CSDJ - F7300111020002014003530120160517170009-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014003530120160517170009-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201400353 01/A Aprobado según Acta No. 40, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, contra la sentencia del 11 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3o del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS La señora FLOR ÁNGELA TRUJILLO ZABALA, mediante escrito del 2 de abril de 2014, presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, en la cual manifiesta que fue objeto de manipulación por parte del togado, al llamarla para hablar de un asunto de una deuda que ella tenía por 30 millones de pesos y que él le prestaba el dinero, pero que para ello debía firmar unos documentos, dentro de los cuales estaba el desistimiento de un proceso en
el cual eran demandados los clientes del abogado, por la muerte de su hijo, hecho que consideró un engaño, por cuanto le indicó que no hablara con el 1 Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201400353 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ abogado que ella tenía, sino hasta una semana antes de la audiencia que tenían en el juzgado; hecho que consideró que el abogado había actuado de manera fraudulenta, ya que ella no pretendía desistir del proceso, por la muerte de su hijo.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Al dossier se allegó certificado No. 05584-2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fechada el 29 de abril de 2014, donde consta que el doctor JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 14’242.128, se encuentra inscrito como abogado con la tarjeta Profesional No. 69.882 del Consejo Superior de la judicatura.3 Acreditada la condición de abogado del inculpado, el Magistrado sustanciado, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencias de Pruebas y Calificación Provisional celebradas del 15 de julio y
15 de octubre de 2014, con la presencia del disciplinable, en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: Versión libre del disciplinado en la cual indica que fue como un asesor para el negocio de 35 millones señor PABLO EMILIO CASTILLO, el cual no fue sincero con él, solicita como prueba se llame a los testigos al cliente y a su secretaria. Luego se ratificó la queja, e indicó que de don pablo había recibido 5 millones, pero que era de otro negocio y que se sintió engañada. 2 Folios 1al 9 del c.o. de primera instancia. 3 Folio 10 del c.o. de primera instancia 4 Folio 13 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201400353 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ Recibió testimonio de SEVEDO ANTONIO GALVIS RODRÍGUEZ, quien indicó que había acompañado a la quejosa porque iba a reclamar un dinero, pero que no sabe nada más. De la misma manera se evacuaron los testimonios de NURY YASMÍN CASTILLO VIDALES y PABLO EMILIO PEREZ CASTILLO, quienes manifestaron que el abogado disciplinado efectivamente acompañó el proceso de transacción, pero que no fue quien hizo el documento, pero que si había prestado asesoría para realizarla. CALIFICACIÓN PROVISIONAL El magistrado sustanciador en audiencia de Pruebas y calificación provisional,
procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia, imputó cargos contra el abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, por presuntamente haber incurrido en la falta de lealtad y honradez para con sus colegas la modalidad dolosa, al realizar transacción sin la autorización o intervención del abogado de la contraparte, la cual está descrita en el artículo 36 numeral 3, a título de dolo, que dispone: “(…). Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta. (…).”
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201400353 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ El 27 de mayo de 2015, se instaló la audiencia, con la presencia del disciplinable JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, quien solicita la terminación y archivo de las diligencias, por cuanto su papel fue de asesoramiento y revisión de unos
documentos y luego revisar que efectivamente la señora debía en el Banco Agrario, pero que la intención nunca fue, la de actuar con deslealtad para con su colega que representaba la quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima5, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3o del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; cuyos argumentos en resumen se destacan los siguientes: La sala encontró acreditado que el disciplinable negoció en forma indirecta con su contraparte dentro del proceso ordinario laboral No. 2012-00173, ya que participó en la discusión efectuada el 20 de marzo de 2014 y realizó los actos preparatorios a efecto de que su mandante PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO, y la quejosa acordara adicionar la transacción celebrada el 5 de octubre de 2012, logrando que en esa fecha se suscribiera una “adición y ratificación a la transacción y conciliación de prestaciones de carácter civil y laboral”, así como una solicitud de desistimiento dirigida al Juez Civil del Circuito de Lerida Tolima. Con la conducta anterior quedó incurso en el deber contemplado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tal razón contravino la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 36, ibídem., cometida a título doloso,
en la medida que conocía previamente las condiciones del negocio y aun así 5 Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201400353 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ intervino, lo que indiaca sin lugar a dudas que el disciplinable, actuó a sabiendas por tal razón no tiene otro calificativo que doloso. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 24 de julio de 20156, el disciplinable CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, apeló la sentencia quien sustento el recurso de alzada, manifestando que él nunca participó en la elaboración de los documentos que su única actuación fue en verificar si un crédito existía o no, que no asistió a la última audiencia por motivos ajenos a su voluntad, pero que no existe falta y menos que esta sea dolosa, pues, su intención no era causarle daño a su colega, solicita sea terminada y archivada la actuación. Mediante auto del 10 de agosto de 20157, el Magistrado a quo, concedió el recurso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la Apelación interpuesta por el abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, contra la sentencia del 11 de junio de 2015, por
medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3o del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en 6 Folios 160-162 col Inst. 7'"Folio 164col Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201400353 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201400353 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de
apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201400353 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente
de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201400353 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ lealtad y honradez para con sus colegas consagrado en el artículo 36, numeral 3°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o
autorización del abogado de esta. (…).” La norma transcrita indica que “negociar indirectamente con la contraparte sin la intervención o autorización de abogado de esta”, falta que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso indican que efectivamente participó en su revisión y acompañamiento en la reunión y luego ante la notaría, para participar en la consulta al Banco Agrario, para enterarse si efectivamente tenía esa obligación de 5 millones, la cual fue ratificada por quienes rindieron testimonio dentro del proceso disciplinario, el hecho de que no haya elaborado el documento, no es la parte fundamental de la falta, sino el hecho de no hacer partícipe al colega que representaba a la contraparte, tanto en la reunión como de la revisión y negociación de la misma. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal de lealtad y honradez para con su, en la medida que sin su presencia asesora a las partes para que lleguen a un acuerdo de desistimiento mediante “adición y ratificación a la transacción y conciliación de prestaciones de carácter civil y laboral”, la cual fue revisada y prestado asesoría para que se llevara a efecto, luego llevada a Notaría y adicionalmente a revisar si la señora quejosa si tenía esa deuda en el Banco Agrario, resulta una conducta que es tutelada por la norma disciplinaria y por tanto debe endilgarse al togado
JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ.
Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado JOSÉ PASCUAL
OSPINA SÁNCHEZ, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201400353 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ por cuanto a sabiendas que había un abogado que representaba la contraparte, procedió a hacer un arreglo sin su presencia, sin encontrar evidencias creíbles que permitan variar la calificación o exonerarlo, por el contrario actuó en contravía del ordenamiento jurídico. No resultan de recibo las argumentaciones del disciplinable en el sentido de que solo participó en la averiguación sobre la obligación en el Banco Agrario, cuando existe evidencia no solo por lo manifestado en la queja, sino por todos los testigos, quienes indicaron de la participación directa del disciplinable en dicho acuerdo, y las demás gestiones adelantados para hacerlo realidad. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123
de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima8, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, tras hallarlo 8 Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201400353 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3o del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de
su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial