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CSDJ - F73001110200020140033501ADJUNTA20181122165518-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140033501ADJUNTA20181122165518-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., septiembre diecinueve de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201400335 01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en Consulta.

ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado de consulta de la sentencia proferida en septiembre 28 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, mediante la cual se sancionó con suspensión de DOS (2) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al funcionario JORGE ISAAC ARÍAS HENAO en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Honda por incurrir en la prohibición contenida en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria en virtud al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave dolosa. 1Conformaron la Sala los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y

JOSÉ GUARNIZO NIETO.

Calidad de funcionario. Mediante oficio DSAJ-ORH-00405 de septiembre 9 de 2014 el Coordinador del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, informó que JORGE ISAAC ARÍAS

HENAO labora en la Rama Judicial desde junio 16 de 1987 y para esa fecha funge como Juez 1º Civil del Circuito de Honda desde octubre 2 de 2012 en provisionalidad. Se certificó el sueldo devengado para el año 2013 (Fls 111 a 122 del c.o.). SÍTUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Carlos Emilio Uscategui Bonilla presentó queja disciplinaria en marzo 20 de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, señalando que en enero 14 de 2013 le hizo un préstamo al funcionario JORGE ISAAC ARÍAS HENAO por la suma de $3.000.000 para ser cancelados a más tardar en febrero 14 del mismo año, sin que cumpliera lo pactado, en razón de la cual instauró demanda ejecutiva en su contra, la que retiró por acuerdo de pago al que llegó con el encartado, quien volvió a incumplir procediendo nuevamente a interponer la correspondiente demanda. Señaló que dicha demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, en la cual se solicitó el embargo de la 5ª parte que excediera el salario mínimo, medida que no se hizo efectiva por existir embargo en igual sentido dispuesto por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué en proceso ejecutivo de Libardo Fonseca Rodríguez. Añadió que ha intentado llegar a un acuerdo con el encartado, pero nunca lo encuentra en su despacho (fls 1 a 3 del c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de mayo 7 de 20142 se decretó apertura de investigación

disciplinaria contra el funcionario JORGE ISAAC ARÍAS HENAO, en su calidad de Juez 1º Civil Municipal de Honda-Tolima-, decretándose pruebas y allegándose las siguientes: -Oficio No. 763 de mayo 16 de 2014 mediante el cual el Juzgado 8º Civil Municipal de Ibagué, informó que en ese despacho cursaron los siguientes procesos contra JORGE ISAAC ARÍAS HENAO: i) Rad. 2005-00610 de DAGOBERTO CORTES terminado por pago total de la obligación en mayo 4 de 2006 ii) Rad. 2013-443 de GLADYS MORENO DE SÁNCHEZ enviado en marzo 20 de 2014 al Juzgado 2º de Ejecución de conformidad con el Acuerdo PSATA13-059 de octubre 10 de 2013 (fl 41 del c.o.). -Oficio No. 765 de mayo 16 de 2014 expedido por el Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué mediante el cual informó que en ese despacho se adelantó proceso ejecutivo prendario No. 2013 243 de Bancolombia contra JORGE ISAAC ARÍAS HENAO, el cual fue enviado por competencia al Juzgado 3º Civil Municipal de Ibagué (fl 44 del c.o.). Así mediante oficio 839 de mayo 19 de 2014 del Juzgado 3º Civil Municipal de Menor Cuantía de Ibagué mediante el cual informó que en ese despacho existió proceso ejecutivo con título prendario de Bancolombia contra JORGE ISAAC ARÍAS HENAO radicado No. 2013 00243, el cual fue enviado en abril 4 de 2014 a los Jueces de Ejecución Civil (fl

