CSDJ - F73001110200020140043301ADJUNTA20180709102510-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140043301ADJUNTA20180709102510-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho Aprobado según Acta No. 044 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201400433 01
Asunto: Abogado en Apelación de Sentencia.
ASUNTO A DECIDIR Resuelva esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, en abril 8 de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado PEDRO ERNESTO BERMÚDEZ PATIÑO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por Erika Astrid Torres Cervera contra el abogado PEDRO ERNESTO BERMÚDEZ PATIÑO, 1 M.P. José Guarnizo Nieto – Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. por cuanto para junio 25 de 2012 le otorgó poder con la finalidad que iniciara proceso de sucesión de los causantes Candelario Torres Oliveros y Blanca Elcy Cervera Reyes ante el Juzgado Civil Municipal de Melgar; acordándose como honorarios tres millones de pesos ($3`000.000), de los cuales entregó un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) más ciento setenta mil pesos
($170.000) para gastos procesales y viáticos, empero el profesional no realizó gestión alguna para cumplir con tal encargo encomendado.2 Se allegó poder conferido al investigado y recibos que acreditan que se le entregó en julio 12 de 2013 un millón de pesos ($1.000.000) y en octubre 4 de la misma anualidad quinientos mil pesos ($500.000), para un total de un millón quinientos ($1`500.000).3 Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de PEDRO ERNESTO BERMÚDEZ PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.490.578 y tarjeta profesional vigente con número 46.579.4 Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado instructor profirió auto en mayo 22 de 20145, mediante el cual ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para julio 2 de 2014. De igual forma se requirió al Juzgado Civil Municipal de Melgar para que acreditara si existía proceso sucesorio de Candelario Torres Oliveros y Blanca Elcy Cervera y en caso positivo remitiera copias del mismo. 2 Folios 1 – 3 c. o. 3 Folios 4 – 5 c. o. 4 Folio 12 c. o. 5 Folio 15 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser aplazada la diligencia debido a la incomparecencia del investigado6, se le emplazó,
declaró persona ausente y designó defensor de oficio.7 En agosto 4 de 20148, se llevó a cabo la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación con la presencia de la defensora del investigado y la quejosa; se corrió traslado de la queja presentada y del oficio No. 3267 junio 24 de 2014,9 mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, informó que no se encontró proceso de sucesión de los referidos causantes. Se le otorgó la palabra a Erika Astrid Torres Cervera quien ratificó y amplió su queja, manifestando que en junio 25 de 2013 le otorgó poder al investigado para que iniciara proceso de sucesión de Candelario Torres Oliveros y Blanca Elcy Cervera, acordándose honorarios de tres millones de pesos ($3`000.000), de los cuales entregó un millón quinientos ($1`500.000), pues se convino que el resto se cancelaría al culminar el asunto encargado. Aclaró que le facilitó a BERMÚDEZ PATIÑO los documentos necesarios para el desarrollo de la gestión, de lo cual es testigo Horacio Parra, amigo del progenitor del investigado. Indicó que posteriormente le facilitó ciento setenta mil pesos ($170.000) para viáticos y que siempre BERMÚDEZ PATIÑO le aseguró que ya había presentado la demanda. Precisó que de un momento a otro no volvió a tener comunicación con el investigado, lo que motivo a que indagara en los juzgados de Melgar sobre el 6 Folio 25 y Cd No. 1 c. o.
