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CSDJ - F73001110200020140034701ADJUNTA20141023132439-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140034701ADJUNTA20141023132439-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Prescripción – No aplica RECURSO DE QUEJA / Rechazado por improcedente Los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre este caso, por lo cual no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201400347 01 (9927-21) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja impetrado por el abogado ALBERTO TORRES BONILLA, contra la decisión tomada en la audiencia de Juzgamiento, celebrada el 10 de septiembre de 2014, por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual fue denegado el recurso de apelación impetrado contra la decisión oral que negó la solicitud de nulidad deprecada por el investigado una vez fue proferida la calificación de cargos a éste en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400347 01 (9927-21)

Referencia: Recurso de Queja HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con la documental allegada se estableció que se tramita ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, proceso disciplinario contra el abogado ALBERTO TORRES BONILLA, por queja instaurada por la señora MARTHA ESMERALDA HERRERA RADA. 2.- El 10 de julio de 2014 a las 8:30 a.m., se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada con la presencia del disciplinable y la quejosa, sin contar con la presencia del agente del Ministerio Público.

En dicha diligencia se escuchó en ampliación de queja a la denunciante quien manifestó que le confirió poder al encartado para que iniciara un proceso de sucesión por la muerte de su padre y por lo cual pretendía la suma de $70.000.000 por sus derechos sucesorales, y ante la solicitud de información sobre el estado del proceso se dio cuenta que no estaba reconocida al interior del referido proceso de familia pues solamente aparecía su madrastra y una hija adoptiva, pese al mandato otorgado y la entrega de honorarios y gastos procesales. Informó la querellante que el togado le hizo firmar un poder a su

favor de los derechos litigiosos de su hermano que estaba fuera del país. El doctor Torres Bonilla interrogó a la señora Herrera Rada sobre los hechos motivo de la denuncia. El Magistrado sustanciador le otorgó la palabra al denunciado para que rindiera su versión libre manifestando que su labor contratada inicio con la intención de concretar los derechos sucesorales de la señora Esmeralda y de la esposa del causante mediante trámite notarial pues la intención de la quejosa era obtener un valor de $70.000.000 de sus derechos herenciales y ante la controversia entre las partes. Los herederos acordaron contratar un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que valorara los bienes. Respecto al poder 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400347 01 (9927-21) Referencia: Recurso de Queja elaborado por el togado investigado para la firma de un pariente de la quejosa, aseguró que el mismo era para que el hermano de la señora HERRERA RADA le confiriera a ella las facultades amplias y suficientes para actuar en el proceso de sucesión, pues el poderdante vivía en el exterior, circunstancia que le fue comunicada de forma clara a la señora Martha. Manifestó el encartado que el trabajo encomendado fue cumplido a cabalidad y la queja disciplinaria

corresponde a un mal entendido, y en sí a la malicia de los abogados que están asesorando a la señora denunciante. El togado disciplinado solicitó la práctica de las siguientes pruebas: i) Interrogatorio de parte a la denunciante. ii) Certificación de llamadas por parte de las empresas COMCEL S.A. Y MOVISTAR de varios abonados desde el día 28 de diciembre de 2013 hasta el 10 de julio de 2014. iii) Escuchar en declaración a los señores Flor Marina Orjuela, Lilia Reyes, Clemencia Otálora, María Fernanda Herrera, Francisco Ariel Guzmán, José Néstor Vargas, Luis Alberto Aldana, Angie Ximena Mosquera, Lina Marcela Mosquera Herrera, Oscar Mosquera Herrera, José Silverio Ruiz, Paola Andrea Olivera. iv) Tener en cuenta el trabajo de avalúo presentado por el auxiliar de la justicia. v) Tenerse como prueba la tarifa profesionales de Conalbos. vi) Inspección judicial del expediente tramitado en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué radicado no. 2013-617sucesiòn del señor TOMAS HERRERA MELO. El Magistrado de Instancia procedió a resolver sobre las pruebas solicitadas por el disciplinado, procediendo a escuchar en testimonio al señor Oscar Fabián Mosquera Herrera hijo de la señora Esmeralda Herrera, quien manifestó que acompañó a su madre a una reunión con el abogado investigado. El togado contrainterrogó al declarante. El a quo procedió a fijar fecha el 11 de agosto de 2014 para dar continuidad con la audiencia de pruebas y calificación profesional. 4 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400347 01 (9927-21) Referencia: Recurso de Queja 3.- En la fecha y hora señalada, el Magistrado de Primera Instancia dio inicio a la diligencia programada, procediendo a escuchar en declaración a las siguientes personas: 3.1.- María Fernanda Otálora: indicó la declarante que es hermanastra de la quejosa, informando que fue su madre quien le presentó la señora Esmeralda al disciplinado pues su intención era llevar un proceso conciliado. El doctor Torres Bonilla contrainterrogó a la declarante (min 4:49 al 8:30 del Cd. No. 2). 3.2.- Luis Nolberto Aldana: Manifestó que es auxiliar de la justicia siendo contratado para evaluar unos inmuebles en el mes de diciembre de 2013 y enero de 2014 señalando que si se llegaba a aceptar el avalúo el proceso se tramitaría ante notaria (min 13:00 al 15:43 del Cd. No. 2). 3.3.- Paola Andrea Olivera: Señaló que labora con el disciplinado investigado desde el 31 de octubre de 2013 como secretaria y de su trabajo sabe que el proceso no se adelantó ante juzgado, pues se buscaba un acuerdo con el fin de tramitar la sucesión ante notaría (min18:00 al 29:17 del Cd. No. 2)..