53 del c.o.). 2 Folios 6 a 7 del c.o. -Versión libre. Mediante escrito de julio 18 de 2014 el encartado se pronunció sobre los hechos materia de investigación señalando que la obligación civil que se adelantó en el Juzgado 8º Civil Municipal de Ibagué fue cancelada en su totalidad. La obligación que se ejecuta en el Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué de Bancolombia se encuentra a punto de extinguirse por dación de pago y la obligación que se adelanta ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Honda ya fue terminada mediante acuerdo entre las partes pero el ejecutante valiéndose del mismo título valor intentó nuevamente la ejecución de todo el capital, empero la cancelación total de esa obligación se estaba procesando (fls 68 a 101 del c.o.). -Oficio No. 1046 de agosto 25 de 2014 suscrito por la Secretaria de Apoyo de los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución Civil Municipal mediante el cual comunicó que mediante auto de mayo 30 de 2014 el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal, decretó la terminación del proceso No. 2013 00443 por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de la medida de embargo de la 5ª parte del excedente del salario mínimo legal vigente que devengaba el demandado JORGE ISAAC ARÍAS (Fl 106 del c.o.). -Oficio No. 0612 de agosto 20 de 2014 del Secretario del Juzgado 2º Civil Municipal de Honda mediante el cual informó que el proceso ejecutivo No. 2013 00167 de Carlos Emilio Uscategui contra Jorge Isaac Arías Henao se dio

por terminado por pago total de la obligación mediante providencia de julio 31 de 2014 (fl 108 del c.o.). -El Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Ibagué mediante oficio No. 066 de septiembre 30 de 2014 informó que el proceso radicado bajo el No. 2013 00243 de Bancolombia contra Jorge Isaac Arías Henao se encuentra asignado al Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal siendo su última actuación el traslado de liquidación del crédito en septiembre 29 de 2014 (fls135 a 137 del c.o.). -Diligencia de ratificación y ampliación de queja en octubre 15 de 2014 mediante comisionado el señor Carlos Emilio Uscategui Bonilla señaló que se ratificaba en su dicho e indicó que en el proceso ejecutivo por él instaurado hubo un arreglo pues el Juez encartado le propuso que le pagaba el capital y $500.000 por concepto de intereses, lo cual aceptó y por eso retiró la demanda ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Honda y se dio por terminado el proceso. Adujo que para esa fecha en que rindió su ampliación de queja, la deuda fue cancelada en el mes de julio de 2014 y terminado el proceso por pago de la obligación, ya que antes le había incumplido y por eso la volvió a interponer y por eso la canceló (fl 144 del c.o.). Cierre de investigación. Mediante auto de noviembre 7 de 2014 se declaró el cierre de la presente investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (Folio 146 del c.o.). Auto de cargos.

Mediante proveído de febrero 11 de 2015, formuló auto de Cargos contra el funcionario JORGE ISAAC ARÍAS HENAO en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima-, como presuntamente responsable de incurrir en la prohibición contenida en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave dolosa. Como sustento fáctico de tal decisión, adujo la Sala a quo, que se encuentra probado que el funcionario JORGE ISAAC ARÍAS HENAO se sustrajo al pago de las obligaciones civiles contraídas con: i)Gladys Moreno de Sánchez en virtud del cual se instauró el proceso radicado 2013 00443 del que conocieron los Juzgados 8º Civil Municipal y 2º de Ejecución civil de Ibagué ii) Carlos Emilio Uscategui en razón de lo cual se instauró el proceso 2013 00167 conocido por el Juzgado 2º Civil Municipal de Honda y iii) Bancolombia quien instauró demanda que cursa en el Juzgado 2º de Ejecución Civil de Ibagué con el radicado 2013-00243, pues hasta ese momento procesal el inculpado no ha cumplido con el pago de las obligaciones civiles mencionadas, hecho que si bien tiene su origen en las relaciones sociales de carácter privado del servidor judicial, claramente afectan la confianza del público en quienes representan la administración de justicia y de contera vulneran la dignidad de este preciado servicio público, transmitiendo a los usuarios un sentimiento de desazón respecto de quienes

fungen como jueces, conllevado desconfianza en el sistema judicial. Por lo anterior, concluyó la Sala de primera instancia que el funcionario encartado ha venido incumpliendo el pago de sus obligaciones civiles, hasta el punto de que sus acreedores debieron acudir a la jurisdicción civil para forzar su pago, circunstancia que no se desacredita por las terminaciones de los procesos ejecutivos 2013 00443 y 2013 00167 en mayo 30 y julio 31 de 2014. Calificó la falta como GRAVE en la modalidad de culpabilidad DOLOSA, al decirse que se trata de un Juez civil, a quien en buena medida recurren los ciudadanos para lograr el pago de los que les adeudan y la defensa de su patrimonio, en razón de lo cual para la primera instancia no se compadece que precisamente ese comportamiento es el reprochado en sus providencias, enviándole así un mensaje negativo a la sociedad, en la medida en que exige un comportamiento –cumplidor de sus obligacionesque no practica él mismo (fls 151 a 160 del c.o.). Descargos. Mediante escrito de marzo 16 de 2015 el encartado deprecó se decretara la nulidad del auto de cierre de la investigación en su contra por falta de notificación (fls 167 y 168 del c.o.). Providencia que resuelve Nulidad. Mediante providencia de abril 15 de 2015 la Sala de primera instancia negó la nulidad deprecada por el investigado puesto que ha tenido la oportunidad de conocer y controvertir los hechos objeto de la presente investigación (fls171 a 178 del c.o.). Contra la anterior decisión el encartado presentó

recurso de reposición, siendo decidido mediante providencia de julio 8 de 2015 no reponiendo la misma (fls187 a 192 del c.o.). Obra memorial del disciplinado a folio 195 del expediente indicando que para efectos de notificación personal de providencias futuras se comisione al Juez Penal del Circuito – Reparto – de El Espinal (Tolima) lugar donde reside y labora como Juez 3º Civil Municipal. Nuevamente mediante memorial de octubre 16 de 2015 el encartado deprecó la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria indicando que en este le endilgaban el presunto incumplimiento de obligaciones civiles y en el auto de cargos de febrero 11 de 2015 le reprochaban unas conductas inmorales en el lugar de trabajo (fl 204 del c.o.) Mediante decisión de noviembre 11 de 2015 el Seccional de primera instancia señaló que respecto al reparo en cuanto al ataque al pliego de cargos, estas situaciones se deben proponer en los descargos o alegatos de conclusión para ser resueltos en la sentencia. Pero frente a la irregularidad enunciada por el disciplinado en torno a la notificación de manera personal del pliego de cargos proferido en su contra, advirtió la Sala a quo que no obraba constancia que diera cuenta que se le hubiere notificado personalmente de dicha decisión y sin ingresar el proceso al despacho para nombramiento de defensor de oficio para surtir tal notificación, por ende se le vulneró su derecho de defensa y se declaró la nulidad de lo actuado a partir

de la constancia de secretarial de abril 8 de 2015 para en su lugar se volviere a contabilizar el término que dispone para descargos, por cuanto el disciplinado –como él mismo lo señaló en escrito que deprecó la nulidad, tenía conocimiento de la decisión en su contra - (fls 206 a 213 del c.o.). Al no poderse notificar la anterior decisión al encartado, se procedió a designarle defensor de oficio para tal fin según el auto de marzo 10 de 2016 (fl 222 del c.o.). Descargos del defensor de oficio. Mediante memorial de abril 6 de 2016 el defensor de oficio del encartado señaló que si bien existieron o existen algunas obligaciones civiles a cargo del encartado por sumas de dinero, también lo es que éstas fueron canceladas y por ese simple hecho no puede ser sancionado disciplinariamente, pues sería como querer ubicar a los jueces en una posición o status en el cual ellos no tienen que sufrir las afujías de la economía. Aunado a lo anterior, señaló que su prohijado es un juez con categoría de municipal la mayoría del tiempo y esporádicamente circuito, y su sueldo no se comporta con la dignidad de ellos. Además es un ser humano con las mismas obligaciones de cualquier otro trabajador, con hijos que educar, alimentar, vestir, arriendos y demás. De otro lado, recalcó que el legislador en ningún momento ha prohibido que los funcionarios judiciales adquieran o celebren contratos de mutuo o empréstitos para el cumplimiento de sus obligaciones como personas naturales y en la celebración de un negocio jurídico puede ocurrir que no se

cumpla con la obligación en el término pactado, pero no por ese simple hecho lo convierte en una mala persona y merecedor de una sanción disciplinaria, máxime si esa sola conducta no ha afectado el buen desempeño de esa persona como funcionario público. Por lo anterior, deprecó la absolución de los cargos en favor de su prohijado (fls 225 a 228 del c.o.). Solicitó pruebas en favor de éste.