7 Folios 31 – 33 c. o. 8 Acta vista a folio 47 - 48 y Cd No. 2 c. o. 9 Folio 24 c. o. proceso a él encomendado y encontró que no se había iniciado. Ante tal situación lo requirió, el abogado le manifestó que sí incoó el libelo, pero que debió retirarlo porque había quedado en indebida forma un avalúo, lo cual a su juicio es falso y solo quiere la devolución de la documental entregada, así como el dinero que por honorarios y gastos le facilitó. Aportó como pruebas el acta de matrimonio y registro civil de matrimonio de los causantes Candelario Torres Oliveros y Blanca Elcy Cervera.10 Como pruebas solicitadas por la defensa del investigado, se ordenó requerir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, Juzgado de Familia y a la Notaría Única de Melgar, para que acreditaren si se había radicado u abierto sucesión intestada de Candelario Torres Oliveros y Blanca Elcy Cervera y se insistió en la comparecencia de BERMÚDEZ PATIÑO para escuchar su versión libre; de oficio se ordenó actualizar sus antecedentes disciplinarios. En septiembre 10 de 201411, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual acudió el investigado; se corrió traslado del oficio No. 1326 de agosto 21 de 2014,12 mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, informó no haber encontrado proceso alguno de sucesión respecto de los suscitados causantes. Se escuchó al investigado en versión libre, quien afirmó que le fue
encomendado por la quejosa el inicio de un proceso de sucesión, motivo por el cual recibió como abono de sus honorarios la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), pero no lo radicó porque los datos de los bienes que harían parte de la masa sucesoral estaban incompletos, pues solo se contaba con un certificado de libertad y tradición en el que no se 10 Folios 44 – 46 c. o. 11 Acta vista a folio 64 y Cd No. 3 c. o. 12 Folio 57 c. o. especificaban los linderos o ubicación del predio, ya que se limitaba a indicar que el inmueble había sido adjudicado por sucesión a doce personas, entre las cuales se encontraba el causante Candelario Torres Oliveros. Aclaró que acudió a la ciudad de Melgar a indagar sobre los bienes a incluir en la sucesión; refirió que para el mes de noviembre de 2013 padeció enfermedad por cálculos de la vesícula y fue intervenido quirúrgicamente, estando incapacitado desde ese mes hasta enero de 2014, cuando fue requerido por la quejosa de manera grosera. Aportó como pruebas incapacidad medica, certificado de tradición y libertad del predio denominado “El Rubí”, información que obtuvo sobre un predio registrado a nombre de Candelario Torres Oliveros, registro y acta de matrimonio, registro de defunción y registro civil de nacimiento13. De oficio se ordenó ampliar el testimonio de Torres Cervera. En octubre 15 de 201414 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el investigado; se corrió traslado del
oficio No. 1128 de septiembre 22 de 201415, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar constató que no se había radicado sucesión intestada alguna de los referidos causantes. Calificación Provisional.- En la sesión de febrero 6 de 2017, el Magistrado a quo procedió a incorporar el oficio de noviembre 26 de 2014,16 por medio del cual la Notaría Única del Círculo de Melgar, constató que no se había adelantado trámite notarial de liquidación de herencia o sucesión de los causantes Candelario Torres Oliveros y Blanca Elcy Cervera. 13 Folios 66 – 74 c. o. 14 Acta vista a folio 85 y Cd No. 4 15 Folio 84 c. o. 16 Folio 103 c. o. Seguidamente se le formularon cargos al investigado, al presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, toda vez que dejó de presentar la demanda de sucesión encomendada por la quejosa, tal como lo acreditaron tanto los Juzgados Promiscuo de Familia, Segundo Promiscuo Municipal y la Notaria Única del Círculo de Melgar, pues si bien manifestó que su cliente no le suministró la documentación necesaria para realizar la gestión encargada, tenía la obligación de renunciar al mandato conferido. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa. Como pruebas para practicarse en juzgamiento, a solicitud del disciplinado se decretó su ampliación de versión libre y la ampliación del testimonio de
Erika Astrid Torres Cervera. Audiencia de Juzgamiento.- En marzo 24 de 201517, se adelantó la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 a la cual concurrió el disciplinado, quien desistió de la práctica de las pruebas decretadas. Seguidamente, rindió sus alegatos de conclusión para indicar haberse reunido en marzo 20 de 2015 con la quejosa, fecha en la cual suscribió un documento en el que se constató que en febrero 6 de esa anualidad le devolvió los dineros que le fueron entregados como honorarios profesionales y en razón de tal situación solicitó se terminara el proceso disciplinario.18 De otra parte, reiteró los argumentos deprecados en su versión libre.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
17 Acta vista a folio 177 y Cd No. 8 c. o. 18 Folios 129 – 130 c. o. Mediante sentencia de abril 8 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó con CENSURA al abogado PEDRO ERNESTO BERMÚDEZ PATIÑO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo, que el disciplinado fue indiligente en la labor encomendada por su cliente, acá quejosa, pues no presentó demanda de sucesión intestada de Candelario Torres Olivero y Blanca Elsy, pese a que se le suministraron los documentos necesarios y el dinero solicitado por concepto de honorarios; además la única heredera conocida era la quejosa y solo existía un bien a incorporarse a la masa sucesoral, esto es, la finca “El
Rubí” con extensión de 9 hectáreas y 3.400 metros cuadrados adjudicados, entre otros herederos, al causante Candelario Torres, pues si bien registraba demanda de pertenencia desde julio 12 de 1997, para agosto 5 de 2012 se le daba titularidad sobre parte adicional del predio, tal como aparece en el certificado allegado por su cliente para el encargo profesional. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la transcendencia social de la misma, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, cuando se deja abandonado un encargo por varios meses, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la existencia de criterios de atenuación de la sanción tal como la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle sanción de CENSURA. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales mediante edicto desfijado en agosto 24 de 201519, en agosto 14 de 201520 el disciplinado presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión, argumentado que Torres Cervera pretendía que promoviera proceso de sucesión sin conocer cuáles eran los bienes que ingresarían a la masa sucesoral y que se presentarían en diligencia de inventarios y avalúos, motivo por el cual resaltó que desde el momento en que se contrataron sus servicios fue claro con la quejosa de que era necesario investigar sobre los bienes a perseguir, ella
aceptó dichos términos, procedió a dirigirse al Municipio de Melgar y al no encontrar ningún bien, le comunicó en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013 a su cliente, la imposibilidad de iniciar la acción Así mismo, aseveró que padeció quebrantos de salud hasta el punto de ser intervenido quirúrgicamente, razón por la que le otorgaron incapacidad hasta noviembre 28 de 2013, se recuperó en diciembre y seguidamente inició vacancia judicial, lo que conllevó a que para el mes de enero de 2014 la quejosa lo requiriera de manera grosera sobre su presunto actuar negligente y se perdiera toda comunicación. En consecuencia, consideró que no existe actuar negligente por el que pueda ser sancionado, pues desde que fueron contratados sus servicios le informó que los documentos aportados no ofrecían ninguna claridad de la 19 Folio 157 c. o. 20 Folios 159 – 161 c. o. situación legal de los bienes de los causantes y hasta que no obtuviera información no presentaría el libelo. De igual manera, resaltó que le devolvió la totalidad del dinero que le fue entregado para desplegar la gestión encargada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley
270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.21 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en abril 8 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó con CENSURA al abogado PEDRO ERNESTO BERMÚDEZ PATIÑO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado PEDRO ERNESTO BERMÚDEZ PATIÑO fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o
la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Frente a este tipo de falta, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta, quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque ese transcurso del tiempo no comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta, se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma conducta, incurre el togado que descuida la gestión, esto es, no asumir el encargo con la diligencia debida, no ejercer la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hacer todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades
procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.22 Caso en concreto.- En el sub examine, con fundamento en los documentos aportados a lo largo de la investigación, así como por los argumentos bajo juramento de la quejosa y los libres de apremio del disciplinado, está plenamente acreditado que entre BERMÚDEZ PATIÑO y Torres Cervera se estructuró relación cliente - abogado desde junio 25 de 2013, toda vez que
en tal data se otorgó poder al letrado para que iniciara y culminara proceso de sucesión de Candelario Torres Oliveros y Blanca Elcy Cervera Reyes, progenitores de la quejosa, mandato que obra a folio 4 del cuaderno principal de primera instancia. 22 Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera, radicado 2010-03455 01, agosto 8 2013. Por los elementos probatorios antes mencionados, está demostrado igualmente que el disciplinado para adelantar tal gestión, recibió de su cliente por concepto de honorarios el total de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), así como la documental por él exigida consistente en registro civil de defunción de Candelario Torres Oliveros y Blanca Elcy Cervera Reyes, partida de bautismo de ambos causantes, acta de matrimonio y certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 366-10694 correspondiente al inmueble “El Rubí”. 23 No obstante lo anterior, el disciplinado omitió radicar la demanda de sucesión de los progenitores de la quejosa, tal y como él lo advirtió en su versión libre, así como lo demuestran los oficios proferidos por los Juzgados Promiscuo de Familia, Segundo Promiscuo Municipal y Notaria Única del Círculo de Melgar, Tolima, de los cuales se demuestra que no se inició la labor encomendada al profesional del derecho.24 Bajo el anterior panorama, de manera objetiva encuentra este Órgano de Cierre que el disciplinado adecuó su comportamiento a la falta descrita en el
numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues, como se relacionó, desde junio de 2013 adquirió el compromiso profesional con la quejosa de iniciar el proceso de sucesión de sus padres, el cual finalmente nunca realizó sin emerger causal de justificación alguna por su indiligente proceder, tal y como pasa a explicarse. En su alzada, el disciplinado manifestó que no radicó la sucesión de los padres de la quejosa, debido a que no contaba con información clara de los bienes que harían parte de la misma, sin embargo, denota esta Superioridad, 23 Fls. 44-46, 66-74 c. o. 1ª inst. 24 Folios 24, 57, 84 y 103 c. o. tal y como lo realizó el a quo en la sentencia recurrida, que con el certificado de libertad y tradición que se aportó por Torres Cervera al disciplinado, plenamente él tenía conocimiento que el único inmueble de propiedad de los causantes y que podría llegar a heredar su cliente, consistía en un terreno denominado “El Rubí”, el cual fue adjudicado desde el año 1986 en “sucesión mejoras” a diversas personas, entre ellos a Candelario Torres Oliveros, padre de la quejosa. A criterio del profesional del derecho, como la anotación número 2 del certificado antes mencionado daba cuenta de la existencia de un proceso de pertenencia, no existía plena certeza de que ese inmueble fuera de propiedad del causante Torres Oliveros, empero olvidó el disciplinado que en la última anotación del certificado de ese inmueble de agosto 5 de 2002, se
consignó como propietario del referido bien al padre de la quejosa, motivo por el cual sí podía dar inicio al proceso sucesorio incluyendo como único bien el inmueble que desde junio de 2013 su cliente le había referenciado como propiedad de los causantes. Solo si en gracia de discusión se admitiere que el profesional del derecho no contó con la información suficiente para determinar los bienes que harían parte de la sucesión a él encomendada, debió inmediatamente comunicárselo así a su cliente, devolver los documentos que en original recibió de ella y renunciar al mandato conferido, lo cual evidentemente en el sub examine no ocurrió, pues nótese que la quejosa bajo juramento afirmó que en repetidas ocasiones su apoderado le informó que la demanda se había radicado y como de un momento a otro no volvió a responder sus requerimientos, decidió ir personalmente a los Juzgados del municipio de Melgar, Tolima, momento en el que se percató que el libelo no se había sometido a reparto; además la documental recibida por el disciplinado permaneció en su poder por más de un año, pues recuérdese que la relación cliente abogado se estructuró en junio de 2013 y solo en audiencia de pruebas y calificación de septiembre 10 de 2014 la entregó a la Magistratura de Instancia. No desconoce esta Colegiatura que el disciplinado afrontó una incapacidad médica desde noviembre 17 hasta noviembre 28 de 201325, esto es, por espacio de 12 días, empero tal situación tampoco lo releva de la responsabilidad a él enrostrada, pues, se itera, desde junio de 2013 recibió
mandato de su cliente para iniciar proceso sucesorio de Candelario Torres Oliveros y Blanca Elcy Cervera Reyes, junto con la documental necesaria para radicar el libelo y hasta se le canceló el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios pactados, esto es, el total de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), luego su imposibilidad para laborar por 12 días no lo eximían de observar el deber de obrar con total diligencia profesional, máxime porque en su poder permaneció por más de un año la documental facilitada por su cliente, con la única finalidad de que el profesional cumpliera con el asunto encomendado. En consecuencia, la conducta antiética del disciplinado es el resultado de un ejercicio inadecuado e irresponsable de la profesión que puso en riesgo los derechos e intereses económicos de su cliente, al no iniciar la sucesión de los padres de la quejosa, motivos por los cuales resulta evidente que la responsabilidad atribuida al disciplinado por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 23007, habrá de ser confirmada. De la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los 25 Fl. 71 c. o. 1ª inst. parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad culposa; las circunstancias de las mismas, pues fue indiligente al no promover el proceso de sucesión de los progenitores de la quejosa. Igualmente, el disciplinado no contaba con
antecedentes disciplinarios. Asi entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en CENSURA, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia recurrida, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente a los cargos irrogados, pues en efecto, considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional en el asunto encargado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en abril 8 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional del Tolima, sancionó con CENSURA al abogado PEDRO ERNESTO BERMÚDEZ PATIÑO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el obiter dicta de la presente providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data
a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. CUARTO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial