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CSDJ - F73001110200020140033601ADJUNTA20151021180743-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140033601ADJUNTA20151021180743-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 085 de la misma fecha Proyecto Registrado el 14 de octubre de 2015.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201400336 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Superioridad la tarea de desatar el recurso de alzada interpuesto por parte de la defensa del disciplinado, Dr. Milton Restrepo Gómez, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual fue declarado responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y consiguientemente sancionado con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Germán Leonardo Ruiz Sánchez en Sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyez. El 26 de marzo de 2014, la señora Leonor Orjuela Rubio presentó queja de naturaleza disciplinaria contra el abogado Milton Restrepo Gómez, bajo el sustento de que éste, obrando como su mandatario, dejó de presentar la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio que le fue encomendada desde el 29 de diciembre de 2012, fecha en la cual se le

confirió poder especial para tales efectos. Todo lo anterior, a pesar de que para dicho momento se le había adelantado por concepto de honorarios un total de $1.350.000. Al respecto indicó la denunciante, pese a sus ingentes esfuerzos para localizar al togado ha sido imposible entablar contacto con él, pues cambió su lugar de residencia. Como elementos de prueba para soportar las anteriores afirmaciones, al escrito de queja se sumaron las siguientes documentales: copia simple de dos recibos expedidos por el profesional del derecho (pues en el membrete del documento encabeza su nombre) por los valores de $350.000 y $1.000.000, de fechas 29 de diciembre y 25 de septiembre de 2012, respetivamente; copia de poder conferido al jurista acusado con el objeto de que en su nombre y representación “inicie y lleve hasta su culminación proceso de demanda ordinaria de prescripción adquisitiva del dominio o usucapión contra los señores de la sucesión de Abrahán Urueña”, dicho documento se encuentra aceptado. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Milton Restrepo Gómez con la cédula de ciudadanía 14.230.681 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 56.5072. De otra parte, mediante certificado No. 101606, la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó las siguientes anotaciones disciplinarias en su registro3:  Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 9 meses por la comisión de la falta descrita en el artículo 54 numeral 3

del Decreto 196 de 1971; la sanción se dispuso con decisión de 27 de abril de 2011.  Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; la sanción se dispuso con decisión de 22 de febrero de 2012.  Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; la sanción se dispuso con decisión de 2 de octubre de 2013.  Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses por la comisión de la falta descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971; la sanción se dispuso con decisión de 23 de julio de 2010. Verificado la procedibilidad de la acción disciplinaria respecto del denunciado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de auto de 6 de mayo de 2014, ordenó la apertura de la investigación y la notificación y citación del Ministerio Público junto a la disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 19 de junio de 2014. 2 Folio 10 C.O. 3 Folio 11 C.O. No obstante lo anterior, se tuvo que llegada la fecha calendada el profesional no acudió a la cita calendada, con lo cual, al tenor de las disposiciones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, una vez transcurrió el término para

justificar la inasistencia, se dispuso emplazarle, declararle persona ausente y designar a su favor defensor de oficio. Así las cosas, aceptado el encargo por parte del jurista designado para la defensa del inculpado, posteriormente a diferentes aplazamientos, logró iniciarse el procedimiento el 30 de septiembre de 2014, diligencia para la cual se escuchó la ampliación y ratificación de queja por parte de la denunciante, la intervención de la defensa sobre los hechos aducidos (insistiéndose en la necesidad de contar con la asistencia del acusado) y se decretaron diferentes elementos de prueba. En efecto, la señora la señora Leonor Orjuela Rubio ratificó los hechos manifestados inicialmente, adicionando haber logrado contactado con el disciplinable 15 días antes de la diligencia –quien le afirmó aun no haber adelantado acción alguna, pero asistió días después al lugar con un topógrafo--, sin embargo haber perdido nuevamente su rastro. Sobre el origen de la relación profesional que se investiga, la denunciante manifestó que conoció al togado por intermedio de un hermano, y que, posterior a presentarle su caso y conferirle poder, le entregó $1.350.000 como anticipo a sus honorarios. Consecutivamente, en atención al decreto probatorio recién comentado, se arrimó al infolio certificado emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, donde informaba que una vez verificada su base de datos no encontró registro sobre actuación alguna que promoviera el inculpado en favor de la denunciante4. Calificación jurídica provisional De este modo, de acuerdo a los elementos probatorio recaudados hasta el