Auto que decreta pruebas: Mediante auto de abril 15 de 2016 el Magistrado de primera instancia decreto las siguientes pruebas para la etapa de juzgamiento: -Oficiar al Juzgado 8º Civil Municipal de Ibagué para que informare el estado actual del proceso ejecutivo radicado No. 2013 443 promovido por Gladys Moreno de Sánchez contra JORGE ARÍAS HENAO. -Oficiar al Juzgado 2º Civil Municipal de Honda para que informare el estado actual del proceso ejecutivo No. 2013 00167 promovido por Carlos Emilio Uscategui contra JORGE ARÍAS HENAO. -Oficiar al Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué para que informare el estado actual del proceso ejecutivo No. 2013-243 promovido por Bancolombia

contra JORGE ARÍAS HENAO.

Recaudándose las siguientes: -Oficio No. 0244 de abril de 2016 el Juzgado 2º Civil Municipal de Honda informó que el proceso ejecutivo promovido por CARLOS EMILIO USCATEGUI contra JORGE ARÍAS HENAO radicado bajo el No. 201300167 fue terminado por pago total de la obligación mediante auto de julio 31 de 2014 (fl 240 del c.o.).

-Mediante oficio No. 0243 de abril 25 de 2016 el Juzgado 2º Civil Municipal de Honda informó que el proceso ejecutivo promovido por Bancolombia contra JORGE ARÍAS HENAO radicado bajo el No. 2013 00243 no corresponde a este juzgado (fl 241 del c.o.). Alegatos de conclusión. Mediante auto de julio 19 de 2016 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para efectos de que presentaren sus alegatos de conclusión. El defensor de oficio. Mediante escrito de agosto 28 de 2016 alegó de conclusión señalando que su prohijado debe ser absuelto puesto que de las pruebas allegadas al expediente, se advertía que el servicio público de administrar justicia no se vio afectado por la conducta endilgada al encartado, pues el incumplimiento en el pago de unas obligaciones dinerarias no es prueba per seque la administración pública se hubiese causado algún tipo de perjuicio. Por lo anterior, deprecó la absolución del encartado (fls 251 a 252 del c.o.). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, en septiembre 28 de 2016 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) meses e inhabilidad especial por el mismo período para ejercer funciones públicas al funcionario JORGE ISAAC ARÍAS HENAO, en su condición de Juez 1º Civil del Circuito de Honda, por incurrir en la prohibición del numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria en

virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, endilgada a título de dolo. Señaló la Sala a quo, sin mayores elucubraciones que el funcionario JORGE ISAAC ARIAS HENAO, en su condición de Juez 1º Civil del Circuito de Honda, para la época de los hechos, está incurso en la prohibición del numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues con claridad se advirtió que a pesar que el incumplimiento en el pago de las obligaciones civiles y comerciales por parte de éste no fue en ejercicio de sus funciones del cargo, sí vulneró un deber que la Constitución le imponía, cual es estar al servicio de la comunicad (Artículo 123) y que debe generar confianza en todos los aspectos de su vida. Calificó la falta como grave a título de dolo, pues el funcionario judicial en cuestión, de manera libre, consciente y voluntaria conocía las consecuencias del incumplimiento en sus deudas. En torno a la sanción, impuso la suspensión de 2 meses e inhabilidad especial por el mismo período de tiempo para ejercer funciones públicas, ante la carencia de antecedentes disciplinarios. Señaló que en caso de que el funcionario judicial investigado ya no se encontrase desempeñando un cargo en la Rama Judicial, la sanción impuesta se le convertirá en multa de “un salario mínimo mensual vigente, sin perjuicio de la inhabilidad especial” (Folios 254 a 278 del cdno original). Ante la no interposición del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el Seccional de primera instancia ordenó remitir el

