de acuerdo al procedimiento establecido en la ley 600 de 2000 con fundamento en las normas constitucionales y existentes; los funcionarios no fueron inducidos en error, teniendo en cuenta que sus pronunciamientos fueron motivados y apoyados en el material probatorio recaudado. Lo anterior, en consonancia con lo precisado por la sentencia T-125 de 2012. 3. 3.4. De otro lado es necesario resaltar que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, estuvo sustentada en las pruebas que reposaban al interior del proceso penal, pues como se pudo determinar, la providencia de segunda instancia no revocó en su totalidad la del a quo, sino que la modificó en el sentido de condenar al accionante por el delito de fraude procesal, dejando incólume lo demás, pues de acuerdo a las pruebas allegada a la actuación, encontró responsable penalmente al señor Vélez Cárdenas por el injusto en comento. 3.5. Sumado a lo anterior, se pudo determinar que el accionante presentó en su oportunidad demanda de casación por medio de apoderado judicial, quien alegó falso juicio de convicción, demanda que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión fechada 04 de diciembre de 2013, argumentado que el censor no demostró el cargo alegado y además, si ese
alto Tribunal igualmente se hubiera percatado que se había vulnerado algún derecho fundamental al procesado, se había pronunciado manera oficiosa. 3.6. Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.". (Subrayado y negrilla fuera del texto); por lo tanto, esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada por el actor se califique como una vía de hecho que desmedre sus derechos fundamentales, que es lo que el juez constitucional debe preservar sin entrar a analizar la interpretación probatoria que los funcionarios realicen en sus decisiones judiciales, así mismo, el señor Vélez Cárdenas estuvo asistido por abogado, ejerciendo plenamente su derecho de defensa y durante la investigación penal no se evidenció por parte de los servidores judiciales ninguna actuación que estuviera viciada de nulidad. Lo anterior, en 3 Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400324 01 / 2817 T Tutela Segunda Instancia atención a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia T-1222 de 2005: …”, (fls. 198 a 209, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El ciudadano FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se declaró la improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo4, argumentando básicamente lo mismo que sustento en su escrito de tutela, en cuanto a que: 1.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué realizó una valoración irrazonable de las pruebas, pues de ninguna de ellas se establece que Fredy Alberto Vélez Cárdenas fuera conocedor del hecho de la compraventa entre su progenitor, Campo Elías Vélez López, y su prima, Jackeline Vélez. 2.- No se analizó el hecho que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno no fue una simple receptora de los documentos a inscribir, ya que con el oficio 521 del 21 de mayo de 2009, se informó las modificaciones de los linderos originales, se deben a que a toda venta parcial se le asignan linderos a la unidad segregada y la reserva cambia su alineación con respecto a esta unidad porque se tratan de predios distintos; asimismo, de haber encontrado el funcionario
calificador un error en los linderos hubiera devuelto los documentos a inscribir, lo cual no aconteció, sin que por ello se llegue a la conclusión que por no haber sido devueltos se concretó un engaño constitutivo de fraude procesal endilgable al tutelante. 3.- No puede afirmarse que con base en las escrituras públicas 366 del 5 de julio de 2003 y la 716 del 24 de diciembre de 2003, puede excluirse la ausencia de dolo respecto del procesado Fredy Alberto Vélez Cárdenas, ya que de las mismas se tiene que siempre tuvo conocimiento de la limitación a la propiedad que ostentaba el predio que le compró a su padre; ya que desde el principio de valoración en conjunto de la prueba, debió tenerse en cuenta la existencia de tres escrituras públicas relacionadas con el predio: i) la 599 del 31 de agosto de 2000, en cuyo 4 Escrito de impugnación a folios 230 a 239 del c.o. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400324 01 / 2817 T Tutela Segunda Instancia acápite de tradición se expresó “que el inmueble que se vende y se reserva, materia de esta venta fue adquirido por la PARTE VENDEDORA, señor CAMPO ELIAS VELEZ LÓPEZ, siendo casado, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE
VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL ...”; ii) la 366 del 5 de julio de 2003, en la que como tradición se indicó que “es parte de mayor EXTENSIÓN que adquirió el vendedor, mediante sentencia del 27 de junio de 1.997, del Juzgado Civil del Circuito de Fresno, dictada en Proceso de Pertenencia,...”; y, iii) la 716 del 24 de diciembre de 2003, que es donde se consignan los linderos tenidos como alterados ilícitamente en la página 22 de la sentencia de condena dictada por la Sala accionada. 4.- No se tuvo en cuenta que la servidumbre se constituye mediante escritura pública, en donde el dueño del predio sirviente debe expresar su voluntad de constituirla y el dueño del predio dominante su voluntad de aceptarla, para luego proceder a registrarla, lo cual no aconteció, dado que de las matrículas inmobiliarias de los predios que se desprendieron del lote de mayor extensión no se observa una servidumbre como limitación al dominio. 5.- De otro lado pasó por alto la Sala Penal accionada que el predio de Jackeline Vélez Bedoya colindaba por el occidente en extensión de ochenta metros con vía peatonal interna del lote de mayor extensión, de donde fácil resultaba deducir que la vía le pertenecía al lote del señor Campo Elías Vélez López y no constituía servidumbre alguna por cuanto allí ninguna voluntad se expresó al respecto. 6.- En el caso concreto, la Sala accionada aplicó errónea y aisladamente las normas civiles que regulan la servidumbre, pues afirmó sin fundamento jurídico
serio y sin tener en cuenta la interpretación sistemática con otras normas aplicables al caso, que se había constituido una servidumbre a favor del predio de Jackeline Vélez Bedoya, mediante la escritura pública 599 del 21 de agosto de 2000, sin percatarse que en dicho documento no se expresó tal voluntad ni tal derecho real fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Tutela Segunda Instancia
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
2. Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del ciudadano FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL-, en cabeza de sus titulares y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en la que reclama la protección
de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia; el debido proceso, la libertad de movimiento, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, principio de buena fe y el buen nombre, al habérsele condenado en segunda instancia e inadmitírsele la demanda de casación. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artícul
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