momento, la Sala a quo dispuso en diligencia del 16 de octubre de 2014, calificar provisionalmente el comportamiento de la jurista, profiriendo cargos por la presunta incursión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, bajo el sustento en que hasta el momento de la calificación no se había corroborado actuación alguna de parte del jurista respecto el mandato que le fue conferido por parte de la denunciante para la interposición ante los Juzgados del Municipio de Alvarado, es decir demoró la iniciación de las gestiones propias de su posición. Conocida la anterior calificación, a solicitud de la defensa se insistió en la citación del inculpado para obtener su versión de los hechos respecto de los cargos por los cuales se le juzga. Sin perjuicio a lo anterior, se tuvo que el jurista Milton Restrepo Gómez presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia pública de juzgamiento programada para el 24 de octubre de 20145. 4 Folio 85 C.O. 5 Folio 98 C.O. Audiencia de Juzgamiento Sin haber sido posible contar con la comparecencia del disciplinable al proceso, pese a los reiterados esfuerzos por ubicarle en las direcciones reportadas ante el Registro Nacional de Abogados, y sin que existiesen otras pruebas por recaudar, el 6 de noviembre de 2014, se instaló la audiencia pública de juzgamiento, dándose paso a la defensa para que rindiera sus alegatos finales, respecto de lo acontecido en la investigación. Así pues, del defensor de oficio del jurista Restrepo Gómez, solicitó la absolución de su

prohijado, en cuanto el objeto de la queja, refiere a la lentitud del jurista en el adelantamiento de las diligencias que le fueron encomendadas, sin embargo, dicha latencia en la promoción del proceso, puede ser fácilmente justificable desde el tiempo en que toma preparar un litigio de prescripción adquisitiva, sobre todo si se tienen que elaborar planos, obtener documentos y contactar testigos. De este modo, concluyó, resulta imposible reprobar el comportamiento del jurista acusado, en tanto si este presenta la demanda con la premura que requiere la denunciante, muy probablemente se perdería la demanda, resultado insatisfactorio y menos óptimo en el caso en comento. LA SENTENCIA APELADA Decantado todo el trámite dispuesto en la Ley, la Sala a quo emitió sentencia el 26 de noviembre de 2014, disponiendo sancionar al profesional investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, tras hallarle responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que: “En este orden de ideas, la valoración en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba, oportuna y legalmente recaudados durante la actuación procesal le han permitido a la Sala concluir que en el presente caso, el Dr. Milton Restrepo Gómez con la inacción, desidia u omisión evidenciada en el cumplimiento de las diligencias profesionales que se le encomendaron para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio

o usucapión contra la sucesión de Abrahán Urueña y herederos indeterminados, respecto al inmueble rural en posesión de los demandantes ubicado en la vereda Ático - Tamarindo del municipio de Alvarado - Tolima; más sin embargo el Dr. Milton Restrepo Gómez, sin adelantar ningún tipo de gestión en cumplimiento del poder otorgado, incurrió en la falta prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Ahora, si bien el defensor de oficio en los alegatos finales en pro de la defensa de su prohijado trató de justificar la inacción del Dr. Milton Restrepo Gómez, argumentando que se necesitaba tiempo para recopilar las pruebas que se anexarían a la demanda, pues de lo contrario, se perdería el proceso, para la Sala no es de recibo ese argumento, en la medida que si se examina el tiempo trascurrido entre el otorgamiento del poder - 25 de septiembre de 2012 -, la fecha de la presentación de la queja - 26 de marzo de 2014 - y el momento en que el abogado se apareció en el predio a realizar la primera gestión para el cumplimiento del poder otorgado, a prima facie se concluye que trascurrió un término demasiado amplio, sin adelantarse ningún tipo de labor por parte del disciplinado para cumplir con el mandato otorgado; además que el proceso que se le encargó adelantar al disciplinable Milton Restrepo Gómez, no se trata de un caso de una gran complejidad como para que en dos años no hubiese efectuado la más mínima actuación para su cumplimiento.” La fundamentación de la sanción impuesta devino, según el análisis

esbozado por la Sala a quo, del perjuicio causado a la denunciante, quien durante todo este tiempo no ha podido llevar ante el aparato jurisdiccional su caso para que sea impartida justicia material, y en los agravantes contemplados en los numeral 6 y 7 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, referidos a la existencia de antecedentes disciplinarios del inculpado, y el aprovechamiento de la escasa instrucción de la denunciante para sacar provecho de la situación. EL RECURSO DE APELACIÓN Obrando en término el representante de oficio del inculpado presentó recurso de apelación contra lo definido, argumentando que el jurista acusado no ha sido indiligente en la gestión que le fue encomendada, sino que la dilación en la presentación de la demanda ha sido producto del arduo recaudo probatorio necesario para garantizar su éxito en los estrados judiciales. A lo anterior, agregó que la misma quejosa en su ampliación y ratificación de queja, nunca afirmó que el togado le haya manifestado que no desarrollará la gestión o que hayan fenecido los términos para la presentación de la demanda, por el contrario, reconoció que no es la única demandante y que se está adelantando otros procesos semejantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967.

Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Del recurso Decantado lo anterior, se procede a desatar el recurso de alzada, aclarando que la temática a abordar en este estadio procesal, se encuentra circunscrita especialmente a los argumentos y réplicas presentadas en éste, en consonancia con el principio de limitación que se impone en esta sede, respecto las temáticas que puede tratar y valorar el fallador de segunda instancia9. Así pues, sin que se evidencie en la queja discordancia atinente a la calificación modal del comportamiento, la designación de antijurídico del mismo o el quantum de la sanción, se valorará estrictamente las objeciones hechas en el estadio de tipicidad. De modo pues, atendiendo los razonamientos esbozados en el recurso, se

tiene que el centro argumentativo de la alzada es desvirtuar la tesis formulada por el despacho de conocimiento, según la cual el jurista contrarió sus deberes profesionales al demorar la iniciación de las diligencias profesionales encomendadas, en tanto habiéndose concedido poder para interponer una demanda por prescripción adquisitiva del dominio el 25 de septiembre de 2012, a fecha de 9 de octubre de 2014, no había iniciado gestión judicial alguna. Para controvertir la anterior hipótesis, el defensor de oficio argumentó que el despacho de conocimiento no valoró la complejidad y tiempo que requiere recaudar los elementos probatorios necesarios para presentar la demanda, incluyendo los desplazamientos del jurista de Ibagué al Municipio de Alvarado, la necesidad de obtener un informe topográfico y los demás asuntos encargadas igualmente al jurista. 9 Ley 734/2002 Art. 171.-...Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. Como bien puede verse entonces, el problema jurídico a desarrollar comprende en determinar si efectivamente: (i) el jurista ha venido desarrollando labores durante los dos años en que ha detentado poder especial para presentar demanda, y (ii) si dichas acciones merecen una dilación temporal de tal magnitud, como para entender que en esta oportunidad no existe indiligencia de su parte. Así pues, dispuesto el primer problema a tratar en determinar si el jurista

efectivamente viene desarrollando acciones ininterrumpidamente, considera esta Corporación necesario realizar un recuento probatorio sobre los elementos de convicción arrimados en este sentido: - Declaración de la señora Leonor Orjuela. En su manifestación y ampliación de queja, ratificó su inconformidad con el comportamiento del jurista respecto su inactividad desde la concesión del poder, hasta la fecha. No obstante, acotó que 15 días antes de la su declaración (30 de septiembre de 2014) el abogado acudió en compañía de un topógrafo al Municipio de Alvarado y le comentó que estaba trabajando en el caso. - Certificado emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Alvarado, donde informa que ante dicha dependencia no se ha promovido trámite alguno por parte del disciplinable en favor de la quejosa. Se evidencia entonces del compendio referenciado que no existen elementos de convicción que sustenten el decir de la defensa, más allá de comentarios aislados de la quejosa, quien refirió como único acto relativo a la gestión la asistencia de éste junto a un experto al predio a mediados del mes septiembre de 2014; es decir más de dos años después de conferirse el mandato. Dicha situación, valga aclararse, no es resultado de un ejercicio investigativo y probatorio limitado por parte del Juez a quo o una actitud renuente de la defensa, sino simplemente de la inexistencia de la gestión del jurista en la promoción de actividades tendientes bien sea a compilar información para la demanda o para la solución alternativa del conflicto, puesto que, siendo el inculpado conocedor del trámite que aquí se adelanta en su contra (tal cual lo

demuestra la solicitud de aplazamiento que solicitó en la fase de juzgamiento), y de la contundencia de las pruebas enunciadas en precedencia, la carga de probar la inexistencia de las conductas anunciadas en los cargos endilgados provisionalmente, era enteramente de su resorte, so pena de entenderse por cierta y verdadera la verión de la denunciante. En este orden de ideas, sin que en el presente diligenciamiento obren elementos de juicio que ilustren un comportamiento diferente al aludido en el escrito de queja, declaración coherente interna y externamente, sostiene esta Colegiatura que en el particular se tiene el grado de certeza suficiente para afirmar indiligencia del togado, tras advertirse, de la mano del informe remitido por el despacho de conocimiento, que el jurista no adelantó, durante el periodo en que ha estado facultado para hacerlo, gestión alguna dirigida al reconocimiento de la propiedad de su prohijada. En igual sentido, y con esto para abordar directamente sobre la problemática relativa a la complejidad de los elementos de prueba para instaurar la demanda, valga mencionar que los poderes especiales, como expresión material de un contrato de mandato, presuponen el acuerdo sobre un asunto en concreto, y con ello, el compromiso de parte del mandatario de adelantar y promover dicha gestión. La realización de dicho compromiso o promesa, lleva ínsito, frente al procurator o mandante, conlleva la afirmación de contar con los recursos y capacidad suficiente para llevar a feliz término la labor delegada. Lo anterior quiere decir, aterrizando la anterior disertación al caso en comento, que cuando el jurista solicita de su mandante un poder especial

para la promoción de un proceso judicial, dicho requerimiento ante su mandante (una persona no docta en derecho), representa, además de un compromiso a promover un proceso, una afirmación de contar con los elementos suficientes para desarrollar la labor a la cual se está obligando. Claro está, en la práctica judicial es común que los juristas requieran en concomitancia a los elementos de prueba en cabeza de los clientes, los poderes especiales para adelantar labores notariales y ganar tiempo en la consecución de los fines del mandato, sin embargo, dichos usos se ven distorsionados y alejados a la premisa fáctica en comento, cuando transcurren más de dos años y el togado no despliega ejercicio aparente, ni tampoco requiere a su mandante a fin de que le aporte un documento en particular. Para esta Sala no es de recibo escudar el comportamiento renuente y defectuoso del jurista, en la simple afirmación de que los desplazamientos de un municipio a otro, la realización de un peritazgo sobre el bien inmueble o la aceptación de otros encargos en la zona pueden constituir factores que dilataron su cumplida labor, pues bien, bajo las consideraciones que se vienen realizando, es el jurista quien al momento de definir si acepta o no el encargo conferido, analiza y reflexiona sobre la factibilidad de su desarrollo, bien sea por la distancia, la complejidad de la pruebas o su grado de ocupación, no siendo del caso entonces, que una vez aceptado el mandato (como lo demuestra el poder arrimado a la queja) se realicen objeciones de este tipo. Es más, aun siendo del caso de que factores como los ya mencionados dificultaran el ejercicio profesional del Dr. Restrepo Gómez en la promoción

de una demanda de prescripción adquisitiva del dominio, para esta Colegiatura Superior parece desproporcionado afirmar que tuvieron que realizarse preparaciones durante más de dos años, para la simple práctica de un experticio en un municipio cercano y de fácil acceso a la capital del departamento del Tolima, cuando se conoce que fue otorgado un avance de $1.350.000 al togado por su labor profesional y nunca este exigió costo alguno adicional a sus poderdantes. Así, decantados los problema planteados, puede afirmarse desde una óptica objetiva o formal (tal cual se planteó la discusión por parte de la defensa) que la decisión de primera instancia se encuentra plenamente fundamentada y acorde a la normatividad disciplinaria, al corroborarse la correspondencia entre el actuar del acusado y los elementos que conforman el tipo disciplinario endilgado, es decir el abogado Restrepo Gómez dejo de hacer oportunamente o demoró la realización de las acciones propias del encargo asumido. La sanción En lo atinente al quantum de la sanción tasado en primera instancia de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, esta Colegiatura no encuentra reparo alguno desde el ámbito legal, puesto que tal determinación obedece a los parámetros por los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, y a los extremos temporales del artículo 43 ibídem. De otra parte, en lo atiente a la dosificación de la sanción, se declara plena avenencia con lo fundamentado, al advertirse, que la suspensión pregonada es proporcional y razonable al

desmedro del ordenamiento deontológico, los intereses afectados a la cliente, al aprovechamiento de la necesidad y desconocimiento de ésta (pues cursó tan solo hasta 7 grado) y a los numerosos antecedentes disciplinarios que reporta el jurista. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada de 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Milton Restrepo Gómez, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en atención a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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