3.4.- Francisco Javier Guzmán: Indicó ser el contador del señor Tomas y al momento de su fallecimiento procedió a realizar la renovación tributaria y un inventario físico de mercancías del negocio, información que le fue suministrada al perito (min 35:38 al 38:30 del Cd. No. 2). 3.5.- Clemencia Otálora: Manifestó la declarante que acordaron con la quejosa su parte en la sucesión por valor de $140.000.000, dinero que le fue consignado por medio de un crédito que obtuvo a través de la financiera Coopemtol. Aseguró haberle dicho al togado denunciado que aceptaba la realización de la sucesión con un trámite notarial, no obstante, la señora Martha (quejosa) después de un tiempo solicitó la suma de $200.000.000 para la realización del acuerdo (min 43:25 al 54:00 del Cd. No. 2). 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400347 01 (9927-21) Referencia: Recurso de Queja El disciplinado contrainterrogó a los declarantes en cada oportunidad. Seguidamente el Magistrado de Instancia procedió a calificar la conducta del encartado investigado adoptando una decisión parcial, señalando inicialmente la terminación del proceso de conformidad con las pruebas allegadas al plenario

de las que no evidenció que el doctor LUIS ALBERTO TORRES MOLINA hubiera incurrido en la órbita disciplinaria en lo referente a la realización de actos de mala fe en la confección del mandato del señor Carlos Augusto, hermano de la quejosa, resaltando la no incursión en falta alguna, por lo cual ordenó el archivo parcial de las diligencias por atipicidad de la conducta en aplicación de lo normado en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de

2007. Esta decisión fue notificada en estrados y no fue recurrida por la denunciante.

DEL PLIEGO DE CARGOS Por otra parte, concluyó el a quo que teniendo en cuenta el material probatorio arribado al expediente se tiene que el doctor TORRES BONILLA no fue diligente con lo encomendado en relación con el poder otorgado por el señor Carlos Augusto desde el exterior, pues autorizó a su hermana para que lo representara en el trámite de la sucesión, siendo esa la obligación del encartado, la de buscar el reconocimiento y el cumplimiento de dicho mandato, por lo cual ante la discrepancia de criterios entre la señora Clemencia y la querellante y al no poder realizar la sucesión ante notaría, debía iniciar el proceso judicial correspondiente, traduciendose dicha conducta en una acción indiligente por parte del jurista, por tal motivo elevó cargos por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, al quebrantar el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Proferida la formulación de cargos, el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que acudió con su gestión a

fórmulas alternativas de solución de conflictos en trámite de sucesión, indicando 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400347 01 (9927-21) Referencia: Recurso de Queja que al momento de su contratación se encontraba la rama judicial en vacancia. Resaltó que la intención de la quejosa era desconocer el pago de sus honorarios. El fallador de primera instancia le indicó al encartado que según lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la formulación de cargos no tiene recurso alguno, y de conformidad con el artículo 87 ibídem, contra esta decisión no procede el recurso de apelación, por lo cual negó los recursos interpuestos. En dicha instancia de la diligencia, el disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado al considerar que no se han practicado todas las pruebas solicitadas, como era el caso de algunos testimonios que no se habían practicado, por lo cual no se tiene el suficiente recaudo probatorio, y ante la posibilidad de rechazo interponía nuevamente el recurso de reposición y de apelación contra la decisión. El Magistrado de Instancia negó la nulidad deprecada por el encartado, al evidenciar que éste no alegó ninguna causal contemplada en la Ley 1123 de 2007, recalcando que en la etapa de pruebas y calificación hubo una abundante

práctica de pruebas y no se le denegaron pruebas al investigado, no siendo procedentes los recursos presentados, pues las pruebas faltantes pueden ser recaudadas en la etapa de juicio. DEL RECURSO DE QUEJA El doctor TORRES BONILLA interpuso recurso de queja en lo referente a las pruebas decretadas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de julio de 2013, al considerar que no se le han practicado la totalidad de las pruebas allí concedidas, por lo cual el a quo concedió el recurso con el objeto de brindarle todas las garantías procesales al togado investigado (fls. 3 a 6, CD No. 2 min. 1:40). 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Recurso de Queja

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja formulado por el disciplinable, contra la decisión oral proferida por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la Audiencia de Pruebas y Calificación, celebrada el 10 de septiembre de 2014, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación impetrado contra la solicitud de nulidad instaurada por el doctor ALBERTO TORRES BONILLA, quien consideró que no se habían recaudado todas las pruebas decretadas y por lo cual se le imputo la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, frente a la impugnación presentada por el disciplinable contra la decisión oral del a quo que no accedió a declarar la nulidad de lo actuado, en especial de la formulación de cargos realizada, precisa la Sala que rechazará el recurso de queja, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, Capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, tópico sobre el cual en anterior oportunidad refirió esta Corporación: 8 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400347 01 (9927-21) Referencia: Recurso de Queja “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”1 Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el

principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP Arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos2. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: 1 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008. 2Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400347 01 (9927-21) Referencia: Recurso de Queja "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin

que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"3. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre este caso, no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja impetrado por el disciplinado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Enviar la presente actuación a la Sala de origen para que sea notificada a los sujetos procesales. Se concede al Magistrado a quo el término establecido en la ley para realizar la notificación ordenada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3Sentencia C-005/95. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Recurso de Queja

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Recurso de Queja

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