🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020140044901ADJUNTA20180201175734-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020140044901ADJUNTA20180201175734-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., enero 25 de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201400449 01 Aprobado según Acta Nº 04 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Honorable Magistrada LILIA YANNETH GAMBOA QUINTERO de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual el día 21 de octubre de 2014, dispuso el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS al considerar que existió atipicidad de la conducta por la que se denunció al abogado JOSE PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ. ANTECEDENTES El día 23 de abril de 2014, la señora FENIX LEONOR SUÁREZ GEOVANNETTYS presentó queja de carácter disciplinario contra el abogado JOSE PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ por los siguientes hechos:

1. Afirmó la quejosa que en el curso de una audiencia pública de conciliación de carácter penal llevada a cabo el día 23 de abril de 2014 en la que su hijo ALVÁRO PAZMIÑO era el acusado, ella asistió a dicha diligencia.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201400449-01

Referencia: Apelación interlocutorios.

2. Sostuvo que en el curso de la misma fue maltratada y ofendida con palabras soeces por parte del abogado JOSE PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ quien representaba a la parte denunciante, situación que aseguró también se presentó contra su hijo ALVARO PAZMIÑO y su esposo quienes al reclamar al abogado por su actitud grosera, también fueron objeto de ofensas y burlas.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JOSE PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, según certificados Nos. 06866-2014 y 118774 expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante auto de fecha 11 de junio de 2014 decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se ordenó comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El día 31 de julio de 2014 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual es suspendida en consideración a que el abogado disciplinado no asistió a la misma.

3. El día 14 de agosto de 2014 el Magistrado investigador procede a nombrar defensor de oficio al encartado en vista de su inasistencia a la diligencia anterior y en atención a que no presentó la excusa correspondiente.

4. El día 9 de septiembre de 2014 se continúa con la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se recibe ampliación de la queja a la señora FENIX LEONOR SUÁREZ GEOVANNETTYS, quien sostuvo que el día de los hechos el abogado denunciado asistió a la audiencia de conciliación de carácter penal sin ser obligatoria su asistencia, aseguró la quejosa que el inculpado tiene muchas influencias en la Fiscalía, impidió su intervención en dicha audiencia y la trató con palabras soeces.

El día 26 de septiembre de 2014 se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se recibió el testimonio del señor CARLOS ANTONIO Página 2 de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201400449-01

Referencia: Apelación interlocutorios.

CAÑON CUJER quien es funcionario de la Fiscalía General de la Nación y fue testigo de los hechos acaecidos el día de la audiencia conciliatoria penal, manifestó el declarante que en el curso de la diligencia escuchó una voz de auxilio por parte del abogado denunciado y se percató que dentro de las instalaciones de la Fiscalía estaban cuatro personas entre ellas la quejosa quienes insultaron y amenazaron de muerte al abogado, aclarando que en ningún momento el jurista respondió de manera grosera a sus agresores. Igualmente se recibió el testimonio de la señora MARÍA CRISTINA GUZMÁN

GARCÍA quien labora en el Despacho de la Fiscalía donde ocurrieron los hechos, aseguró que el día de la audiencia de conciliación penal la quejosa interrumpió continuamente la diligencia por lo que el abogado encartado le pidió respeto, aludió la testigo que no tuvo conocimiento de algún problema entre el jurista y la quejosa fuera del despacho judicial. A folio No. 58 del expediente se allegó constancia de la Fiscalía 55 Local de la ciudad de Ibagué – Tolima, de fecha 26 de septiembre de 2014 en la cual se afirmó que el día de la audiencia conciliatoria donde ocurrieron los hechos materia de la presente queja disciplinaria, “el comportamiento del Doctor JOSE PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, fue respetuoso tanto con el despacho como con los intervinientes en la mencionada diligencia”. (Sic.). A folio No. 59 del expediente consta copia del acta de la audiencia conciliatoria penal llevada a cabo el día 23 de abril de 2014, en la cual aparece que la parte denunciante manifestó que “quiero dejar constancia en el acta de esta audiencia que el denunciado amenaza de muerte al señor abogado Doctor JOSE PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ y a mí lleva buscándome hace varios días para joderme, hacerme daño y asesinarme y al Doctor también le dijo que afuera arreglaban”. (Sic.). DE LA DECISIÓN APELADA Una vez valorado el acervo probatorio, el día 21 de octubre de 2014, la Magistrada Instructora consideró: Página 3 de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201400449-01

Referencia: Apelación interlocutorios. “Para tomar la decisión que en derecho corresponde, la Sala debe tener en cuenta lo conducente, pertinente y útil de las pruebas allegadas al cuaderno principal, la testimonial, la documental y la versión libre vertida en esta vista pública, de las que no se avizora un comportamiento irregular del que se pueda intuir que el abogado JOSE PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ haya incursionado en la órbita disciplinaria en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 23 de abril de 2014 ante la

Fiscalía 55 Local de Ibagué. Así las cosas, la Sala estima que el abogado investigado no cometió falta disciplinaria y opera en su favor EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007”. (Sic.). RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión la quejosa interpuso recurso de apelación manifestando no estar de acuerdo con el archivo del proceso porque sobre los hechos denunciados existen los testigos pero según afirmó, no cayó en cuenta que ellos eran amigos del abogado, afirmó haber puesto una denuncia por el delito de tráfico de influencias. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la providencia apelada. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Pese a las citaciones que fueron enviadas al agente del Ministerio Público, éste no

hizo presencia a ninguna de las audiencias de pruebas y calificación provisional que se surtieron dentro de la investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Página 4 de 11

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201400449-01

Referencia: Apelación interlocutorios.

