CSDJ - F73001110200020140040001ADJUNTA20170927155825-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140040001ADJUNTA20170927155825-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 5 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 730011102000201400400 01
ASUNTO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual sancionó con suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JHON JAIRO BELTRAN QUIÑONEZ, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La investigación disciplinaria se desprende de la queja presentada el 9 de abril de 2014 por el señor José Vicente Cardozo Vargas contra el abogado JHON JAIRO BELTRAN QUIÑONEZ por no haber solicitado audiencia prejudicial como requisito de procedibilidad para iniciar proceso de Reparación Directa, por la cual debía citarse a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado, y a la Fiscalía General de la Nación. La citación de audiencia tenía como finalidad obtener indemnización de perjuicios morales y materiales
causados al quejoso y actual propietario de dos bienes inmuebles registrados en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 366-32683 y 36616271 del Registro de 1Folios 117-129 cuaderno de primera instancia. Magistrado Ponente Dr. José Guarnizo Nieto.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 730011102000201400400 01
Referencia: Abogado en Consulta Instrumentos Públicos de Melgar. Los perjuicios se causaron por las anotaciones de embargo realizadas por orden judicial de carácter penal contra quien había sido el anterior propietario de los citados inmuebles.2
Según queja del señor José Vicente Cardozo Vargas el 17 de enero de 2013, en la ciudad de Melgar, contrató los servicios profesionales del doctor JHON JAIRO BELTRAN QUIÑONEZ para adelantar los trámites administrativos y judiciales a fin de obtener la indemnización de perjuicios por falla en el servicio del Estado al haber realizado las indebidas anotaciones en los registros inmobiliarios de dos bienes de propiedad del quejoso. Conforme al contrato suscrito en la fecha citada se pactó como honorarios para el citado abogado la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), más las costas generadas en el proceso. A la firma del contrato se le entregó al doctor Beltrán Quiñonez la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). En cuanto al poder para iniciar el trámite de conciliación prejudicial, manifestó el quejoso que lo
había impreso, firmado y reenviado al abogado en el mes de febrero de 2013. Que después de haberle entregado el anticipo de los honorarios, el abogado Beltrán Quiñonez, no volvió a contestar el teléfono, ni los correos, por ello solicita se investigue la conducta desplegada por el citado abogado por incumplimiento del contrato de prestación de servicios teniendo en cuenta que con su actuar le ha ocasionado daños y perjuicios, morales y económicos al quejoso.3 Actuación Procesal.
1. El Magistrado de instancia ordenó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 05793-2014 2 Folios 17, cuaderno de primera instancia. 3 Folios 4-7 y 70-75, cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta acreditó la calidad de abogado del disciplinable JHON JAIRO BELTRAN QUIÑONEZ,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.234.828 es portador de la tarjeta profesional No.144563 expedida el 7 de diciembre de 2005 por el Consejo Superior de la Judicatura4.
2. Con auto de 23 de mayo de 2014 el Magistrado sustanciador dispuso abrir
proceso disciplinario contra el abogado JHON JAIRO BELTRAN QUIÑONEZ y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de julio de
2014. Así mismo ordenó requerir a la Oficina Judicial para que informara qué Juzgado Administrativo estaba conociendo de la Acción de Reparación Directa promovida por el señor José Vicente Cardozo Vargas contra la Nación. 5
Con oficio No. 1889 de 16 de junio de 2014 se comunicó al Procurador Judicial 103 de Ibagué-Tolima la apertura de proceso disciplinario contra el abogado BELTRAN QUIÑONEZ y se le citó para la audiencia de pruebas y calificación provisional. El Despacho de instancia recibió el oficio No. 00641 de 18 de junio de 2014 por el cual el Coordinador de la Oficina Judicial de Ibagué informó que no se encontró, “ni recibido ni radicado alguno”, demanda de Reparación Directa promovida por el señor José Vicente Cardozo Vargas contra la Nación.6
3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el 7 de julio de
2013. A ella no asistió el investigado, abogado BELTRAN QUIÑONEZ, y de ello se dejó constancia. El Magistrado de instancia dispuso que si el doctor Beltrán Quiñonez no justificaba su inasistencia se le declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio. Por lo anterior se fijó el día 4 de agosto de 2014 para proseguir con la citada audiencia, decisión que fue notificada en estrados.7 4 Folio 10. ídem. 5 Folio 13. ídem.
6 Folios 17 y 22. ídem. 7 Folio 24 y CD. ídem. 3
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Referencia: Abogado en Consulta Según lo previsto, el día 4 de agosto de 2014 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional. El Magistrado instructor dio lectura a la queja sobre una presunta indiligencia atribuible al abogado investigado, por no haber solicitado audiencia prejudicial para inicio de demanda de Reparación Directa. Así mismo reconoció personería para actuar a la doctora Marcia Julieth Barbosa Gómez como defensora de oficio del investigado.8
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 20 de octubre de 2014, según el quejoso, firmó el poder y se lo envió al doctor JHON JAIRO BELTRAN QUIÑONEZ, pero éste no le devolvió la copia debidamente firmado; además agregó que después, el abogado citado no le volvió a contestar las llamadas. Se recibió la declaración de la señora Vianney Gaitán Montañez, esposa del quejoso, en la que manifestó conocer al abogado investigado por una compañera de trabajo, y que se pactó la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) para iniciar litigio de acuerdo con el contrato suscrito, y se le entregó al abogado como anticipo la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). Acto seguido la
defensora de oficio del investigado solicitó oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro de Melgar a fin de obtener certificación acerca de alguna reclamación administrativa realizada por el abogado investigado a favor del quejoso.9 Se allegó el contrato de servicios profesionales suscrito por el abogado investigado el 17 de enero de 2013.En él se comprometió a adelantar trámites administrativos y judiciales con el fin de obtener indemnización de perjuicios por la responsabilidad a cargo de la Nación, en razón de la falla del servicio por las indebidas anotaciones de registro en los folios de matrículas inmobiliarias 366 -16271 y 366-32683 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar10. 8 Folios 42 a 43 y CD. ídem. 9 Folios 67-68 y CD, cuaderno de primera instancia 10 Folios 70-73, ídem 4
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Referencia: Abogado en Consulta
4. El día 26 de noviembre de 2014 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado de instancia consideró que existían los elementos de prueba suficientes para calificar provisionalmente la conducta del abogado JHON JAIRO BELTRAN QUIÑONEZ, por lo cual formuló pliego de cargos por presunta incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (“Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarla o abandonarla") y, por haber incumplido el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la citada ley.11 El Magistrado ponente ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Oficiar a la Oficina de Reparto de la Procuraduría Regional en materia Administrativa del Tolima y Cundinamarca con el fin de indagar si el abogado JHON JAIRO BELTRAN QUIÑONEZ ha presentado solicitud de audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de orden administrativo contra la
Nación.
2. Insistir en la presencia del doctor BELTRAN QUIÑONEZ para lo cual ordenó librar nueva comunicación a las direcciones registradas por el abogado en la ciudad de Bogotá. Citar al quejoso para que amplíe la denuncia y actualizar los antecedentes del investigado.
3. Escuchar en declaración a la señora Vianney Gaitán Muñoz, esposa del quejoso.
4. Solicitar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Melgar, certifique si el doctor JHON JAIRO BELTRAN QUIÑONEZ adelantó alguna gestión ante esa oficina con relación a las matrículas inmobiliarias números 366-16271 y 366-32683. 11 Folios 91-92 y CD. ídem.
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Referencia: Abogado en Consulta
5. El 23 de enero de 2015 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento. Se dio lectura a los cargos. Se evacuaron las pruebas decretadas, como la versión libre del quejoso en la que ratificó su dicho; la esposa del quejoso, señora Vianney Gaitán Muñoz relató los hechos de la queja; con oficio No. 033984 de 24 de noviembre de 2014 la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro informó que no existió solicitud de conciliación por parte del doctor BELTRAN QUIÑONEZ a nombre del señor Cardozo Vargas y con oficio No. DR-162 de 15 de diciembre de 2014 la Registradora Seccional dio respuesta a lo solicitado por la abogada de oficio del investigado.
La defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión en los que manifestó no tener certeza que el doctor Beltrán Quiñonez haya entregado el poder al quejoso y señaló que es muy difícil para el profesional del derecho adelantar una gestión de manera eficaz cuando su poderdante no hizo entrega de la documentación requerida para iniciar trámite de solicitud de conciliación, antes de interponer demanda de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio en las anotaciones de registros inmobiliarios. Así mismo manifestó conforme a la prueba obrante a folios 103 y siguientes del expediente se evidencia que si en algún momento existió un error motivo de la inconformidad del señor Cardozo, es responsable la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar o en su debido momento la Superintendencia de Notariado y Registro, y en esas condiciones el investigado no hubiera podido
solucionar dicha situación. Por último, solicitó al señor Magistrado no juzgar ni sancionar al abogado investigado, y en caso contrario solicitó tener en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios. 12 DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo de 5 de marzo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima declaró disciplinariamente responsable al abogado Jhon Jairo Beltrán Quiñonez de las faltas imputadas en la audiencia de 12 Folios 111 y CD, cuaderno de primera instancia. 6
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Referencia: Abogado en Consulta pruebas y calificación provisional y lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007.13 De acuerdo con la Sala a quo, la prueba material de la falta consta de tres elementos. El primero es el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 17 de enero de 201314 entre el quejoso, señor José Vicente Cardozo Barrios y el investigado, abogado Jhon Jairo Beltrán Quiñonez. Según este documento, en la cláusula tercera se pactaron unos honorarios por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), de los cuales dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) se
entregaron con la firma del citado contrato. El investigado, conforme a la cláusula primera del contrato, se comprometió a adelantar los trámites administrativos y judiciales con el fin de obtener la indemnización de perjuicios de la Nación por fallas del servicio en las anotaciones de embargo en los registros a folios de matrícula inmobiliarias 366-16271 y 366-32683 de propiedad del quejoso. El segundo elemento lo integran el testimonio de la señora Vianney Gaitán Muñoz, esposa del quejoso, y la ampliación de la queja del señor José Vicente Cardozo Vargas, quienes señalaron el 17 de enero de 2013 le entregaron al investigado la suma de dos millones quinientos ($2.500.000), para que iniciara el mandato otorgado y después de ello el doctor Beltrán Quiñonez no volvió a contestar el teléfono, ni los correos electrónicos. El tercer elemento es el poder otorgado por el quejoso al investigado para adelantar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de inicio de proceso judicial administrativo de reparación directa.15 13 Folios 117 -129, cuaderno de primera instancia. 14 Folios70 /71 ídem. 15 Folios 4/5, cuaderno de primera instancia. 7
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Referencia: Abogado en Consulta En criterio del Magistrado de instancia, conforme a las pruebas aportadas, el quejoso
otorgó el poder al investigado, y le entregó la documentación requerida, como son los certificados de tradición de los inmuebles de propiedad del denunciante, y por error de la Fiscalía General de la Nación se había ordenado embargos; adicionalmente existió prueba que el quejoso entregó lo convenido del anticipo por valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), y el investigado no realizó acción alguna, teniendo en cuenta que no solicitó conciliación prejudicial, ni otorgó para sí o en representación de vendedor o comprador documento de venta u otro acto demostrativo de la transferencia, limitación o gravamen, tal como se precisó en los oficios de respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro.16 Adicionalmente, está probada la indolencia del doctor Jhon Jairo Beltrán Quiñonez pues en la investigación disciplinaria adelantada en su contra no se presentó para ofrecer las explicaciones al quejoso quien tenía interés en iniciar lo más pronto posible una conciliación prejudicial o el proceso judicial correspondiente, pues la Fiscalía General de la Nación había ordenado embargos sobre dos bienes propiedad de éste. Lo anterior demuestra el grave perjuicio padecido por el quejoso al verse expuesto a la pérdida de sus inmuebles. Entonces, fueron tres los elementos materiales probatorios o evidencia física e información recaudada, que llevaron al Magistrado de primera instancia a dictar sentencia sancionatoria. De una parte, la certeza respecto de la falta atribuida; y de otra, la convicción sobre la responsabilidad del abogado disciplinado. En efecto, para el a quo, quedó probada la materialidad de la conducta del abogado investigado y su
falta de diligencia profesional para solicitar conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de Reparación Directa contra la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro y la Fiscalía General de la Nación - . 16 Obrantes a folios 93 y 103 ídem. 8
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Referencia: Abogado en Consulta Para el juzgador de primera instancia existió una lesión contra el bien jurídico protegido por la norma, cual es la debida diligencia profesional. El disciplinado demostró la falta de compromiso e inactividad injustificados para obtener para su poderdante los perjuicios morales y materiales causados por la falta al debido cuidado en el registro de bienes inmuebles por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro al no darse cuenta que la orden judicial de embargo estaba dirigida al antiguo dueño de los inmuebles.
Para el Magistrado de instancia no concurrió la causal de agravación de la sanción prevista en el literal c) del numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto contra el investigado no hay antecedentes disciplinarios. No obstante lo anterior, el a quo halló responsable al investigado porque con su actuar negligente perjudicó al quejoso quien clamaba prontitud porque se encontraba “ad portas de la caducidad de la acción de reparación directa”. Finalmente, conforme a la conclusión del Despacho de instancia, el abogado
investigado incurrió en el despropósito ético referente a la indiligencia profesional al probarse el desconocimiento del deber como abogado de atender con celosa diligencia el encargo otorgado, con efectos perjudiciales para el quejoso. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Tolima le impuso al investigado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 29 de mayo de 2015, quien funge como ponente avocó conocimiento del presente asunto, ordenó correr traslado al Ministerio Público para rendir concepto y requirió los antecedentes del sancionado a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.17 17 Folio 3, cuaderno se segunda instancia. 9
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Referencia: Abogado en Consulta 2.- Ministerio Público. El 5 de junio de 201518 se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público, doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación y rindió concepto el 22 de junio siguiente19 ante esta Sala; solicitó modificar la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses al abogado Jhon Jairo Beltrán Quiñonez, por considerar que si bien
la conducta del citado abogado fue realizada de forma culposa el togado no registra antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta, por tanto, la suspensión por cuatro (4) meses no resulta proporcional a la violación de la Ley 1123 de 2007 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación No. 248104 de 6 de julio de 2015, acreditó que el abogado Jhon Jairo Beltrán Quiñoez no registra sanción disciplinaria. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el sancionado.20
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando fueren desfavorables a los disciplinados y no hayan sido apeladas.
Además, en el Acto Legislativo No. 02 de 2015 se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo 18 Folio 16 ídem. 19 Folios 19-22 ídem. 20 Folios 24/-25 ídem. 10
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Referencia: Abogado en Consulta transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso.
2. Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho -principioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra
habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el 11
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Referencia: Abogado en Consulta estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador
para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayamos) Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que el fallo objeto de consulta, como la que nos ocupa, no goza de ejecutoria hasta tanto se surta la misma.
3. Requisitos para sancionar.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio es necesario contar con pruebas que conduzcan a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De las faltas endilgadas El Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Sala Disciplinaria, sancionó en primera instancia al abogado Jhon Jairo Beltrán Quiñonez por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Referencia: Abogado en Consulta (…).” Acorde con lo anterior, en criterio del a quo el abogado investigado dejó de hacer las diligencias propias del mandato otorgado por el quejoso, comportó una conducta omisiva, al abstenerse de solicitar audiencia conciliatoria prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y ante la Superintendencia de Notariado y Registro, previa a iniciar proceso de Reparación Directa contra la Nación. En su conclusión, el investigado incurrió en el despropósito ético referido a la negligencia profesional en ayudar a obtener al quejoso sus pretensiones que eran de gran importancia para éste. La Fiscalía General de la Nación había ordenado embargos sobre bienes de propiedad del quejoso, no obstante, dichos bienes los había adquirido con anterioridad y no tenían anotación que impidieran el registro y el goce de los mismos.
Entonces, la falta cometida por el disciplinado lleva implícito el incumplimiento al deber de abogado de atender con celosa diligencia el encargo otorgado por el quejoso, estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que expresa: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…).
(…)” 4.1 Tipicidad. El artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 establece uno de los principios rectores de la
normatividad disciplinaria de los abogados, la legalidad, referente a que los profesionales del derecho solamente pueden ser investigados y sancionados por comportamientos descritos como faltas por la ley vigente. Lo anterior implica la 13
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Referencia: Abogado en Consulta tipicidad, es decir, la adecuación de la acción del abogado a un supuesto de hecho enunciado en la norma disciplinaria, es un requisito sine qua non de la acción sancionatoria. En ese sentido, la tipicidad le impone al titular del poder sancionador la obligación de investigar sólo aquello que la norma haya convertido en una falta disciplinaria.
El Magistrado de primera instancia sancionó al abogado Beltrán Quiñonez por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia implícita con el numeral 10 del artículo 28 de la citada ley. Según la descripción típica de la falta, esta ocurre cuando el abogado investigado recibe del quejoso el mandato y el anticipo de sus honorarios y transcurrido el tiempo comprendido entre 17 de enero de 2013 - fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios - y el 9 de abril de 2014 - fecha de presentación de la quejano solicita conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y ante la Superintendencia de
Notariado y Registro como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso de Reparación Directa. Prueba de lo anterior lo constituyeron los oficios de la Procuraduría General de la Nación y de la Superintendencia de Notariado y Registro según los cuales no había ninguna solicitud de audiencia de conciliación a nombre del abogado investigado como apoderado del quejoso, señor José Vicente Cardozo Barrios. Pruebas evacuadas en la audiencia de juzgamiento realizada el día 23 de enero de 2015. La negligencia en el trámite encomendado por parte del investigado hizo dilatar la iniciación del proceso de Reparación Directa, dejó desamparado al quejoso, quien se encontraba angustiado por el registro de los embargos en los inmuebles de su propiedad y expuesto a la pérdida de los mismos, por el evidente equívoco de la Fiscalía General de la Nación al no determinar quién era el actual propietario de los inmuebles conforme a los certificados de libertad y tradición. 14
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Referencia: Abogado en Consulta Ahora bien, el abogado investigado debió renunciar al poder si no tenía el propósito de cumplir con el mandato del quejoso y comunicarse con éste para sustituir el poder, y no dejarlo abandonado por tanto tiempo, sin responder a la confianza otorgada.
Por lo expuesto, esta Sala encuentra probada la materialidad de la falta tipificada en
el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.2 Antijuridicidad. Según el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 un abogado incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en la citada ley. El incumplimiento del deber, traduce la antijuridicidad del comportamiento en materia disciplinaria. Para la Sal
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