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CSDJ - F73001110200020140038501ADJUNTA20180222153943-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140038501ADJUNTA20180222153943-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 01 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201400385 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 20151, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con amonestación por escrito a la funcionaria judicial María del Socorro Díaz García, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal para Adolecentes con función de Control de Garantías del Tolima, por haber inobservado el deber de “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, establecido en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y por la comisión del tipo disciplinario de incumplir “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”, prescrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como falta leve realizada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 4 de abril de 2014,

por la señora Ingrid Fernanda Mesa García contra la funcionaria judicial María del Socorro Díaz García, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal para Adolecentes con función de Control de Garantías del Tolima, porque amparó el 4 de abril de 2012 el derecho a la salud en 1 Magistrado Ponente José Guardizo Nieto, conformó Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes y la Conjuez Ana del Pilar Bríñez Villalba.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201400385 01

Referencia: Funcionario en Apelación condiciones dignadas de su hija y desde el 21 de enero de 2013, fecha en que instauró el incidente de desacato contra la EPS accionada, por el incumplimiento de la referida decisión, la inculpada no se ha pronunciado al respecto.

Calidad del disciplinado y apertura de investigación. – El Magistrado de instancia, mediante proveído de 28 de abril de 2014, avocó conocimiento, ordenó la apertura de la indagación preliminar, dispuso notificar personalmente a la inculpada del contenido de la queja con sustento en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, para que ejerciera su derecho de defensa y requirió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con función de Control de Garantías del Tolima para que allegara en calidad de préstamo el expediente de la acción de tutela de la señora Ingrid Fernanda Mesa García contra

Saludcoop EPS, a fin de corroborar lo denunciado. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con función de Control de Garantías del Tolima mediante oficio No. 00634 de 22 de mayo de 20142, cumplió con lo dispuesto en el auto de indagación preliminar y arribó al Despacho de primer grado la acción de tutela de Ingrid Fernanda Mesa García contra Saludcoop EPS, junto con el incidente de desacato, el cual terminó con interlocutorio de 21 de mayo de 2014. Apertura de la investigación. – El Magistrado instructor a través de auto de 26 de agosto de 20143 abrió la investigación formal contra la funcionaria judicial María del Socorro Díaz García, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal para Adolecentes con función de Control de Garantías del Tolima, porque al revisar la acción de tutela de Ingrid Fernanda Mesa García contra Saludcoop EPS, junto con el incidente de desacato, consideró que “se vislumbra una presunta dilación injustificada para resolver el incidente de desacato…, desprendiéndose con el actual…, de la servidora, una presunta infracción disciplinaria…, contra los preceptos contenidos en la ley 270 de 1996”. 2 Folio 16 c.o. 3 Folios 22-23 c.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201400385 01

Referencia: Funcionario en Apelación En el mismo proveído, se ordenó notificar a la investigada, a fin de que ejerciera su derecho

de defensa y contradicción, requirió a la Sala Administrativa del Seccional del Tolima para que certificara los salarios devengados por la funcionaria judicial María del Socorro Díaz García, en los periodos de enero de 2013 a mayo de 2014 y a la Procuraduría General de la Nación, para que allegaran los antecedentes disciplinarios de la aquejada. Finalmente, solicitó al Juzgado Primera Penal Municipal para Adolecentes con función de Control de Garantías del Tolima, indicar con claridad el trámite impartido en el incidente de desacato, explicando si se le dio respuesta al escrito fechado el 2 de julio de 2013. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, arribó a la foliatura en un CD copia magnética de las estadísticas reportadas por la funcionaria judicial María del Socorro Díaz García, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal para Adolecentes con función de Control de Garantías del Tolima. Así mismo, se incorporó en 101 paginarías el trámite impartido al incidente de desacato de Ingrid Fernanda Mesa García contra Saludcoop EPS. Versión libre y espontánea de la investigada. – La disciplinable sin apremio manifestó que la quejosa presentó incidente de desacato el 21 de enero de 2013 por el presunto incumplimiento de la acción de tutela fallada el 4 de abril de 2012 en favor de su hija menor que padece la enfermedad del CRI – DU – CHAT, mejor conocido como el síndrome del maullido, al que le dio trámite según lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Librados los oficios a la entidad accionada, el 5 de febrero de 2015 indicó

