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CSDJ - F73001110200020140037601ADJUNTA20151201111936-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140037601ADJUNTA20151201111936-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta Nº. 96 de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201400376 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa CARMENZA SEGURA QUIROZ, contra la decisión del 18 de julio de 2014, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra

el abogado JULIO CÉSAR BERMÚDEZ TORO.

1 Con ponencia del Magistrado Dr. JOSE GUARNIZO NIETO

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La señora CARMENZA SEGURA QUIROZ informó que otorgó poder al doctor JULIO CÉSAR BERMÚDEZ TORO para que adelantara gestiones profesionales consistentes en iniciar demanda de carácter civil en contra de Giraldo Arcila Luis Gonzaga en razón de los perjuicios ocasionados por el vehículo de placas SRL-215 en accidente de tránsito ocurrido el 2 de agosto de 2011.

Con su escrito de queja, la denunciante allegó copia de la siguiente documentación:  Poder otorgado al doctor JULIO CÉSAR BERMÚDEZ TORO

para realización de audiencia en centro de conciliación – Casa de Justicia, con fecha de 2 de agosto de 2011 (folio. 2 c. o primera instancia).  Copia de informe policial de accidentes de tránsito fechado 14 de junio de 2011 (folio. 3 c. o primera instancia).

2. Se verificó la condición de abogado de JULIO CÉSAR BERMÚDEZ TORO, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 34879 y de la cédula de ciudadanía número 14227346, reportando dos antecedentes disciplinarios del 30 de julio y del 3 de diciembre de 2009

(folios. 6 y 7 c. o primera instancia);

3. Por medio de auto del 2 de mayo de 2014, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional2.

4. Surtida en la fecha y hora señalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, una vez relacionados los hechos objeto de queja se dejó constancia de la presencia de la quejosa, el disciplinado y la ausencia del Ministerio Público. Posteriormente se otorgó la palabra a la quejosa quien ratificó los hechos de su denuncia, explicando que tres años atrás entregó poder a JULIO CÉSAR BERMÚDEZ TORO para demandar a Giraldo Arcila Luis Gonzaga y que hasta la fecha no obtuvo ninguna gestión, asimismo indicó que le entregó a éste abogado la suma de $100.000 pesos para el inicio de las gestiones profesionales, sin que hasta el momento de interponer la

denuncia hubiese obtenido algún tipo de gestión o información del caso. Señaló que desde la primera vez que se entrevistó con el abogado para entregarle los documentos del caso, no volvió a ser atendida por el mismo. Aunque también informó que se trasladó de residencia a la ciudad de Bogotá en donde fue atendida por un embarazo de alto riesgo, y puso de presente que le tuvieron que ser practicadas cinco cirugías por problemas de salud. Que debido a esas circunstancias 2 Folio 10 C.O 3 Folios 31 al 33 C.O CD 1 personales también había perdido comunicación con el abogado investigado respecto al caso que le había delegado. (CD. 1 FOLIO 37 C.O primera instancia). También se recibió versión libre JULIO BERMÚDEZ TORO quien afirmó que nunca aceptó poder a la quejosa, asimismo informó que ella no le dio la documentación completa para poder adelantar las gestiones necesarias, en concreto nunca le entregó la matrícula de los vehículos involucrados en el accidente, el certificado de representación legal de la empresa que pretendían demandar, entre otros. Sostuvo que nunca recibió dinero de la quejosa y que accedió a escucharla y asesorarla porque era la compañera permanente de JULIO BLANCO ZAMBRANO a quien conocía por ser ambos voluntarios de la Cruz Roja. Fue enfático en que la quejosa simplemente dejó de hacer presencia durante varios años y además, reiteró que nunca le entregó la documentación requerida para adelantar diligencias judiciales. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de Julio de 2014 se recibió el testimonio de

JULIO ALBERTO BLANCO ZAMBRANO quien fue compañero permanente de Carmenza Segura Quiroz, quien manifestó conocer al disciplinado, a través de la cruz roja y por eso lo contactaron para que le llevara el caso. Informó que el abogado inculpado les dijo que recibiría el caso y también sostuvo que Carmenza Segura Quiroz le entregó 100.000 pesos. Explicó que la quejosa luego de entregar los papeles del caso se mudó para Facatativá y posteriormente para Bogotá. Señaló que él mismo fue donde el doctor Bermúdez a buscar los documentos que le había entregado la quejosa y que nunca más pudo entrevistarse con él. El accidente fue en junio de 2011. El disciplinado intervino informando al Despacho que tenía conocimiento que el testigo ya había presentado demanda en contra de Giraldo Arcila Luis Gonzaga en la ciudad de Bogotá. El Magistrado de primera instancia le preguntó si cuándo se referían al caso de la denunciante también se refería a su propio caso, a lo que respondió afirmativamente. (CD 2 folio 50 C. O primera instancia). También se recibió el testimonio de NORMA CONSTANZA REINOSO quien manifestó al Despacho de primera instancia que durante más de 20 años fue secretaria de JULIO BERMÚDEZ TORO y afirmó que fue testigo presencial de la conversación entre la quejosa y disciplinado, observó que sólo entregó lo referente al croquis policial e informó que no entregó más documentos relacionados con el caso. Sobre los $100.000 pesos que la quejosa afirmó que le entregaron al doctor BERMÚDEZ TORO afirmó no haberlos visto entregar dinero al

