CSDJ - F7300111020002014004050120160601112229-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014004050120160601112229-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000 201400405 01 Aprobado según Acta N° 45 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la Ponencia al H.M. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia emitida el 8 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, impuso sanción de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL por el término de dos (2) meses en el ejercicio al señor Carlos Arturo Leal Quevedo, Juez de Paz de la Comuna 4 de Ibagué, por haber faltado al deber contemplado en el artículo 153 numeral 1o de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 conformaron la sala los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000 2014 00405 01
Asunto: Juez de Paz en Consulta Tuvo su origen esta actuación disciplinaria en la queja presentada por el señor Carlos Reyes Mazorco, al indicar presuntas irregularidades en que incurrió el Juez de Paz Carlos Arturo Leal Quevedo, ya que debido a algunas diferencias que se presentaron con su hermana, fue citado por el Juez de Paz mencionado a una conciliación, no siendo su voluntad someter dicha controversia a la
Jurisdicción Especial de Paz. Señaló que pese a que la solicitud de conciliación no fue deprecada de común acuerdo entre las partes, el señor LEAL QUEVEDO en una clara extralimitación de sus funciones, mediante Resolución No. 012 del 20 de febrero de 2014, resolvió ordenar el cese del funcionamiento de la ebanistería, y le concedió un plazo máximo de 30 días para entregar el bien inmueble. - Mediante auto del 12 de mayo de 2014 se dispuso apertura de investigación disciplinaria, en contra de CARLOS ARTURO LEAL QUEVEDO en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 4 de Ibagué. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Mediante memorial del 30 de mayo de 2014 el señor CARLOS ARTURO LEAL QUEVEDO indicó que: • El señor CARLOS REYES MAZORCO fue notificado personalmente de la Resolución 012 de 2014 mediante la cual se soluciona un conflicto dentro de esa resolución notificada personalmente al señor REYES MAZORCO el día
25 de febrero de 2014 dándosele a conocer que tiene 5 días para ser objetada la decisión del juez de paz ante el juez de reconsideración (ante la solicitud del señor REYES MAZORCO el juez de paz le indica donde puede localizarlo y además hay amistad con el señor juez de reconsideración LUIS ALBERTO GONZÁLEZ) no tengo conocimiento que ese recurso fuere interpuesto por el señor REYES MAZORCO. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Consulta En la primera etapa en la audiencia de conciliación las personas en conflicto no se ponen de acuerdo el juez de paz declara fracasada el procedimiento.
José Reyes Mazorco y María Esmyriam Octavo presentaron una queja consistente en que el señor CARLOS REYES MAZORCO su hijo efectúa actividades de carpintería y ebanistería en su casa de habitación viéndose perjudicados en su salud por el desaseo, desorden y olores de productos que afectan su salud. Se procedió a citar al señor CARLOS REYES MAZORCO a una conciliación a la cual asistió y tácitamente admitió la desocupación del local (al proponer una fecha para desocupar en el mes de junio de 2014, pero los padres solo están dispuestos a concederle 30. Ante la diferencia y no poder conciliar el juez de paz propone un acuerdo para ser en
el mes de mayo declarando así no concillada la audiencia. Ante esta diferencia se procede a una segunda etapa donde se dicta el fallo o sentencia de acuerdo a las pruebas presentadas y las manifestadas en la audiencia de conciliación. La afectación de los productos a la salud de los ancianos padres es la parte esencial de protección solicitada por el señor Juez por tal motivo se dicta la resolución 012 de 2014 la cual fue notificada al señor REYES MAZORCO el día 25 de febrero concediéndole un plazo de 30 días para desalojar el inmueble; sólo en el mes de abril se procede a solicitar a la dirección de justicia del Municipio mediante la resolución 019 la cual fue aprobada y le correspondió el reparto a la inspección cuarta de policía para su ejecución, a esta altura de la situación me di cuenta de la falta de la firma del acta por el señor REYES MAZORCO la cual había sido firmada por dos testigos ante la renuencia de la firma, situación por la cual personalmente en forma verbal solicite no proceder a dictar fecha para la ejecución del desalojo. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Consulta De esta manera se procedió teniendo en cuenta la independencia y autonomía del juez de paz no estando sometido a ninguna autoridad o personas para fallar los asuntos que me corresponden, mi conciencia, imparcialidad y respeto a los derechos fundamentales que consagra la Constitución y el justo comunitario son las guías de
