🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020140035101ADJUNTA20160610115317-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020140035101ADJUNTA20160610115317-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000 2014 00351 01 (10448-23) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó al abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO, en sala Dual con el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora FELIX LEONOR SUÁREZ GEOVANNETYS, quien señaló que el abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ es el abogado defensor de los señores HELMAN RODRÍGUEZ y OSCAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, en un proceso que se adelanta en su contra por los delitos de lesiones personales en concurso con daño en bien ajeno, manifestando que el profesional ha faltado en cuatro ocasiones a las

audiencias sin justificar su inasistencia con la finalidad de dilatar el proceso. (Folios 1 a 2 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.242.128 y porta la tarjeta profesional No. 69.882, vigente para la época de los hechos. (Folio 5 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 30 de abril de 2014, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 8 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de declararse fallida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró como defensora de oficio a la doctora MARZIA BARBOSA GÓMEZ, (Folio 20 c.o). 5.- El abogado disciplinado mediante memorial de fecha 10 de julio de 2014, solicitó aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se llevaría a cabo el 14 del mismo mes y año, aduciendo compromisos profesionales. (Folio 28 c.o) 6.- El 14 de julio de 2014, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la

defensora de oficio del investigado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Juez Disciplinario dio lectura a la compulsa de copias 6.2.- Ampliación de la queja: Indicó la señora SUÁREZ, que conoce al abogado desde hace unos tres años, porque le lleva un proceso penal contra los señores HELMAN y OSCAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, por las lesiones personales sufridas a su hijo, manifestando que el abogado es el apoderado de los acusados y siempre aplaza las audiencias sin justificación alguna, aproximadamente lleva seis aplazamientos, lo cual le está generando perjuicios. 6.3.- Declaración del señor ÁLVARO FERNÁNDO PAZMIÑO SUÁREZ: Es hijo de la quejosa y además denunció también penalmente al abogado porque ha insultado a su señora madre y no asiste a las audiencias programadas dentro de una causa penal. 6.4.- Declaración del señor ÁLVARO FERNÁNDO PAZMIÑO MORA: Es el esposo de la quejosa, de igual forma afirmó que el abogado de los acusados en el proceso de un hijo suyo nunca asiste a las Audiencias dilatando el proceso, indicó que el proceso penal ya va a cumplir cuatro años, ellos son víctimas y se ha convertido el caso en un problema personal con el abogado. 6.5.- El Juez disciplinario decretó como prueba oficiar al Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué con Función de Conocimiento, radicado 3633 de 2011, adelantado contra OSCAR AUGUSTO RODRÍGUEZ DÍAZ, por el delito de lesiones personales, certifique las

causales de aplazamiento de las audiencias. 7.- El 26 de agosto de 2014, el abogado investigado presentó escrito solicitando aplazamiento a la Audiencia que se había fijado para el 27 de agosto de 2014. (Folio 55 c.o) 8.- El 26 de agosto de 2014 el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado y la quejosa, el Magistrado Sustanciador una vez dio inicio a la misma, verificó que el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías no había allegado la prueba decretada, insistiendo en la misma. (Folio 56 c.o y dc) 9.- El 27 de agosto de 2014, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué rindió informe acerca de los aplazamientos presentados por el abogado dentro de la causa penal 2011-03633. (Folios 57 a 58 c.o) 10.- El disciplinado el 16 de septiembre de 2014, presentó memorial solicitando aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se adelantaría el 17 de septiembre de 2014, aduciendo tener una cita médica. (Folio 67 c.o) 11.- El 17 de septiembre de 2014, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 11.1.- Versión libre del Disciplinado: Manifestó su deseo de asumir su

propia defensa, no aceptó los hechos génesis de la prueba, sosteniendo que si bien es cierto ha faltado a unas Audiencias dentro de la causa penal las mismas se encuentran justificadas, a la audiencia de fecha 11 de julio de 2013 inasistió en razón a un contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa Arcillas Brasil en una planta procesadora en el municipio de Cartago, presentando excusa, en la del 4 de septiembre de 2013 indicó haber enviado al Juzgado un oficio pero el mismo no fue recibido, para el 29 de octubre de 2013, no asistió pero presentó excusa, la del 31 de marzo de 2014, tampoco asistió pero por compromisos laborales, por tanto sus inasistencia no han sido por capricho sino por compromisos adquiridos con anterioridad. Allegó como pruebas unas documentales. 11.2.- Calificación de la Conducta: Una vez revisado el acervo probatorio allegado al plenario, el juez Disciplinario consideró que posiblemente el doctor JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, está incurso en falta disciplinaria toda vez que dentro de la causa penal inasistió a cuatro diligencias, lo cual generó un retraso en las mismas de cerca de nueve meses, renunciando finalmente al cargo de defensor de confianza de los acusados en mayo de 2014, con lo cual podría estar incurso en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, faltando al deber contemplado en el artículo 28 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa.

12.- El 17 de octubre de 2014, el juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio del encartado y los testigos HERLMAN FABIÁN MEDINA RODRÍGUEZ, OSCAR AUGUSTO RAMÍREZ DÍAZ y ÁLVARO FERNÁNDO PAZMILO MORA, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- Testimonio de HELMAN FABIÁN MEDINA RODRÍGUEZ, Indicó conocer al disciplinado porque es su abogado en un proceso penal que se adelanta en su contra, señalando que es un buen profesional del derecho, indicando que en algunas ocasiones no pudo asistirlo en la Audiencias por sus múltiples ocupaciones, razón por la cual en algún momento le manifestó que era mejor renunciar al poder pero él no accedió, pues solo confiaba en ese profesional. 12.2.- El señor ÁLVARO FERNÁNDO PAZMILO MORA. Ratificó lo ya señalado en audiencia anterior, es esposo de la quejosa y el abogado ha solicitado el aplazamiento de varias audiencias dentro de un proceso penal donde su hijo es la víctima, ocasionándole graves perjuicios. 12.3.- Testimonio de OSCAR AUGUSTO RAMÍREZ DÍAZ: Señaló que el disciplinado es su abogado en un proceso penal hace como tres años, señalando que el abogado le indicó que no podía continuar con el caso y renunció al mismo. 12.4.- Alegatos de Conclusión: La defensora de oficio indicó que cuando el Juez de la causa considera que existe una dilación en el

proceso procede a designar un defensor de oficio lo cual no ocurrió en el caso penal y su prohijado estaba facultado para presentar solicitudes de aplazamiento de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y de procedimiento penal, donde se indican que los aplazamientos deben ser suficientes, adecuados y ciertos lo cual ocurrió en el presente caso, además existe prueba de las excusas presentadas al Juzgado Penal por parte de su defendido. (Folio 101 y cd c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de sentencia del 20 de noviembre de 2014, sancionó al abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que el profesional del derecho, dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional encomendada pues asumió un asunto profesional sin tener al parecer el tiempo necesario para atenderlo, faltando en cuatro oportunidades a las audiencias preparatorias agendadas por el Juzgado Penal, generando con su negligencia perjuicios a la quejosa. La Colegiatura de Instancia, frente a la sanción señaló la censura era justa y proporcional frente a la falta endilgada (Folio 104 a 118 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que la Sala a quo no tuvo en cuenta que él siempre

presentó escritos al Despacho excusándose por su inasistencia a las audiencias y en ningún momento fue su intención desconocer la responsabilidad adquirida con sus clientes señores HELMAN RODRÍGUEZ y OSCAR AUGUSTO RODRÍGUEZ. - La quejosa no era la persona idónea para determinar si con la inasistencia a las audiencias su conducta era o no negligente. (Folios 126 a 128 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de marzo de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El 25 de marzo de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 13 c. segunda instancia) y rindió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia apelada, debido a que hay certeza de la responsabilidad del investigado, ya que no existe justificación que pueda generar exoneración de la omisión de la conducta del letrado. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de abril de 2015 expidió certificado No. 130332, según el cual el abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SANCHEZ registra una sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, la cual inicio sanción 26 de febrero de 2015. (Folios 20 a 21 c.o 1ra instancia)

