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CSDJ - F73001110200020140039401ADJUNTA20151125143054-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140039401ADJUNTA20151125143054-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000 2014 00394 01 Discutido y aprobado en Sala No 94 de la misma fecha.

Ref.: Apelación auto interlocutorio.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de Apelación promovido por la señora MARIBEL DURÀN GUTÍERREZ, en condición de quejosa, en contra del auto proferido el 6 de mayo de 2015, por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado

EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ.

1. ANTECEDENTES 1.1La queja.

2 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 730011102000 2014 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Miembros de la familia Durán Gutiérrez, entre ellos, la señora MARIBEL DURÁN GUTIÉRREZ, denunciaron disciplinariamente al abogado EDWIN

ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ..

Las denunciantes señalaron que el señor Alfredo Durán Cuellar, antes de

fallecer, contrató los servicios profesionales del abogado CAMPOS MUÑOZ, para que representara sus intereses como víctima, en el proceso penal radicado No. 2003 00314 00, adelantado en contra del señor JUAN FELIPE

TORRES DE LA PAVA.

Los denunciantes dijeron, que el proceso penal finalizó por indemnización integral, y que el abogado nunca les informó sobre el pago que hizo el señor Torres de la Pava. En la queja, los querellantes, manifestaron que el señor JUAN FELIPE TORRES DE LA PAVA, les afirmó que el valor de la indemnización se lo había entregado al abogado EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ. Con la queja, se anexó copia de la orden de pago del depósito judicial No. 466010000292445 por valor de $918.800 y del oficio No. 1144 del 8 de mayo de 2014, suscrito por el doctor ISRAEL RODRÍGUEZ ARIAS, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el que se informó que el deposito fue pagado al abogado EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ, el día 26 de julio de 2007. 1.2Calidad de sujeto disciplinable. Obra a folio 12 certificado en el que se hace constar que el doctor EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No 3 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 730011102000 2014 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

93.404.885, se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la Tarjeta No. 145.002, la cual se encuentra vigente. 1.3Actuación Procesal. 1.3.1 Una vez establecida la calidad de abogado del doctor EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ el día 21 de noviembre de 2014, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El abogado fue emplazado mediante edicto de fecha 19 de enero de 2015. 1.3.2Audiencia de Pruebas y Calificación. El día 8 de abril de 2015, se instaló la audiencia a la que concurrió el disciplinable, el defensor de confianza y la apoderada judicial de las querellantes, no así el Ministerio Público. Se dio inicio con la lectura de la queja disciplinaria. Seguidamente la señora MARIBEL DURAN GUTIÉRREZ, señaló que el abogado denunciado es su cuñado y que fue la persona que representó a su señor padre y por tal razón cobró la indemnización que por concepto de perjuicios canceló el señor JUAN FELIPE TORRES DE LA PAVA, en virtud del proceso penal que se 4 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 730011102000 2014 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantó en el Juzgado Séptimo Penal Municipal; dinero que no restituyó ni a sus padres ni a los herederos, por lo que cree que el abogado retiene ese

dinero. Dijo, que su padre antes de fallecer le informó que el profesional del derecho no le había entregado suma alguna. El Magistrado Instructor corrió traslado de la queja al disciplinable, quien concedió el uso de la palabra a su defensor de confianza; éste refirió que los hechos tienen como génesis un problema de carácter familiar, solicitó tener en cuenta la fecha de los hechos, dado que han pasado más de 8 años. Refirió, que los dineros fueron cancelados en el año 2007 y el señor Alfredo Durán Cuellar falleció en el año 2008, sin que para esa fecha existiera diferencia alguna con el disciplinado, recalcó incluso que luego de haberse pagado la indemnización por perjuicios, el señor Durán Cuellar otorgó poder al abogado para que lo representara en el proceso de sucesión intestada de Saturia Cuellar Viuda de Durán el 24 de agosto de 2007. La defensa de la disciplinada solicitó las siguientes pruebas: - Testimonios de las quejosas, de Esperanza Durán Gutiérrez, Guillermo Pérez Rodríguez, Oscar Rodríguez y Nelson Lozano. - Aportó copia del poder otorgado por el señor Alfredo Durán Cuellar al disciplinado el 24 de agosto de 2007.