abogado, y puso de presente que siempre que se trataba de entrega dinero por parte de los clientes, en la oficina entregaban el correspondiente recibo (CD 2 folio 50 C. O primera instancia). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de primera instancia valoró las pruebas aportadas al cuaderno principal en su conjunto y con base en ellas determinó que teniendo en cuenta el criterio de pertinencia y utilidad de las pruebas, no se avizoró comportamiento irregular del que se pudiera intuir que el abogado disciplinado haya incursionado en la órbita disciplinaria, haciendo aclaración que la labor de abogado es de medio y no de resultados. Señaló que de las pruebas obrantes en el expedientes no se evidenciaba poder para demandar otorgado al abogado inculpado, sino tan sólo para una audiencia de conciliación que pudo comprobarse que efectivamente no se realizó, y que no se allegaron tampoco pruebas diferentes a las que fueron analizadas en el debate probatorio. También fue importante para el Magistrado de primera instancia el hecho de que la quejosa hubiese estado varios años fuera de Ibagué por razones de salud y que tres años después, luego de que aceptó en audiencia que efectivamente recibió $6.465.000 por parte de Seguros del Estado. Procediera a denunciar disciplinariamente al abogado. Luego entonces no se evidencia irregularidad en el actuar de JULIO BERMÚDEZ TORO y en consecuencia de ello, no se advirtieron evidencias de transgresiones al Código disciplinario del abogado, específicamente lo relacionado con indiligencia en el deber profesional. Por lo anterior se resolvió terminar anticipadamente la investigación.

DE LA APELACIÓN Contra la anterior decisión, presentó recurso de apelación NORMA CONSTANZA REINOSO, en la misma audiencia quien ratificó sus argumentos, e insistió en que el abogado fue indiligente y sostuvo que ella le había dado la suma de $100.000 pesos. Por tales motivos consideró que se debía revocar la decisión de terminación anticipada de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.4 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado

por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

5. Del caso concreto CARMENZA SEGURA QUIROZ, aquí denunciante, tuvo un accidente de tránsito el 14 de junio de 2011 en el cual colisionó con un vehículo que iba conducido por GIRALDO ARCILA LUIS GONZAGA, tal como se puede comprobar en el informe policial que fue aportado por ella en el escrito de la denuncia bajo estudio y que también es visible en el expediente (a folio 23 del c.o de primera instancia, croquis del accidente se visibiliza a folio 24 del c.o de primera instancia).

Alega la ciudadana quejosa, que buscó los servicios profesionales del abogado inculpado y que confirió poder para que demandara a GIRALDO ARCILA LUIS GONZAGA. Se allegó copia de un poder que fue otorgado por la señora QUIROZ al doctor BERMÚDEZ TORO, en el que se puede leer claramente que fue conferido para realizar una audiencia de conciliación ante un centro de conciliación (ver folio 2 c.o primera instancia) el dos de agosto de 2011. Ahora bien, la audiencia nunca se convocó, el abogado afirma que la quejosa nunca entregó la documentación exigida. El testigo JULIO BLANCO ZAMBRANO no ofreció certeza sobre la

documentación efectivamente entregada al abogado disciplinado, la testigo NORMA REINOSO sostiene que sólo se entregó el informe policial y el croquis. Adicional a lo anterior la quejosa en la continuación de la segunda audiencia de pruebas y calificación provisional informó que ella después de entregar la documentación al abogado, estuvo dos años ausente por razón de su embarazo y varías cirugías que le practicaron. Señala el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que la prueba para sancionar debe ser certera: Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Así las cosas respecto a la presunta falta de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas por parte de JULIO BERMÚDEZ TORO, las pruebas existentes en el expediente permiten inferir que no existieron hechos sólidos a partir de los cuales estructurar un cargo sólido en su contra que amerite continuar con la investigación disciplinaria. Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, las actuaciones desplegadas por el abogado JULIO CÉSAR BERMÚDEZ TORO no denotan ninguna conducta que haga suponer actos disciplinables en el ejercicio de su profesión, los cuales se encuentran establecidos en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 referidos específicamente a la diligencia profesional en lo concerniente a demorar la iniciación o

prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Encuentra esta Colegiatura que los hechos relatados por la querellante, carecieron del respaldo probatorio necesario para desvirtuar la presunción de buena fe establecida por el artículo 83 de la Constitución Política colombiana, y en consecuencia, no ameritan la continuación de la investigación disciplinaria, que a todas luces es improcedente, por lo cual se habrá de confirmar el proveído objeto de alzada. Por otra parte, resalta esta Corporación que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Doctor JOSE GUARNIZO NIETO el 18 de julio de 2014, mediante la cual dio por terminada la actuación seguida al abogado

JULIO CÉSAR BERMÚDEZ TORO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Doctor JOSE GUARNIZO NIETO el 18 de julio de 2014, mediante la cual dio por terminada la actuación seguida al abogado JULIO CÉSAR BERMÚDEZ TORO SEGUNDO: Por secretaría judicial de la Sala notifíquese a la partes, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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