mi conducta, teniendo en cuenta la dignificación humana como eje central" (Folios 24 a 26 del c.o.) Allegó mediante memorial del 1° de septiembre de 2014 los siguientes documentos: - Solicitud de Audiencia de Conciliación por los padres del señor CARLOS REYES MAZORCO (Folio 30 del c.o.). - Citación a audiencia de conciliación al señor Carlos Reyes Mazorco para el día 19 de febrero a las 3 pm (Folio 29 del c.o.). - Audiencia de Conciliación realizada el miércoles 19 de febrero en la cual hacen presencia los padres de CARLOS REYES MAZORCO y el convocado en esa audiencia CARLOS REYES MAZORCO. - Acta de la Audiencia de Conciliación celebrada el 19 de febrero de 2014 entre la señora MARÍA ESMIYIAM OTAVO y el señor CARLOS REYES MAZORCO, la cual no se encuentra firmada por las partes. - Resolución No. 012 del 20 de febrero de 2014 proferida por el señor CARLOS ARTURO LEAL QUEVEDO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 4 de Ibagué, mediante la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Se ordena el cese del funcionamiento de la ebanistería. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Consulta
ARTÍCULO SEGUNDO: Se concede un plazo máximo de treinta (30) días para el retiro de los materiales y la desocupación local para que la señora MARÍA ESMIYIAM OTAVO pueda disponer del local para arrendarlo y ayudarse al sostenimiento y pago de servicios públicos" (Folios 33 y 35 del c.o.).
2. Mediante providencia del 22 de octubre de 2014 la Sala de instancia profirió pliego de cargos al Juez de Paz inculpado al considerar tácticamente: " ...de las pruebas reseñadas puede inferirse razonablemente que el señor CARLOS ARTURO LEAL QUEVEDO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Ibagué, avocó el conocimiento de la resolución de un conflicto, sin tener competencia, por cuanto para ello debía haber solicitud previa de las partes en conflicto, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues según se advierte de las pruebas allegadas al expediente, tan sólo los señores JOSÉ REYES MAZORCO y MARÍA ESMIYIAM OCTAVO, eran los interesados en someter dicho conflicto a la jurisdicción especial de Paz, no obstante lo anterior el señor LEAL QUEVEDO, extralimitando sus funciones mediante providencia del 20 de febrero de 2014, resolvió cesar el funcionamiento de la ebanistería de propiedad del señor CARLOS REYES MAZORCO, así como ordenó la restitución del local, desconociendo lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 497 de 1999.
Por lo anterior, la primera instancia consideró que el disciplinable presuntamente infringió el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1o de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 9
y 23 de la ley 497 de 1999… imputación a título de GRAVE DOLOSA. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Consulta 3.- Notificada la anterior providencia al Juez de Paz inculpado, éste presentó descargos mediante escrito del 19 de noviembre de 2014 señalando: "..Prueba de la disponibilidad para conciliar de las dos partes, es la asistencia a la audiencia de las dos partes y la propuesta realizada por el señor REYES MAZORCO para desocupar el local en el mes de junio de 2014, no aceptada por los padres, de allí se desprende el hecho de no conciliar y la determinación tomada por el señor Juez en la resolución 012 de 2014, fecha que no coincide con ninguna de las partes y se pretendió una fecha equidistante. El Consejo Superior de la Judicatura asumió que el desalojo se efectuó y este juez no tramito el desalojo ante ninguna otra instancia como inspección de policía, es decir el desalojo no se realizó, circunstancia puesta de manifiesto en el acta manuscrita donde aparece la firma de los padres del señor REYES MAZORCO y la negación a firmarla por una de las partes pero la resolución de sanción si fue notificada y firmada por el señor que presenta la queja…”
4. Como quiera que el disciplinado en el escrito de descargos no hizo
solicitud de prueba alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 Código Disciplinario Único se decretó prueba de oficio para escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor CARLOS REYES MAZORCA.
5. Mediante auto del 14 de abril de 2015, se corrió traslado para alegar, derecho del cual el disciplinable hizo uso, señalando que el consentimiento del señor Carlos Reyes Mazorco de someter su conflicto a esa jurisdicción voluntaria se infería de la comparecencia del quejoso a la audiencia de conciliación.
LA SENTENCIA CONSULTADA
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Asunto: Juez de Paz en Consulta El 8 de julio de 2015 la Corporación de Instancia produjo sentencia disciplinaria en contra del Juez de Paz CARLOS ARTURO LEAL QUEVEDO. Señaló la Sala a quo, que del material probatorio allegado a la presente investigación, se colegía que no había existido un acuerdo voluntario entre las partes de someter el conflicto a la jurisdicción de paz, ya que asumió la competencia y resolvió de fondo un litigio, sin que todas las partes inmersas dentro del mismo hubieran manifestado su intención de someterlo ante dicha jurisdicción especial.
Advirtió que los señores José Reyes Mazorco y María Esmiyiam Otavo solicitaron de forma unilateral el sometimiento de su conflicto a la Jurisdicción Especial de
Paz, por lo que el señor CARLOS ARTURO LEAL QUEVEDO procedió a citar al quejoso a audiencia de conciliación, diligencia a la que manifestó el disciplinado compareció el ciudadano Carlos Reyes Mazorco, sin embargo la misma no está suscrita por el convocado ni existe en ella constancia alguna de que este se hubiere negado a firmar. Recalcó que al no haber solicitud expresa y de consuno de las partes a efecto de someter su conflicto a la jurisdicción especial de paz, era obligación del señor CARLOS ARTURO LEAL QUEVEDO en la fecha de la conciliación levantar un acta, la cual conforme a la ley debía estar suscrita por las partes, y en la que tenía que constar que era su deseo someter su conflicto a la Jurisdicción de Paz, por el contrario, procedió a conocer el asunto y lo resolvió de fondo mediante resolución No. 12 de febrero de 2013. De otra parte no fueron acogidos los argumentos defensivos del disciplinado, al manifestar que el consentimiento del señor Carlos Reyes Mazorco de someter su conflicto a dicha jurisdicción voluntaria se infería de la comparecencia del quejoso a la audiencia de conciliación, ya que la Ley 497 de 1999, no consagraba que este tipo de consentimiento pudiera ser tácito, por el contrario, es claro en señalar que el consentimiento debía ser escrito, y en caso de ser oral es obligación del Juez de Paz levantar un acta donde conste la existencia del mismo y la cual debía ser suscrita por las partes, requisitos que como ya se verificó no fueron cumplidos dentro del proceso objeto de análisis. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Consulta La Sala concluyó que el disciplinable incurrió de manera injustificada en la falta aquí imputada: GRAVE a título de DOLO, pues le dio trámite a una controversia que no le correspondía.
En cuanto a la sanción, señaló que el disciplinable no afectó derechos fundamentales, ni registraba antecedentes disciplinarios, ni atribuyó su responsabilidad a un tercero, por lo cual era proporcional y ajustada la suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que establece: "Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados." Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta 9 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Consulta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Consulta 2.- De la consulta: Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia emitida el 8 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso sanción de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL por el término de dos (2) meses en el ejercicio al señor Carlos Arturo Leal Quevedo, Juez de Paz de la Comuna 4 de Ibagué, por haber faltado al deber contemplado en el artículo 153 numeral 1o de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario 11 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Consulta desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, el Juez de Paz inculpado incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en grado jurisdiccional de consulta.
En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación a desempeñar con honorabilidad, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Así las cosas, en el presente caso se tiene que al juez implicado se le reprocha el hecho deen su actuarhaber observado una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo de conformidad con el marco normativo establecido en la Ley 497 de 1999 y apartarse de los procedimientos que la ley establece en el cumplimiento de sus tareas, por ello es necesario –a afectos de valorar su conductarealizar un estudio sobre la naturaleza especial de las funciones de los jueces de paz y posteriormente proceder al estudio del caso concreto. La Sala considera que se debe regresar a la postura anterior en el caso de los Jueces de Paz, postura garantista y decantada, entre otras providencias, en la del 3 de diciembre de 2014, 12 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Consulta dentro del radicado N° 660011102000201100583 01 / 3069 F, con ponencia de quien en esta oportunidad funge en tal condición, y en la que se dijo lo siguiente: “3.- Acerca de la naturaleza de los procesos conocidos por los Jueces de Paz
La Corte Constitucional en la sentencia T-796/07, abordó integralmente los puntos referidos a las competencias especiales de los jueces de paz, así como el procedimiento que deben acatar para el desarrollo de las mismas, por tanto esa doctrina constitucional, sirve de marco conceptual para decidir el caso que ocupa la atención de la Sala; así las cosas en cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de paz, afirmó: “4. El artículo 247 de la Constitución adscribe a los jueces de paz la función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. La ley 497 de 1999 desarrolló el precepto constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicción especial defina las controversias que si bien no revisten una especial significación jurídica, tienen la potencialidad de alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen2. Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia3, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria4. 2 En este sentido C536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Ibid. 4 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005.
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(…)
5. La potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando para ello los criterios de justicia propios de la comunidad”
(Art. 2° Ley 497/99). La Corte ha destacado5 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz, se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla (de) exigencia científica prevalente en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 6. Señaló que la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de la comunidad acerca de lo que es justo, promueve un modelo participativo de todos los miembros de la comunidad en la búsqueda de soluciones pacíficas, a la vez que propende por el establecimiento de paradigmas comunitarios de justicia7. (…) La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar una
convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara potencialidad de 5 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 6 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 7 Ibid. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Consulta afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad8.
7. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5° Ley 497/99).
No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución”. Ahora bien, si la función de los jueces de paz debe estar articulada con el respeto a los derechos fundamentales y a la Constitución, se deriva de esta exigencia que en desarrollo de sus actuaciones debe respetar un conjunto de principios
establecidos en la ley, así como el debido proceso regulado en ella, tal como lo ha definido el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “8. No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones. 8 Ibíd. 15 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Consulta
9. En cuanto a los principios, la Ley 497 de 19999 incorporó una serie de postulados generales que guían el ejercicio de la jurisdicción de paz, así: (i) Su objetivo fundamental es el de lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; (ii) sus decisiones se profieren en equidad, es decir, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; (iii) la administración de justicia de paz debe cumplir
con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; (iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonomía e independencia, con el único límite de la Constitución; (vi) su funcionamiento es gratuito, estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; (vii) se basa en el principio de garantía de los derechos, que impone a los jueces de paz el deber de respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él.
10. En lo que concierne a los criterios de competencia, la ley establece que son susceptibles de ser sometidos a la jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que
concurran los siguientes presupuestos: a. Sometimiento consensuado. El conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas (s.f.t.). b. Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el juez de paz deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley. c. Cuantía. La cuantía no puede superar los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 Los artículos 1° a 10 de la ley 497 de 1999, contempla los principios de la justicia de paz. 16 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Consulta La ley excluye de manera explícita de la competencia de los jueces de paz las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. (Art. 9°).
11. Ahora bien,
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