CSDJ - F73001110200020140034201ADJUNTA20151119171802-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140034201ADJUNTA20151119171802-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400342 01/ 3476 A Abogado Apelación de Interlocutorios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201400342 01/ 3476 A Aprobado según Acta N° 90 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME GARZÓN GARCÍA, contra la decisión del 20 de octubre del 2014, adoptada en AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICANCION PROVISIONAL por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante GONZALO PARRA GONZÁLEZ con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400342 01/ 3476 A Abogado Apelación de Interlocutorios Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita, por parte del señor JAIME GARZÓN GARCÍA, en contra del doctor GONZALO PARRA GONZÁLEZ, manifestando que se investigue la conducta en la cual ha podido incurrir el abogado investigado de conformidad con lo expuesto en la queja que en síntesis trata sobre una presunto comportamiento indiligente del togado, pues no sustentó un recurso de apelación interpuesto el día 15 de julio del 2013, y que por ende “le están pidiendo a la parte demándate las costas del proceso por una suma de $2.000.000.” (sic) Mediante auto del ponente con fecha del 30 de abril de 2014, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor GONZALO PARRA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6008046 y Tarjeta Profesional N° 42362 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 6), la cual tenía como fecha estipulada el 05 de junio de 2014 y después de una serie de aplazamientos se realizó el día 18 de septiembre de 2014.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
En esta oportunidad el Magistrado sustanciador instaló la audiencia de pruebas y calificación, dejando constancia de la presencia del disciplinable en el recinto. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400342 01/ 3476 A Abogado Apelación de Interlocutorios Posteriormente procedió a otorgar la palabra al abogado investigado para que realizara su versión libre sobre los hechos allegados en el escrito de queja señalando que no cometió falta disciplinaria; aduciendo que los hechos acaecidos se originan de una cirugía que le realizaron al quejoso, quien por intermedio suyo presentó una demanda de responsabilidad civil contractual, señalando que el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Ibagué consideró que no hubo negligencia por parte del personal médico tratante y por tanto no hubo lugar a responsabilidad médica alguna. Aseveró que dentro del mencionado proceso se probó que los médicos que trataron a su cliente actuaron conforme a su ética y profesionalismo y adujo que el Juez Primero Civil del Circuito Adjunto de Ibagué, negó las pretensiones de su cliente, por lo cual una vez analizado el expediente no vio necesario interponer el recurso de apelación. Adveró que la entidad demandada, la EPS SALUD TOTAL, no tuvo ánimo conciliatorio, y que el contrato que celebró con el señor JAIME GARZÓN GARCÍA, era cuota litis. Finalmente aportó como pruebas el memorial suscrito por el Instituto de Medicina
Legal No. 2008C-08090307438 del 4 de agosto de 2008, constante de 10 folios. Posteriormente por parte del Magistrado sustanciador se procedió a decretar las siguientes pruebas: -Citar nuevamente al señor Jaime Garzón García. -Oficiar al Juzgado Primero Civil Adjunto del Circuito de Ibagué y/o Archivo Primero Civil del Circuito Ordinario para que remita certificación detallada, sobre la actividad República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400342 01/ 3476 A Abogado Apelación de Interlocutorios profesional, cumplida por el doctor GONZALO PARRA GONZÁLEZ, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Contractual del quejos contra la EPS SALUD TOTAL, indicando cuál fue el monto de las condenas en costas de primera y segunda instancia y si estas ya fueron canceladas. -Actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinado. Con esto se dio por terminada la audiencia y se fijó como nueva fecha el 20 de octubre de 2014. DECISIÓN APELADA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 20 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente procedió a darle el uso de la palabra al quejoso para realizar su ampliación de la queja, quien manifestó que por negligencia del disciplinado que “no aportó unos documentos el caso se perdió”
Adujo que no se pactaron honorarios profesionales, solamente arreglaron que todo iba por mitad; agregando que dio unos recibos de pago por valor $200.000 pesos, otro por $150.000, y otro por valor de $300.000. Señaló que el abogado no lo dejó negociar con la entidad, cuando le ofrecieron la suma de $30.000.000 millones de pesos, argumentando que no alcanzaba ni siquiera para cubrir sus honorarios del togado. Acto seguido el abogado investigado solicito que se le concediera el uso de la palabra para controvertir lo dicho por el quejoso para lo cual señaló que deja en República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400342 01/ 3476 A Abogado Apelación de Interlocutorios claro que su actuación desde que se inició el proceso y hasta la fecha siempre fue permanente, por tanto no hubo falta de su parte del togado. Indicó que en el asunto de marras no era necesario valorar la prueba, ya que la existente era suficientemente y contundente, razón por la cual no interpuso ningún recurso ante el fallo en contra de su cliente. Posteriormente el Magistrado Sustanciador realizó la respectiva inspección judicial al interior del proceso origen de investigación disciplinaria y encontrándose las pruebas evacuadas, procedió a la calificación jurídica, considerando que expuestos los hechos y conforme a las pruebas obrantes
se resuelve que no existe merito probatorio ni factico para elevar cargos al abogado GONZALO PARRA GONZÁLEZ, toda vez que “no se observa un comportamiento irregular, del que se pueda intuir que el abogado Gonzalo Parra González, haya incursionado en la órbita disciplinaria, puesto que se puede evidenciar que el togado trabajó durante varios años en el proceso, donde fue justa la apreciación del jurista, por lo tanto no hay lugar a formular cargos; así las cosas, la Sala estima que el abogado investigado no cometió falta disciplinaria en lo relacionado con sus actuaciones dentro del Proceso y opera en su favor LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el Art. 103 en concordancia con el art. 105 de la Ley 1123 de 2007”. IMPUGNACIÓN Estando presente el quejoso éste presentó impugnación de la decisión tomada por el a quo, argumentando “el abogado no me dejo negociar con la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400342 01/ 3476 A Abogado Apelación de Interlocutorios entidad, y que fue la gerente la entidad me decía que negociaban por $30.000.000 y que ahora le sale con el cuento que el caso se perdió…” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron repartidas el 12 de noviembre de 2014,
correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Garzón García contra la decisión del 20 de octubre de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación del República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400342 01/ 3476 A Abogado Apelación de Interlocutorios anticipada de las diligencias a favor del abogado GONZALO PARRA GONZÁLEZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400342 01/ 3476 A Abogado Apelación de Interlocutorios Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400342 01/ 3476 A Abogado Apelación de Interlocutorios (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 20 de octubre de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo
subrayado es nuestro) En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400342 01/ 3476 A Abogado Apelación de Interlocutorios 3.- De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Caso concreto El quejoso manifiesta que se investigue la conducta en la cual ha podido incurrir el abogado investigado de conformidad con lo expuesto en la denuncia que en síntesis trata sobre una presunto comportamiento indiligente del togado, pues no sustento un recurso de apelación interpuesto el día 15 de julio del 2013, y que por ende le están pidiendo a la parte
demándate las costas del proceso por una suma de $2.000.000. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por el quejoso, el litigante escuchado se sabe con certeza que: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400342 01/ 3476 A Abogado Apelación de Interlocutorios Que de acuerdo al plenario de pruebas recepcionado en la investigación, el abogado investigado hizo lo tendiente a defender los derechos del señor JAIME GARZON GARCÍA; que dentro del mismo no se encuentra un obrar contrario a ley por el abogado querellado pues su único fin fue procurar lo mejor para su cliente respecto a sus derechos, pero que en vista de que no prosperó ninguno de sus estipendios, y al ver que apelar la sentencia no iba encontrar ningún resultado lo mejor era no poner en funcionamiento a la justicia sin ningún fundamento factico y jurídico al cual suplicar. hacerse acreedor a sus honorarios lo cuales no han sido cancelados en vista de que el proceso civil no había prosperado. Igualmente, con las pruebas recopiladas se desvirtuó lo dicho por el quejoso, en el sentido de que el togado investigado incumplió con su labor profesional en el sentido de realizar lo pertinente en aras de defender sus intereses por lo cual presentó las respectiva defensa técnica de sus derechos, al punto que al ser adversa la decisión dentro de su autonomía
profesional consideró que no era viable la presentación de la apelación, pues lo contrario sería activar de manera injustificada la administración de justicia, situación ésta que problablemente si le acarrearía censura disciplinaria por interponer recursos infundados. Ahora bien, frente a la afirmación del quejoso de que el togado investigado no le permitió realizar una presunta conciliación con la entidad demandada, la EPS SALUD TOTAL, no existe prueba siquiera sumaria dentro del plenario como para admitir que dicha afirmación sea cierta. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400342 01/ 3476 A Abogado Apelación de Interlocutorios Igualmente, examinado el trabajo del jurista se observa que fue diligente, profesional, responsable y comprometido con la causa, tal y como se encuentra respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada más que el actuar de un abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es por eso que se entendió que su actuar no es ilegitimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentra involucrado en el trámite procesal y que se pretendiera engañar a la justicia. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado GONZALO PARRA GONZÁLEZ, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los
razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE LA DECISIÓN DEL 20 DE
OCTUBRE DE 2014, ADOPTADA EN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL POR EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR
DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400342 01/ 3476 A Abogado Apelación de Interlocutorios
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, MEDIANTE LA CUAL
ORDENÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A FAVOR DEL ABOGADO GONZALO PARRA GONZÁLEZ CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 103 Y 105 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS RAZONES
EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO.- DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN
PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO
Y CUMPLA LO DISPUESTO POR LA SALA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400342 01/ 3476 A Abogado Apelación de Interlocutorios
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (e)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial