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CSDJ - F73001110200020140039201ADJUNTA20170608143535-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140039201ADJUNTA20170608143535-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201400392 01 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha. ASUNTO A RESOLV ER Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el doctor Víctor Alberto Bobadilla Gutiérrez, contra el proveído del 23 de septiembre de 20151, proferido por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual resolvió terminar parcialmente la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados

DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL y ÁLVARO SEGUNDO MARTÍNEZ

RAMÍREZ.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. En escrito sin fecha, el señor JOSÉ EVERARDO DEVIA, presentó queja disciplinaria contra los

abogados ÁLVARO SEGUNDO MARTÍNEZ RAMÍREZ y DAGOBERTO HERNÁNDEZ

1 M. Carlos Fernando Cortés Reyes República de Colombia Rama Judicial

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MADRIGAL, señalando que al primero de los nombrados los consultó en los años 2007 y 2008

refiriéndole todo cuanto ocurría sobre una sociedad que tuvo con el señor DIONISIO DEVIA, quien luego de conocer sus manifestaciones y documentos que le entregó le elaboró el poder para adelantar unas acciones en su nombre y contra el señor Devia, nunca presentó demanda alguna a su nombre, ni tiene conocimiento que haya renunciado al poder y en lugar si asesoró a la contraparte y logró que le otorgaran poder al abogado DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, socio de su oficina. Señaló que los abogados asesoraron a la señora Fabiola Lasso Sánchez y a sus hijos menores de edad, en representación de Dionisio Devia (fallecido), para adelantar proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, radicado No. 2008-00035, afirmando que él pagaba arrendamiento del apartamento del segundo piso a Dionisio Devia, cuando ello no era cierto, porque ellos tenían de palabra una sociedad, donde él aportó la mayor parte de sus ahorros, para la construcción del edificio, acordando que el primer piso para un local comercial o bodega seria para Dionisio y los apartamentos del segundo y tercer piso eran de él. Agotadas las etapas procesales dentro del proceso aludido, relató que le exigían consignar $20.000.000 para poder ser escuchado dentro del proceso, como no fue posible, no se tuvieron en cuenta sus excepciones, concluyendo el proceso con sentencia habiendo sido desalojado del segundo piso del edificio el 25 de agosto de 2009. Luego reseñó el quejoso, que se pasó al tercer piso y el abogado DAGOBERTO HERNÁNDEZ

MADRIGAL inció una acción policiva por supuesta ocupación de hecho o perturbación a la posesión, y sin pruebas nuevamente fue objeto de un desalojo, le informaron que la diligencia se practicaría el 19 de septiembre de 2009, ante lo cual entregó por cumplir la ley, fecha en la que se cumplió el cometido por los dos abogados despojándolo nuevamente de su propiedad, sin haber podido hasta la fecha de la queja legalizar su titularidad. Precisó que posteriormente a través del abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez, presentó un acción de tutela que correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, quien tuteló sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, fue impugnada por el abogado Hernández Madrigal, el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil y de Familia la revocó y lo desalojaron sin esperar que decidiera la Corte Constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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Sostuvo que a través de la Defensoría Pública de Bogotá, solicitaron a la Corte Constitucional que revisara el expediente de tutela donde revocaron la sentencia tanto del Tribunal como la del Juzgado Octavo Civil Municipal y ordenaron que lo oyeran porque le estaban desconociendo sus derechos, seguidamente en el Juzgado Octavo Civil Municipal se decretó la nulidad y se profirió fallo el 20 de febrero de 2013, declarando probada la inexistencia del contrato de arrendamiento y se dispuso entregarle el apartamento del segundo piso del que

había sido desalojado. Precisó que esta sentencia no fue apelada por el apoderado de la demandante abogado Hernández Madrigal, pero en cambio sí interpuso a nombre de sus mandantes una acción de tutela que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, la cual fue negada y confirmada por el Tribunal Superior Sala Civil y de Familia de Ibagué. Indicó que a pesar de que se libró despacho comisorio No. 097 del 13 de junio de 2013, no ha sido posible la entrega del inmueble, se programó el 13 de enero de 2014 para la entrega, fecha en que se inició la diligencia y la Inspectora les concedió diez días a los ocupantes para desocupar, se pretendió continuar la entrega el 1 de abril de 2014 y los ocupantes colocaron llaves y candados al acceso al segundo piso, lo cual impidió en ese momento la entrega porque tocaba remover la puerta. Aseveró que el abogado Hernández Madrigal, sin haber renunciado al proceso de restitución pues no ha concluido porque no le han entregado el inmueble, se ha dedicado a torpedear el cumplimiento de la sentencia, presentando en el Juzgado un incidente de restitución de la posesión a nombre de Pedro Luis Castañeda Rincón, Jael Devia Mora y formuló dos acciones de tutela, una a nombre de Cielo Colombia Tovar Nuñez contra la Juez Octavo Civil Municipal de Ibagué y la Inspectora Permanente Municipal de Ibagué, radicado No. 2014-00011 de conocimiento de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, negada en sentencia del 30 de enero