no estar evadiendo la decisión o desatender el cumplimiento de las obligaciones. Refirió la deponente que la accionante presentó un nuevo escrito de incumplimiento del fallo de tutela el 28 de junio de 2013, razón por la que el Despacho ordinario la citó para el 22 de noviembre de 2013 a fin de escucharla en declaración juramentada, así como recibió las exculpaciones de la parte accionada el 25 de noviembre de la misma anualidad. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación Indicó que para el 27 de enero de 2014, la aquí quejosa presentó otro escrito de incumplimiento del fallo de tutela de 4 de abril de 2012, a través del cual solicitó tomar medidas correctivas contra la EPS accionada, por su contante abstención. Requerida la parte demandada el 15 de mayo de 2014 dio respuesta de las manifestaciones de la accionante, razón por la que el 21 de mayo de 2014, la disciplinable negó el incidente de desacato, porque “El Despacho en su momento y sobre el particular hizo énfasis en el aspecto económico de la prestación que no es el objeto del cumplimiento de la tutela, ya que se viene prestando la atención integral a la menor”.

Manifestó la versionista que la quejosa posterior a la notificación de la decisión interlocutoria antes referida, presentó incidente de desacato el 3 de septiembre 2014 el cual fue revisado a

la luz de la sentencia C – 367 de 11 de junio de 2014, la que declaró la exequibilidad de este tópico en el sentido de que “el incidente de Desacato debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Escuchadas las razones de la parte accionada, la disciplinable resolvió el incidente de desacato el 23 de septiembre de 2014, en favor de la parte interesada en el mismo, al considerar que “Saludcoop EPS ha incurrido en Desacato Parcial y en lo que hace referencia a la defectuosa ejecución del contenido del fallo de abril 4 de 2012…, con fundamento en la prueba allegada. Se le impuso a la doctora ERIKA LILIANA PRADA GUTIÉRREZ en su condición de directora…, tres días de arresto que cumpliría en las instalaciones de la policía nacional y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La Sala a quo el 16 de diciembre de 20144, en atención a la adición traída por la Ley 1474 de 2011, ordenó cerrar la etapa probatoria y una vez en firme la presente decisión, ingresar el expediente al despacho para lo correspondiente. 4 Folio 133 c.o. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación Pliego de cargos. – El 11 de febrero de 20155 el Magistrado fallador calificó la conducta de la

funcionaria judicial María del Socorro Díaz García, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal para Adolecentes con función de Control de Garantías del Tolima, concretando como hechos que en su condición de Juez Constitucional conoció de un incidente de desacato el 21 de enero de 2013 y lo resolvió sólo hasta el 14 de mayo de 2014. Resaltó la Sala a quo que “pese a que dicho asunto para la época de los hechos no tenía establecido un término para su tramitación, ello no implica que su procedimiento pueda permanecer en el tiempo de manera indeterminada, pues precisamente a través de ese mecanismo se busca efectuar el pleno y efectivo cumplimiento de una orden de tutela a través de la cual se han amparado unos derechos fundamentales, y más en ese caso, los derechos de una menor de edad”. Para el instructor del proceso, la disciplinable presuntamente no cumplió con el deber de atender con celeridad y eficacia los asuntos a su cargo, “evitando al máximo las dilaciones inoficiosas” que entorpecen el real desarrollo de la administración de justicia y les restan confianza a los asociados. Por la situación antes descrita, el Magistrado sustanciador de primer grado consideró una inobservancia a la prohibición de “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1993, actuar que presuntamente se tipifica en la falta de incumplir “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la

Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”, prescrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, porque no es razonable que un funcionario retarde la solución de un asunto que compromete derechos fundamentales, más si estos son de un sujeto de mayor protección. 5 Folios 137-151 c.o. 5

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Referencia: Funcionario en Apelación La conducta se calificó como grave, en atención a la calidad que la investigada ostentaba al ser Juez de la República, se esperaba que en el ejercicio de su función conociera todo lo relacionado con sus deberes, aunado al impacto social que pueda tener un retardo de aproximadamente un año al parecer injustificado en resolver derechos de rango constitucional. Sin embargo, para el instructor la modalidad de la falta fue culpa grave, en vista de la negligencia de quien se disciplina en la presente acción, por troncar con la administración de justicia, celeridad, eficacia entre otros principios superiores, con los que afectó una decisión que favoreció a la aquí quejosa en el 2012.

Descargos de la investigada. – La disciplinable resaltó todo el trámite impartido a la acción de tutela e indicó que una vez recibido en su Despacho el incidente de desacato, le dio curso tal como lo dispone Código de Procedimiento Civil, porque para la fecha de los hechos no

existía una norma que obligara a resolver los asuntos en determinado tiempo. En ese orden de ideas, requirió a la entidad accionada tal como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y con los documentos aportados por ésta consideró que para “su momento se adoptaron todas las medidas tendientes para el cumplimiento de la orden emitida”. Sin embargo, cuando resolvió el otro incidente de desacato, halló responsable a la parte demandada, pero que en sede de segunda instancia se revocó el fallo, al “considerar que la entidad sancionada SALUDCOOP EPS había cumplido lo dispuesto en el fallo de la tutela y no le era endilgarle ninguna responsabilidad al accionado por negligencia o rebeldía en el cumplimiento del mismo” Finalmente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al incidente de desacato, para establecer que si bien es una garantía para que se cumpla en efecto el amparo de los derechos fundamentales, para la época de los hechos aquí cuestionados no existía un tiempo establecido para su trámite y solución. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación Aportó la deponente en varios folios las actuaciones desarrolladas en el incidente de desacato, junto con las decisiones cuestionadas por la Sala a quo, con el fin de sustentar lo argüido en su escrito de descargos6.

SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante sentencia del 10 de noviembre de 20157, sancionó con amonestación por escrito a la funcionaria judicial María del Socorro Díaz García, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal para Adolecentes con función de Control de Garantías del Tolima, por haber violado la prohibición de “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, establecido en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y por la comisión del tipo disciplinario de incumplir “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”, prescrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como falta leve realizada a título de culpa, porque retardó la decisión del incidente de desacato hasta el 21 de mayo de 2014, es decir, 16 meses después de su presentación, sin justificación que elimine la responsabilidad disciplinaria. Consideró el a quo no ser posible aceptar las exculpaciones de la investigada porque si bien para la época de los hechos “no tenía establecido un término para su tramitación, lo que no implica que su procedimiento pudiera permanecer en el tiempo de manera indeterminada, pues precisamente a través de ese mecanismo se busca efectuar el pleno y efectivo cumplimiento de un orden de tutela a través de la cual se han amparado derechos fundamentales, y además en el caso, los de una menor de edad”.

Concretó el retardo de la decisión en que “nada justifica ahora el hecho de que, pese a haber recibido respuesta el 5 de febrero de 2013 por parte de SALUDCOOP, el despacho judicial guardó absoluto silencio y 6 Folios 155-199 c.o. 7 Folios 200-204 c.o. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación mantuvo en plena inactividad el referido proceso, hasta el 22 de noviembre del mismo año, cuando escuchó en declaración a la accionante, pese a que ésta había presentado escrito insistiendo en su solicitud, el día 28 de junio, frente al cual ningún pronunciamiento realizó, como tampoco lo hizo frente al nuevo escrito allegado el 27 de enero de 2014, sino hasta el 14 de mayo siguiente, cuando decidió requerir al representante legal de la entidad, previo a adoptar una decisión de fondo” (Negrilla de la Sala a quo) Argumentó Sala a quo su fallo sancionatorio en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que como órgano interpretador de la Constitución Política ha indicado la importancia de resolver con celeridad y eficacia los incidentes de desacato por incumplimiento del fallo de tutela, porque con el mismo se pretende garantizar la protección concedida. Se refirió a las estadísticas reportadas entre 2013 a 2014, para descartar una carga laboral desbordada como causa justificada del retardo aquí cuestionado, al respecto indicó que “reflejan a penas una

regular actividad del juzgado, incluso por debajo del promedio de despachos de esa categoría”. El Magistrado fallador, al considerar nuevamente la calificación de falta la estimó como leve, “ello en razón al grado de culpabilidad que se entiende de corte culposo”, por la desatención en resolver el incidente de desacato, en vista de su posición como Juez Constitucional, debió propender por la guarda y verdadera garantía de los derechos fundamentales del sujeto de mayor protección. Individualización de la sanción. – La Sala a quo después de realizar un estudio de los criterios de tasación de la sanción consagrados en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, consideró como razonable, proporcional y necesario a la falta leve cometida bajo la modalidad culposa por la funcionaria judicial María del Socorro Díaz García, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal para Adolecentes con función de Control de Garantías del Tolima, la amonestación escrita, como medida preventiva a futuras irregularidades. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Notificada la disciplinada, presentó el 3 de diciembre de 2015 recurso de apelación contra la sentencia que decidió sancionarla con amonestación escrita por el retardo injustificado en resolver el incidente de desacato8. Cuestionó la decisión en tres puntos

particulares, que se describen de la siguiente manera.

1. Cuestionó que el fallo sancionatorio fue inusitado y drástico, sin mayor explicación frente a tales consideraciones.

2. Argumentó no existir mora en resolver el incidente de desacato, con sustento en el Salvamento de Voto del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, por cuanto desde la recepción del mismo se adelantaron todas las actuaciones necesarias para establecer si hubo o no incumplimiento del fallo de tutela de 4 de abril de 2012.

3. Resaltó como elemento indispensable, la carencia de antecedentes disciplinarios y penales, para estimar siempre haber actuado con diligencia y en cumplimiento de las obligaciones como funcionaria judicial.

Concesión del recurso. El Magistrado de primer grado, mediante auto de 14 de diciembre de 20159, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que se desataran las inconformidades de la defensa. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco el 17 de marzo de 2016 10, se reasignó el asunto a quien funge como Ponente, por orden tomada en Sala Ordinario No. 043 de 18 de mayo de 201611, 8 Folios 276-283 c.o. 9 Folio 299 c.o. 10 Folios 1 – 5 c. 2da instancia. 11 Folio 6 íd. 9

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Referencia: Funcionario en Apelación quien mediante auto de 7 de junio de 201612, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, dispuso fijar en lista el sub lite y requirió a la Secretaría de esta Corporación sobre los antecedentes disciplinarios de la inculpada como funcionaria y abogada.

Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 21 de junio de 201613, conceptuó el 30 de septiembre del mismo año14, instando a esta Colegiatura a confirmar el fallo sancionatorio, por cuanto “resulta claro que al ser un incidente de carácter especial, no le era posible a la Juez, acudir en aplicación subsidiaria del procedimiento de una norma que no lo es (léase el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil)”15 Antecedentes Disciplinarios. – La Secretaría esta Sala mediante constancia de 7 de junio de 201616, informó que la María del Socorro Díaz García, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal para Adolecentes con función de Control de Garantías del Tolima y como profesional del derecho no registra sanción disciplinaria. Igualmente, certificó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, se constató que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra la profesional precitada, por los mismos hechos17. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. – De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la

conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala 12 Folio 7 íd. 13 Folio 12 íd. 14 Folio 18 – 26 íd. 15 Folio 13 íd. 16 Folio 15 íd. 17 Folio 14 íd. 10

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Referencia: Funcionario en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”.

(Negrillas de la Sala) Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,

mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a tratar. – El recurso de apelación impetrado contra autos o sentencias, limita la órbita competencial en segunda instancia a desatar los puntos de inconformidad recurridos por el apelante. En relación a los temas no mencionados en el recurso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no podrá pronunciarse.

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Referencia: Funcionario en Apelación Se presume que aquellos tópicos que no son objeto de alzada, no suscitan descontento por el sujeto que hace uso de este instrumento.

El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece la procedencia del recurso de apelación únicamente contra la providencia que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Es entonces evidente que al ser éste un caso señalado en la Ley, es competente esta Colegiatura para revisar los cargos manifestados en el escrito de apelación, más aún cuando el recurrente cumplió con el término preceptuado en el artículo 11118 ibídem, luego la última notificación se surtió a través personalmente el 30 de noviembre de 2015 y la defensa radicó el escrito de alzada el 3 de diciembre, es decir, dentro del interregno establecido. Procederá esta Sala a resolverlo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con amonestación escrita a la funcionaria judicial María del Socorro Díaz García, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal para Adolecentes con función de Control de Garantías del Tolima, por haber inobservado el deber de “Retardar o negar injustificadamente

el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, establecido en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y por la comisión del tipo disciplinario de incumplir “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”, prescrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como falta leve realizada a título de culpa, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca. 18 Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. 12

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Referencia: Funcionario en Apelación Caso en concreto. - La acción disciplinaria se circunscribió en que la investigada María del Socorro Díaz García, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal para Adolecentes con función de Control de Garantías del Tolima, conoció el 21 de enero de 2013 el incidente de desacato contra el fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2012, y que si bien adelantó trámites respecto del mismo, se pronunció de fondo sólo hasta el 21

de mayo de 2014, es decir, dieciséis (16) meses después de su recepción. Argumentó la disciplinable que no retardó la decisión del incidente, como bien lo estimó la Sala a quo, porque desde su recepción adelantó las gestiones encaminadas a determinar si la entidad accionada cumplió o no la tutela ordenada en sentencia de 4 de abril de 2012; finalmente, refirió la carencia de antecedentes como indicio de no ser una funcionaria judicial desobediente de las disposiciones Constitucionales y Legales. Con el fin de desatar los cargos alegados por la recurrente, esta Sala Colegiada procederá a estudiar por separados los argumentos de la defensa, para así establecer si le asiste razón o si por el contrario el a quo falló conforme a las normas disciplinarias aplicables al caso.

1. Alegó la disciplinada que no existió mora en resolver el incidente de desacato. por consiguiente, el fallo sancionatorio, estuvo inusitado y drástico.

Resalta esta Colegiatura que la recurrente sustentó su argumento en el Salvamento de Voto del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, quien indicó no existir mora judicial en proferir el incidente de desacato, por cuanto desde la recepción del mismo se adelantaron todas las actuaciones necesarias para establecer si hubo o no incumplimiento del fallo de tutela de 4 de abril de 2012. 13

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Referencia: Funcionario en Apelación Sin mayor elucubración, acierta esta Superioridad con los dispuesto por el Seccional de instancia y el representante del Ministerio Público, por cuanto si bien la disciplinada recibió el incidente de desacato y le dio trámite, no atendió la importancia del mismo, como garantía y protección ineludible a derechos fundamentales previamente reconocidos a través del mecanismo expedito y eficaz de la acción de tutela , que comprometían a un sujeto de especial protección (niño con discapacidad), y por tal razón permitió que su decisión se dilatara en el tiempo, por aproximadamente dieciséis (16) meses.

Revisado el expediente en su integridad, evidenció esta Sala Colegiada a folio 117 del cuaderno de anexo número 2, la constancia secretarial del 21 de enero de 2013 del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con función de Control de Garantías del Tolima, en la que se registró la recepción del incidente de desacato de la acción de tutela fallada el 4 de abril de 2012, a paginaría siguiente, obra auto de la misma fecha en la que la disciplinada avocó conocimiento de dicho instrumento de control constitucional y ordenó vincular formalmente a la entidad accionada, para que rindiera dentro de los tres (3) días

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