4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 22 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.242.128 y porta la tarjeta profesional No. 69.882, vigente para la época de los hechos. (Folio 5 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra el abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ tiene su génesis en la queja presentada por la señora FELIX LEONOR SUÁREZ GEOVANNETYS, quien señaló que el abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ es el abogado defensor de los señores HELMAN RODRÍGUEZ y OSCAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, en un proceso que se adelanta en su contra por los delitos de lesiones personales en concurso con daño en bien ajeno, manifestando que el profesional ha faltado en cuatro ocasiones a las audiencias sin justificar su inasistencia con la finalidad de dilatar el proceso. (Folios 1 a 2 c.o) 4.- De la Apelación El profesional del derecho investigado presentó escrito de apelación en término el 26 de enero de 2015, en esa misma fecha, empezó a corree el término de ejecutoria con base en la constancia secretarial que milita

a folio 125 del cuaderno principal, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Manifestó el apelante que la Sala a quo no tuvo en cuenta que él siempre presentó escritos al Despacho excusándose por su inasistencia a las audiencias y en ningún momento fue su intención desconocer la responsabilidad adquirida con sus clientes señores

HELMAN RODRÍGUEZ y OSCAR AUGUSTO RODRÍGUEZ.

Respecto a este punto de impugnación, obra en el plenario a folios 57 a 58 informe rendido el 27 de agosto de 2014, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué donde señaló frente a las Audiencias lo siguiente: El 11 de julio de 2013 no se logró realizar la Audiencia de acusación por la no comparecencia del doctor JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, defensor de confianza de los acusados, quien presentó excusa, reprogramándose la misma para el 4 de septiembre de 2013. El 4 de septiembre de 2013, tampoco se llevó a cabo la Audiencia por inasistencia del disciplinado, por lo cual el juzgado mediante oficio 1639 lo requirió para que justificara su inasistencia, a lo cual el abogado hizo caso omiso. El Despacho fijó nuevamente como fecha el 29 de octubre de 2013, fecha para la cual tampoco asistió el abogado encartado indicando que en esa misma data tenía unas diligencias de carácter policivo. El Juzgado programó como nueva el 6 de diciembre de 2013, la cual se

surtió y señaló para el 28 de marzo de 2014 la Audiencia de Juicio Oral, siendo reprogramada por pedimento del Fiscal para el 31 de marzo de 2014, fecha en la cual el disciplinado allegó escrito indicando que no podía asistir a la misma por cuestiones laborales, siendo fijada para el 29 de mayo de 2014, sin embargo con anterioridad el 31 de marzo de 2014 el despacho mediante oficio 716 requirió al abogado “para que asistiera o de lo contrario oficiaría al Consejo Superior de la Judicatura”. El 27 de mayo de 2014, el abogado investigado, doctor JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ renunció al poder. Esta Sala observa que efectivamente el abogado acusado no cumplió adecuadamente la gestión encomendada, puesto que no asistió a las audiencias y si bien en varias de ellas presentó excusa, es claro que no estaba realizando una labor diligente, pues si se le dificultaba asistir era su obligación sustituir el poder o renunciar al mismo , tal como lo hizo el 27 de mayo de 2014, cuando ya por su negligencia se habían tenido que suspender varias audiencias generando así un desgaste a la Administración de Justicia y un perjuicio a la quejosa y su familia, pues se estaba adelantando la investigación de un delito por lesiones personales donde su hijo era víctima, obstaculizando la celebración de las audiencias. De otra parte señaló el abogado en su impugnación que la quejosa no era la persona idónea para determinar si con la inasistencia a las

audiencias su conducta era o no negligente. Esta Colegiatura permite indicarle al apelante, que tal elemento de exculpación no es un eximente de responsabilidad disciplinaria, además con base en lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, cualquier persona puede interponer queja disciplinaria contra los profesionales del derecho cuando consideren que han faltado a cualquiera de los deberes de la profesión, en el presente caso la quejosa no solamente sintió que el letrado había incurrido en falta disciplinaria sino que además tal comportamiento la afectó tanto a ella como a su familia, máxime cuando la víctima en el proceso era si hijo, el mencionado artículo a la letra dice: “ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”. (sfdt) De tal forma esta Sala encuentra demostrada en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado, quien asumió poder en una causa penal para defender a los acusados y no asistió a las Audiencias Preparatorias ni de juicio oral reseñadas en líneas anteriores, demorando asì la prosecución de las gestiones encomendada, sin

encontrar justificada su conducta. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007,

asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...