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión del 21 de octubre de 2014, proferida por la Honorable Magistrada LILIA YANNETH GAMBOA QUINTERO de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió disponer el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS por atipicidad de la conducta en favor del

abogado JOSE PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Página 5 de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201400449-01

Referencia: Apelación interlocutorios.

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

2. DEL INCULPADO Se trata del abogado JOSE PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, identificado con C.C. 14.242.128 y T.P. 69.882 del C.S. de la J., según certificados Nos. 06866-2014 y 118774, expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura y según los cuales el disciplinado no registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.

3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, en su artículo 103 dispone: “Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una Página 6 de 11

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201400449-01

Referencia: Apelación interlocutorios. causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

El artículo 105, inciso 8 de la misma Ley señala: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”.

4. CASO EN CONCRETO La señora FENIX LEONOR SUÁREZ GEOVANNETTYS presentó queja disciplinaria contra el abogado cuestionado por cuanto lo acusa de haberla ofendido y maltratado con palabras soeces dentro del curso de una audiencia de conciliación en un proceso penal, igualmente manifestó que esta situación de ofensas e insultos se presentó contra su hijo ALVARO PAZMIÑO y su esposo quienes al reclamar al abogado por su actitud grosera, también fueron agredidos en forma verbal.

Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora FENIX LEONOR SUÁREZ GEOVANNETTYS de la siguiente manera: Sostuvo la apelante no estar de acuerdo con el archivo del proceso porque sobre los hechos denunciados existen los testigos pero según afirmó, no cayó en cuenta que ellos eran amigos del abogado, afirmó haber puesto una denuncia por el delito de tráfico de influencias. Página 7 de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201400449-01

Referencia: Apelación interlocutorios.

Respecto de estos argumentos, esta Sala sostiene que no están llamados a prosperar por las siguientes razones: En a cuanto a la existencia de los hechos denunciados, los testigos que los presenciaron y la acusación que sobre ellos se hace de ser amigos del abogado

denunciado, esta Colegiatura ha evidenciado que de conformidad a las pruebas recaudadas y obrantes al expediente se puede concluir que entre la quejosa y otras personas se presentó un altercado con el abogado disciplinado el 23 de abril de 2014, con ocasión de la diligencia de conciliación penal llevada a cabo ese día. Esta situación fue presenciada por el señor CARLOS ANTONIO CAÑON CUJER funcionario de la Fiscalía 55 Local de Ibagué quien testificó que en el curso de la diligencia penal escuchó una voz de auxilio del abogado encartado y vio cuando cuatro personas entre ellas la quejosa insultaron y amenazaron de muerte al abogado y en ningún momento el jurista respondió de manera grosera a sus agresores. También se recibió la declaración de la señora MARÍA CRISTINA GUZMÁN GARCÍA quien labora en el Despacho de la Fiscalía donde ocurrieron los hechos, sostuvo que el día de la audiencia de conciliación penal la quejosa interrumpió continuamente la diligencia por lo que el abogado inculpado le pidió respeto, afirmó la testigo que no tuvo conocimiento de algún problema entre el jurista y la quejosa fuera del despacho judicial. De acuerdo con los anteriores elementos probatorios se puede denotar que en la disputa presentada entre la quejosa y el abogado denunciado, éste último no incurrió en ningún comportamiento reprochable, siendo corroborada esta situación por la constancia obrante al folio No. 58 del expediente según la cual la Fiscalía 55 Local de Ibagué sostuvo que “el comportamiento desplegado por el abogado doctor JOSE

PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, fue respetuoso tanto con el despacho como con los intervinientes en la mencionada diligencia”. (Sic.). De otra parte la afirmación de la apelante según la cual los testigos citados son amigos del disciplinado, esta hipótesis fáctica no se encuentra probada al Página 8 de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201400449-01

Referencia: Apelación interlocutorios. expediente por lo que a falta de un elemento serio de convicción no podrá dársele credibilidad.

Finalmente, la quejosa alegó que contra el abogado denunciado puso una denuncia por el delito de tráfico de influencias, esta circunstancia escapa por completo a la órbita de competencia de esta jurisdicción disciplinaria por lo que sobre ella no se hará ningún pronunciamiento. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por la apelante han quedado desvirtuados. Visto lo anterior, esta Sala despachara desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto y procederá a CONFIRMAR la decisión tomada por el a – quo, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada el día 21 de octubre de 2014 por la

Honorable Magistrada LILIA YANNETH GAMBOA QUINTERO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Tolima, mediante la cual se dispuso el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS por considerar que existió atipicidad de la conducta por la que se denunció al abogado JOSE

PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Página 9 de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201400449-01

Referencia: Apelación interlocutorios.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 10 de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201400449-01

Referencia: Apelación interlocutorios.

Página 11 de 11

Consultar sobre este documento ...