La querellante solicitó: 5

Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 730011102000 2014 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Requerir a la oficina Judicial a efecto de que se certificara el nombre del beneficiario del título expedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad.

Solicitar al Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad copia de la sentencia obrante en el proceso seguido al señor Juan Felipe Torres de la Pava. El Testimonio del señor Juan Felipe Torres de la Pava. La Magistratura accedió a las pruebas solicitada por la defensa del disciplinado y de la querellante, por tal motivo se dispuso el aplazamiento de la audiencia. El día 6 de mayo de 2014, se continuó la vista pública, en la que la señora María del Carmen Gutiérrez Varón rindió declaración. Señaló la declarante, que conoce al profesional investigado puesto que es el esposo de su hija, respecto de los hechos de la queja señaló, que el profesional del derecho cobró la suma de $916.000 en el año 2007 y no los entregó a su esposo y mucho menos a ellos; agregó que la relación que sostuvo su esposo con el abogado fue poco cordial dado los malos manejos que éste dio a las diligencias encomendadas; agregó, que con el abogado no se pactaron honorarios en razón al grado de parentesco; dijo, que en el año 2007 el profesional del derecho asesoró a su esposo en otros asuntos porque él se encontraba muy enfermo y la desconfianza se dio después de que falleció. Dijo, que solo hasta el año 2012 se enteraron que el abogado había recibido 6 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 730011102000 2014 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el pago de la indemnización por parte del señor Juan Felipe Torres de la

Pava.

La señora ESPERANZA DURÁN GUTÍERREZ, señaló en su declaración ser la esposa del disciplinable, dijo que su esposo si le entregó el dinero a su señor padre; relató que la entrega se realizó en presencia de su señora madre, María del Carmen Gutiérrez, y de los señores Nelson Lozano Bocanegra, Guillermo Pérez y Oscar, a mediados del mes de julio de 2007. Seguidamente se escuchó en declaración al señor Nelson Lozano Bocanegra, quien dijo ser contador público, precisó que presenció la entrega de dineros por parte del abogado Campos Muñoz al señor Alfredo Durán Cuellar, dijo que ese día se encontraba presente la señora Carmen Gutiérrez, señaló que eso sucedió en el año 2007 en la oficina del profesional del derecho; manifestó haber escuchado cuando el abogado le dijo al señor Alfredo que el dinero tenía como origen el proceso penal para el cual lo habían contratado. En ese estado de la diligencia, la abogada de las querellantes solicitó al Magistrado Ponente para que instara al señor Nelson Lozano Bocanegra se sirviera identificar al señor Alfredo Durán Cuellar con base en un registro fotográfico, a lo que accedió la Magistratura. El señor Lozano Bocanegra identificó al señor Durán Cuellar. La señora María del Carmen Durán Gutiérrez, declaró que el abogado Campos Muñoz, no le entregó el dinero cancelado por parte del señor Juan Felipe Torres de la Pava al señor Alfredo Durán Cuellar. 7 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 730011102000 2014 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la señora Maribel Durán Gutiérrez se ratificó en los hechos de la denuncia y cuestionó el hecho que el abogado no hubiese extendido recibo del dinero entregado a su señor padre.

Dijo la señora Maribel Durán Gutiérrez, que el abogado ha actuado con mucha ambición y deprecó que se hiciera justicia. 1.3.3 Auto recurrido. El Magistrado Ponente decidió terminar la actuación disciplinaria a favor del abogado EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ, por cuanto existe una duda acerca de la entrega de los dineros de parte del profesional del derecho al señor Alfredo Durán Cuellar. Las pruebas enseñan que el doctor CAMPOS MUÑOZ recibió el dinero por parte del Juzgado, sin embargo, la duda existe respecto de la entrega del mismo por parte del disciplinado al señor Durán Cuellar, puesto que el hecho de no haberse expedido recibo por parte del abogado, no significa que no hubiese pasado, pues ello tiene una razón lógica como lo era el parentesco que existía entre estos. Además, el señor Nelson Lozano Bocanegra, afirmó haber sido testigo presencial de la entrega del dinero. 1.3.4 La apelación 8 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 730011102000 2014 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Terminada la intervención de la Magistratura, la señora MARIBEL DURÁN GUTÍERREZ procedió a interponer y sustentar recurso de apelación contra la

decisión anterior. Cuestionó el reconocimiento fotográfico que hizo el señor Nelson Lozano Bocanegra, puesto que era muy fácil distinguir a su señor padre, dado que en la audiencia se señaló que el señor Alfredo Durán Cuellar se encontraba enfermó lo que hacía fácil su reconocimiento.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 9 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 730011102000 2014 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

10 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 730011102000 2014 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 2.2.- Fundamentos de la Decisión. La Ley 1123 de 2007, no establece en su articulado norma que consagre los presupuestos para la formulación de cargos, por lo que resulta imperioso, en virtud del principio de integración normativa, acudir a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único. El artículo 162 de la Ley 734 de 2002, dispone como requisito del pliego de cargos, la demostración objetiva de la falta y la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. A su vez, el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, establece, que “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando

no haya modo de eliminarla” 11 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 730011102000 2014 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La norma es diáfana al determinar que, en cualquier etapa del proceso en que surjan dudas razonables sobre la existencia de la falta o la responsabilidad disciplinaria del investigado, deberá resolverse en su favor, con archivo definitivo, sin que deba considerar su aplicación solamente al momento del fallo definitivo, es decir, que la misma puede surgir antes de proferirse los cargos.

Para que pueda darse aplicación al in dubio pro disciplinado, la duda debe ser razonable, es decir, que tenga fundamentos de razón y no meramente caprichosa. Además que no pueda ser eliminada, esto es, que no provenga de la ineficiencia probatoria, sino de la valoración del recaudo probatorio. Así, al momento de calificar la conducta, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que objetivamente demuestre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. De este modo, la legislación disciplinaria ha adoptado como método para la valoración de la prueba el denominado sistema de persuasión racional, según el cual ningún medio de prueba tiene previamente señalada la valoración que debe darle el funcionario que conoce del asunto -tarifa legal-, por el contrario, corresponde a aquél examinar la prueba conforme a las reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, con el propósito de obtener certidumbre sobre la cuestión fáctica que será el objeto de

análisis desde el punto de vista de las diferentes normas disciplinarias. 12 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 730011102000 2014 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El sistema de valoración de la prueba descrito está llamado a coadyuvar en la conquista de los fines del proceso disciplinario, especialmente, el de la aproximación razonable a la verdad material.

Adicionalmente, el análisis de las pruebas constituye garantía para preservar uno de los principios rectores de la ley disciplinaria cual es la motivación de los actos, pues la decisión definitiva del proceso en torno a la responsabilidad de los implicados, bien sea sancionatoria o absolutoria, sólo puede desprenderse de la valoración probatoria. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C244 del 30 de 1996 sostuvo: “(…) Como es de todos sabido, el juez, al realizar la valoración de la prueba, la que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Reacuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que

consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (…)” 13 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 730011102000 2014 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En todo caso, nótese que las pruebas objeto de valoración por parte del intérprete son aquellas allegadas en forma regular al proceso, esto es, cumpliendo con todos los principios generales de la prueba judicial, incluido, el de oportunidad de la prueba. Así, las pruebas deben ser practicadas dentro de las etapas preclusivamente establecidas por el legislador para ello; y sólo sobre ellas se puede fundar la motivación de la decisión, pues éstas son el camino a través del cual el operador se aproxima, en forma razonable, a la realidad material que debe conocer observando el debido proceso.

En este orden de ideas, dentro del proceso disciplinario la prueba cumple un papel fundamental cual es conducir al operador a una mayor aproximación a la verdad real sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, requisitos esenciales para formular cargos al disciplinado. 2.3.- Caso en Concreto. Pese a la falta de sustentación del recurso de alzada por parte de la quejosa, lo que conllevaría en estricto derecho a la declaratoria de desierto del mismo, considera esta Sala, que teniendo en cuenta el perfil de ésta y en aras de hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia, procederá a desatar el recurso de apelación, teniendo como base el inconformismo de la quejosa con la valoración de la prueba en la que se

sustentó el a-quo para disponer la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor EDWIN ANDRES CAMPOS MUÑOZ. 14 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 730011102000 2014 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las pruebas recaudadas por el Seccional se tiene que el abogado EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ, representó los intereses del señor Alfredo Durán Cuellar en el proceso penal adelantado en contra del señor Juan Felipe Torres de la Pava. Asimismo se tiene que éste indemnizó integralmente al ciudadano Durán Cuellar.