presente asunto en consulta a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Regulada en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función Jurisdiccional Disciplinaria. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia anteriormente mencionada procede esta Superioridad a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia consultada proferida en septiembre 28 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual sancionó al funcionario JORGE ARIAS HENAO en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de Honda por la incursión en la prohibición descrita en el artículo 154 de la Ley 270 de 1996, siendo elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 ibídem. Es preciso mencionar que el Régimen Disciplinario y, en concreto el referido a los funcionarios judiciales, ha sido instituido para examinar la conducta funcional desarrollada por ellos, con el único propósito de garantizar la vigencia de los postulados valorativos y normativos que rigen la Administración de Justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho, para lo cual se han impuesto a sus operadores deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento, ya sea por acción o por omisión, constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que

textualmente dice: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. El Legislador al establecer los deberes y prohibiciones a los funcionarios judiciales, buscó garantizar la eficiencia, eficacia, imparcialidad, transparencia y moralidad en la prestación del servicio público de Justicia, dada su trascendencia para la materialización de los fines del Estado y por ende para la convivencia pacífica de los ciudadanos. El cumplimiento estricto de esos deberes y prohibiciones por parte de los servidores judiciales garantiza la seguridad jurídica, la confianza en las instituciones y en especial en la Rama Judicial. Sobre la existencia de la conducta anti ética en el caso concreto. Pues bien, en el pliego de cargos se indicó que el funcionario investigado en ejercicio de su cargo está incurso en la prohibición contenida en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave en modalidad dolosa y elevándose a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 ibídem, imputación jurídica que fue confirmada en la sentencia de primera instancia, normas que son del siguiente tenor: Ley 270 de 1996 “Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

(…)

6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia (…)” “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones…previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y demás leyes…”.

Se precisó que el comportamiento disciplinariamente relevante se habría cometido al incumplir de manera reiterada e injustificada con el pago de distintas obligaciones de carácter civil. Pues bien, un análisis en conjunto del material probatorio allegado a la actuación, en especial las que se obtuvieron para proferir auto de cargos contra el encartado, permite concluir con certeza que dicha imputación tanto fáctica como jurídica no se ha desvirtuado, sino que se confirma en su integridad, observándose que se encuentra debidamente probado que el funcionario implicado, no canceló oportunamente las distintas obligaciones civiles que había adquirido y que en consecuencia cometió una falta disciplinaria. Al respecto debe tenerse en cuenta, que tal y como lo explicó la primera instancia en el auto de cargos, para que sea posible la imputación y la imposición de sanción, por el incumplimiento reiterado de obligaciones es indispensable corroborar que las mismas se encuentren respaldadas en decisiones judiciales, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional en

Sentencia C-942 de 2002:

“La Ley 200 de 1995, derogada por la Ley 734 de 2002, consagraba en el artículo 41, numeral 13, dentro de las prohibiciones a los servidores públicos “El reiterado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial”. Esta disposición fue demandada en acción pública de inconstitucionalidad, siendo declarada su exequibilidad bajo el entendido de que la investigación disciplinaria acerca de reiterado incumplimiento de las obligaciones del servidor público solo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en la que se declare que un servidor público ha incumplido sus obligaciones. Como lo señala el Ministerio Público, con fundamento en la citada providencia, el Congreso de la República al expedir la ley 734 de 2002 que derogó la Ley 200 de 1995, contempló la misma disposición pero incorporado la condición establecida por el Tribunal Constitucional, es decir, elevó a rango legal la condición establecida en sentencia C-728 de 2000, en el sentido de que la investigación disciplinaria que se adelante contra un servidor público por incurrir en incumplimiento reiterado e injustificado de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia, solamente se podrá iniciar con base en decisiones proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales” Es por ello que en el pliego de cargos, para establecer la concurrencia del mencionado requisito, se advirtió mediante las pruebas ordenadas y recaudadas que en los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil

Municipal de Ibagué, se adelantaron distintos procesos ejecutivos contra el hoy encartado, los cuales esta Superioridad los relacionará así: En el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Ibagué: -Proceso Ejecutivo No. 2013 00443 instaurado por Gladys Moreno de Sánchez contra el disciplinado el cual culminó hasta mayo 30 de 2014 por pago total de la obligación (fl 106 del c.o.). En el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda: -Proceso Ejecutivo No. 2013 00167 instaurado por Carlos Emilio Uscategui Bonilla contra Jorge Isaac Arias Henao el cual culminó hasta julio 31 de 2013 (fl 108 del c.o.). En el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Ibagué: -Proceso Ejecutivo No. 2013 00243 instaurado por Bancolombia contra Jorge Isaac Bonilla el cual para la fecha de la certificación a folio 135 del expediente se hallaba vigente con sentencia de seguir adelante la ejecución. Así mismo mediante oficio No. DSAJ-ORH-00405 de septiembre 9 de 2014 de la Dirección Seccional de Administración Judicial da cuenta de los embargos realizados al funcionario JORGE ISAAC ARÍAS HENAO entre enero 31 de 2013 y agosto 31 de 2014. Lo anterior, evidencia que en estos procesos ejecutivos se había proferido mandamiento de pago contra el hoy disciplinable en su condición de demandado para el cumplimiento de las obligaciones, siendo precisamente ésta la circunstancia para concluir que efectivamente el funcionario investigado incurrió en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 6º

de la Ley 270 de 1996. En punto de la responsabilidad del disciplinado, no son de recibo las exculpaciones de éste a lo largo del proceso disciplinario, tanto en su versión libre, descargos y alegatos, esto es, que la conducta imputada no implicaba necesariamente el despliegue de una actividad en desarrollo de sus funciones como juez pues para él escapa a la órbita del derecho disciplinario, teniendo en cuenta que éste tiene como objeto jurídico procesal el cumplimiento de los deberes funciones. Empero y con el fin de fijar un marco teórico jurisprudencial, que nos permita verificar el alcance de dicha prohibición señalada como infringida por el Juez encartado, tenemos que el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, consagró como prohibición para los servidores públicos, situación fáctica y jurídica perfectamente analógica para el caso que nos ocupa: “Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia interpuestas en virtud de decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación”. Si bien es cierto esta norma no es idéntica a la que sustenta el cargo, la conducta que describe no es realizada por el servidor público en ejercicio de sus funciones, al igual que la reprochada en el Estatuto de la Administración de Justicia, cuya constitucionalidad fue demandada: “El demandante acusa el artículo 35, numeral 11 de la Ley 734 de 2002, por considerar que dicha disposición vulnera La Constitución Política, al confundir dos campos de la actividad de la persona, por cuanto permite que

se sanciones disciplinariamente al servidor público por conductas que son del resorte de su órbita privada, y no por conductas atribuibles al ejercicio de sus funciones, con lo cual se desconoce que el incumplimiento de las propias obligaciones tiene en el sistema jurídico su respectiva sanción, sin que exista la necesidad de añadir a ella la creación de una falta disciplinaria, pues ello resulta completamente desproporcionado”. Pues bien, la Corte Constitucional declaró exequible la norma señalando: “El fin de la norma bajo examen es el de garantizar que los servidores públicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen pública del Estado. Detrás de este objetivo pueden encontrarse varias razones: por un lado, que los funcionarios son la representación más visible del Estado y se espera que sus actuaciones concuerden con las visiones que se proponen acerca de la colectividad política y del papel de cada uno de los asociados dentro de ella; por otro lado, que los servidores públicos con los encargados de realizar las actividades estatales en beneficio de los ciudadanos y que, en consecuencia, deben brindar con su vida personal la garantía de que en el desarrollo de sus labores responderán a los intereses generales de la comunidad. (…) El Estado establece un orden jurídico y los servidores públicos son los prin

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