de 2014 y confirmada en sentencia del 13 de marzo de igual año, y la segunda a nombre de Pedro Luis Castañeda y otros, contra los mismos funcionarios, que correspondió al Juez Segundo Civil de Ibagué con radicación No. 2014-00022, negada en sentencia del 12 de marzo de 2014, impugnada fue confirmada por el Tribunal. Destacó que en testimonio que el abogado Martínez Ramírez rindió ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, manifestó que convive con una hija de sus contrincantes y además República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201400392 01 tiene una hija con ella, es decir se aprovechó de la cercanía que tuvo para obtener un provecho no solo económico, sino sentimental. Concluye que los abogados con su asesoramiento indebido a sus mandantes buscan que éstos se sustraigan de cumplir la sentencia emitida por el Juzgado de conocimiento del asunto, que ordena la entrega del inmueble que se le había arrebatado por actuación ilegal y que cometan el delito de fraude a resolución judicial, precisó que formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra Arnobia Sánchez de Lasso, madre de la demandante Fabiola Lasso Sánchez y Blanca Cecilia Torres de Guerrero, para que sean condenadas por declarar falsamente y con ello hacer incurrir a la justicia en error, porque los apartamentos de su propiedad fueron adjudicados en sucesión de Dionisio Devia a sus herederas, pagando

arrendamiento desde 15 de octubre de 2009, perjuicios que le deberán resarcir las demandantes. CALIDAD DE LOS SUJETOS DISCIPLINABLES Mediante certificado No.05798-2014 del 6 de mayo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la condición de abogado del doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.219.485 y tarjeta profesional vigente No. 141.5982. Según Certificado No. 118703 expedido el 21 de mayo de 2014, por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado no registra antecedentes disciplinarios. A través de certificado No.11622-2014 del 25 de agosto de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la condición de abogado del doctor ÁLVARO S. MARTIÍNEZ RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2.283.377 y tarjeta profesional vigente No. 36.8813. 2 Folio 56 C.O. 3 Folio 110 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Según Certificado No. 118703 expedido el 21 de mayo de 2014, por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIONES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 5 de junio de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. El 22 de julio de 20145 se dio inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron el disciplinado Dagoberto Hernández Madrigal, el quejoso acompañado de apoderado el abogado Víctor Alberto Bobadilla Gutiérrez, el investigado rindió versión libre, aportó documentos, se ordenó acreditar la calidad de abogado de Álvaro Segundo Martínez Ramírez y vincularlo a la investigación, se decretaron pruebas, suspendiendo la diligencia y convocando para continuarla el 17 de septiembre de 2014. Acreditada la calidad de abogado del profesional ÁLVARO SEGUNDO MARTÍNEZ RAMÍREZ, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de septiembre de 20146, fecha en la cual comparecieron los dos abogados disciplinados, el quejoso y su apoderado. El abogado Martínez Ramírez rindió versión libre, el quejoso amplió la queja, se decretaron pruebas solicitadas y se practicó inspección judicial a los siguientes procesos: 1.- Proceso de Restitución de bien inmueble radicado 2008-0035, demandante JAEL DEVIA MORA Y FABIO LASSO SÁNCHEZ, contra JOSÉ EVERARDO DEVIA, de conocimiento del

Juzgado Octavo Civil Municipal. 4 Folio 59 C.O. 5 Folios 65 a 66 y 1 CD 6 Folios 130 a 132 y 1 C.D República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201400392 01 2.- Proceso de Existencia de Sociedad Comercial de Hecho, radicado 2006-0030, demandante JOSÉ EVERARDO DEVIA, contra herederos de DIONISIO DEVIA, de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral. 3.- Acción de tutela radicado 2013-0086 de conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué. 4.- Proceso Disciplinario radicado No. 2009-679 denunciante JAEL DEVIA MORA contra el

abogado JESUS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ.

El 19 de febrero de 20157, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha en la cual comparecieron los abogados investigados, el quejoso acompañado de su apoderado y los testigos Jesús Antonio Sánchez Gómez y Víctor Manuel Bonilla, se incorporaron documentales, reiteraron y decretaron pruebas, suspendiendo la diligencia para continuarla en próxima fecha. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de junio de 20158, a la cual comparecieron los intervinientes, se practicó el testimonio de Jesús Antonio Sánchez Gómez y Víctor Manuel Bonilla, se reiteraron pruebas y suspendió la audiencia para continuarla

el 17 de julio de 2015, data en la cual se incorporaron documentales, reiteraron pruebas y convocó para el 23 de septiembre de 2015. Calificación provisional En audiencia del 23 de septiembre de 20159, el a quo previo recuento de la queja y del acervo probatorio, realizó la calificación jurídica de la conducta desplegada por los litigantes implicados, concluyó que se calificaría de manera mixta la actuación con terminación parcial y con pliego de cargos, sobre la primera decisión la Sala hará referencia en párrafo siguiente, como quiera que fue objeto de apelación por el apoderado del quejoso. 7 Folio 221 a 222 y 1 CD 8 Folio 296 al 297 y 1 CD 9 Folio 438 a 441 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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De otra parte el Magistrado de instancia formuló cargos contra los abogados investigados, en los siguientes términos: 1.- Al abogado ÁLVARO MARTÍNEZ RAMÍREZ, le atribuyó dos faltas así: 1.1.- Literal e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber determinado en el numeral 8 del artículo 28 del mismo estatuto, a título de dolo. Esta falta se fundamentó por el a quo, en que posterior al mandato que recibió el togado del señor José Everardo Devia, éste promovió proceso de pertenencia de conocimiento del Juez

Segundo Civil del Circuito de Ibagué, radicado 2014-380, y el abogado Martínez Ramírez aceptó poder el 25 de mayo de 2015 de la señora Diana Francy Devia Guerrero, le fue reconocida personería jurídica el 27 de mayo de 2015 y presentó demanda de reconvención, por lo que acorde con el material probatorio, asesoró a dos personas con intereses contrapuestos. Conducta atribuida a título de dolo, pues con pleno conocimiento que le fue otorgado poder por el demandante años atrás para reclamar mejoras de un inmueble, fue testigo en el proceso de restitución y aceptó encargo de una de las contrapartes en el proceso de pertenencia, donde se controvierte la situación jurídica del mismo predio. 1.2.- Literal f) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, por faltar al deber consagrado en el numeral 9 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Esta falta se fundamentó en que presuntamente el togado no guardó el secreto profesional que le asistía por información y documentación que recibió del señor José Everardo Devia, cuando consultó sus servicios y le otorgó poder para representarlo en un proceso de reconocimiento de mejoras realizadas al predio controvertido en el proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado 2008-00035, como quiera que dentro de dicho proceso rindió declaración el 25 de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201400392 01 junio y 23 de agosto de 2012, en la que delató toda la información recibida de su cliente, revelando pormenores, por lo que se infiere faltó a la lealtad con su mandante de no revelar aún en virtud de requerimiento judicial, el secreto profesional, faltando así al derecho a la intimidad del cliente, protección de su honra y buena fama, de quien depositó en él su confianza, sin que existan elementos que justifiquen su actuar y desdibujen la acción disciplinaria, como son la autorización de su poderdante o para evitar la comisión de un delito, circunstancias que concluye el a quo no concurren en el asunto particular. Esta falta se le atribuyó a título de dolo, por cuanto conociendo los deberes previstos en el estatuto deontológico del abogado, de manera consciente decidió revelar la información recibida de su cliente con ocasión del ejercicio de la profesión. 2.- Al abogado DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, se le atribuyó la falta tipificada en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Se fundamentó la decisión de primer grado, en que el togado impetró cinco actuaciones judiciales, todas decididas adversamente a las pretensiones de los representados por el togado: tres acciones de tutela, un incidente de restitución de la posesión y una solicitud de aclaración de la sentencia emitida el 29 de abril de 2013 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, en la que dispuso restituir en todos sus derechos al demandado aquí quejoso, con el fin de

impedir el cumplimiento de la decisión judicial y la entrega del inmueble al señor José Everardo Devia. Concluyó el Magistrado de primera instancia, que acorde con la evidencia probatoria, todas las acciones judiciales presentadas, estaban manifiestamente encaminadas a evitar el cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Octavo Civil Municipal, actuaciones constitutivas de abuso de las vías de derecho, cuando existían pronunciamientos judiciales de que no se había vulnerado derecho alguno de los representados por el togado Se atribuyó el comportamiento a título de dolo, por considerar que actuó de manera consciente con el fin de evitar la entrega del apartamento al quejoso, a pesar de desatender el deber de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201400392 01 acatar las decisiones judiciales, al punto que a mayo de 2015, aún no se había logrado la restitución del bien. DEL PROVEÍDO APELADO En audiencia del 23 de septiembre de 201510, el a quo realizó la calificación jurídica de la conducta desplegada por los litigantes implicados, luego de hacer un análisis del acervo probatorio declaró terminada parcialmente la actuación en favor de los dos abogados; se destaca por la Sala lo pertinente a la decisión que cobijó al abogado DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, como quiera que lo decidido en relación con el profesional ÁLVARO

SEGUNDO MARTÍNEZ RAMÍREZ, no fue objeto de impugnación. Determinó el a quo en la decisión impugnada, que respecto del presunto asesoramiento ilegal atribuido al disciplinado por haber utilizado en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2008-0035 de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, declaraciones extrajudiciales presuntamente falsas, para acreditar un contrato de arrendamiento, argumentó el funcionario de instancia que concretamente las declaraciones extra juicio rendidas por las señoras ARNOBIA SÁNCHEZ DE LASSO, lo fue el 20 de abril de 2007 ante la Notaría Única del Circulo de Chaparral – Tolima y la de BLANCA CECILIA TORRES DE GUERRERO, la rindió el 9 de enero de 2008 ante la Notaría Única de Rio Blanco – Tolima, fueron allegados con la demanda presentada el 22 de enero de 2008, por el abogado Dagoberto Hernández Madrigal, en representación de Fabiola Lasso Sánchez y otros, por lo tanto a la fecha han transcurrido más de cinco años, término establecido por el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, por lo que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la facultad para seguir investigando este hecho, declarando la terminación y archivo parcial de la investigación respecto del mismo, en aplicación de la norma precitada.

DE LA APELACION 10 Folio 438 a 441 C.O.

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El abogado Víctor Alberto Bobadilla Gutiérrez, apoderado del quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de septiembre de 2015, presentó recurso de apelación, contra la decisión de terminación parcial de la actuación respecto del abogado DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, el cual sustentó en que en su actuar ha sido doloso, mal intencionado, grosero, irrespetuoso, contra los funcionarios y contra ellos mismos, haciendo acusaciones sin justificación, actuando en representación de diversas personas de la demandante y de terceros dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, en controversia. En relación con las declaraciones falsas, adujo que fueron analizadas en la sentencia que devolvió el bien al quejoso, que por las triquiñuelas dolosas del abogado Hernández Madrigal, ha perjudicado la entrega del inmueble y para justificar la demora pide cambio de radicación para seguir retrasando el proceso, por lo que solicita se le formule cargos por esas actuaciones dolosas. Al dar traslado del recurso al abogado Dagoberto Hernández Madrigal, expresó que el apoderado del quejoso se remitió a todo, menos al tema objeto de la decisión apelada, como lo fue la declaratoria de la prescripción, se refiere a los actos de dilatar el proceso de restitución, cuando fueron estos precisamente los que fueron objeto de pliego de cargos, sostuvo que él no

se ha opuesto a la entrega del bien. Sobre las declaraciones calificadas de falsas argumentó que no existe sentencia que así lo haya declarado, por lo que solicita se declare desierto el recurso por falta de sustentación. El Magistrado Sustanciador, consideró que la impugnación está medianamente soportada, que hizo mención a los testimonios falsos y posible omisión de la Sala por expresiones injuriosas, concediendo el recurso en efecto suspensivo ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia República de Colombia Rama Judicial

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De acuerdo con lo dispuesto en los numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: “(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a

la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. De la Calidad de los Disciplinables: Mediante certificado No.05798-2014 del 6 de mayo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la condición de abogado del doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.219.485 y tarjeta profesional vigente No. 141.59811. Según Certificado No. 118703 expedido el 21 de mayo de 2014, por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado no registra antecedentes disciplinarios. 11 Folio 56 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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A través de certificado No.11622-2014 del 25 de agosto de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la condición de abogado del doctor ÁLVARO S. MARTIÍNEZ RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2.283.377 y tarjeta profesional vigente No. 36.88112. De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema,

conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Ley 1123 de 2007, y el artículo 112 del Código Disciplinario Único, los recursos que se interpongan por los sujetos procesales o por el quejoso deberán sustentarse, al efecto consagran las normas: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes: 12 Folio 110 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

(Énfasis de la Sala). “ARTICULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.”. Igualmente preceptúa el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación, que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado del quejoso, abogado Víctor Alberto Bobadilla Gutiérrez interpuso recurso de apelación, respecto de la terminación parcial de la actuación en favor del abogado DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, la cual sustentó en aspectos diferentes a los resueltos en la decisión, no advirtiéndose como bien lo destaca el abogado investigado al momento en que se le corrió traslado del recurso, que el apelante no controvirtió fáctica ni jurídicamente los aspectos a los que se refirió la decisión, como fue la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria en relación con el hecho de las

declaraciones extra juicio aportadas por el abogado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, impetrado contra el aquí quejoso. Es así como el representante judicial del quejoso, hizo alusión a actuaciones al parecer injuriosas desplegadas por el abogado Hernández Madrigal en el proceso de restitución radicado 2008-00035, y sobre los testimonios que versó la declaratoria de la prescripción, tangencialmen

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