El dinero cancelado por el señor Torres de la Pava, fue cobrado por el abogado disciplinado el día 26 de julio de 2007. Sobre los anteriores aspectos no existe ninguna controversia, pues la misma se suscita en torno a la entrega de dicho dinero por parte del doctor CAMPOS MUÑOZ a su suegro, el señor Alfredo Durán Cuellar. El Seccional tuvo como referente para disponer la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado CAMPOS MUÑOZ, la declaración rendida por el señor NELSON LOZANO BOCANEGRA, quien afirmó haber sido testigo presencial de la entrega de un dinero proveniente de la indemnización cancelada por el señor Torres de la Pava, de parte del disciplinado al señor Durán Cuellar, en el año 2007. No existen razones para desconfiar del testimonio rendido por el señor LOZANO BOCANEGRA, pues no se infiere que éste tenga un interés directo

ni indirecto en los resultados del proceso disciplinario. Además, en la diligencia llevada a cabo el día 6 de mayo de 2015, el referido testigo reconoció al señor Alejandro Durán Cuellar, en el registro fotográfico puesto de presente por la abogada de las querellantes, pero ello no fue la prueba reina de la decisión. 15 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 730011102000 2014 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado Instructor, interpretó el hecho que el señor Alejandro Durán Cuellar hubiese otorgado poder al doctor CAMPOS MUÑOZ, el 24 de agosto de 2007, para que lo representara en el proceso de sucesión de la causante SATURIA CUELLAR VIUDA DE DURÁN, como un acto de confianza, que enseña que entre el abogado disciplinado y el señor Durán Cuellar, para ese entonces no existía ninguna diferencia. Lo que diluye la credibilidad del testimonio de la señora María del Carmen Gutiérrez Varón, quien declaró, que entre su señor esposo y el abogado no existía una buena relación.

Las declaraciones de cargo confrontadas con el testimonio del señor Lozano Bocanegra y el poder otorgado por el señor Durán Cuellar al abogado Campos Muñoz, generan una duda insalvable, que debe ser absuelta a favor del disciplinado, por cuanto, lo que podría cuestionársele al abogado es el hecho de retener el dinero de propiedad del señor Alejandro Durán Cuellar, quien ya falleció, pero dicho cuestionamiento se diluye si se tiene que al

proceso compareció un testigo que bajo la gravedad de juramento manifestó haber presenciado la entrega del dinero por parte del abogado al señor Durán Cuellar. La duda no proviene de la ineficiencia probatoria, pues la misma deviene de la valoración de las pruebas arrimadas al investigativo disciplinario. Ahora bien, salta a la vista, que el inconformismo de la recurrente deviene del hecho que el Magistrado a-quo hubiese hecho mención en su decisión sobre el reconocimiento que hizo el señor Lozano Bocanegra en el registro fotográfico del señor Alfredo Durán Cuellar, pues en sentir de la quejosa, 16 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 730011102000 2014 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocer a su señor padre era elemental; para esta Corporación, tal desavenencia no tiene la suficiente identidad para disponer la revocatoria del auto recurrido y en su lugar ordenar continuar con la investigación disciplinaria en contra del doctor EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ, por cuanto, la decisión de archivo no se fundó única y exclusivamente en este hecho.

Analizadas juiciosamente las pruebas obrantes en el expediente, la conclusión no puede ser otra igual a la que arribó el Seccional de primera instancia. En este orden de ideas, esta Superioridad confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 6 de mayo de 2015, proferido por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado EDWIN ANDRÉS CAMPOS

MUÑOZ .

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor

17 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 730011102000 2014 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEON CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

MARÍA ROCIO CORTES VARGAS

Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

MARTHA PATRICA ZEA RAMOS

18 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 730011102000 2014 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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