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CSDJ - F73001110200020140045001ADJUNTA20150911141707-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140045001ADJUNTA20150911141707-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000 2014 00450 01 Aprobado Según Acta No. 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por el señor HERNANDO FONSECA RODRÍGUEZ, en calidad de quejoso, contra el auto proferido el 3 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO, en su condición de Juez Quinto de Familia del Circuito de Ibagué. .

1. ANTECEDENTES

1.1. La Queja. El señor HERNANDO FONSECA RODRÍGUEZ, denunció disciplinariamente al titular del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué con ocasión del proceso ordinario de Unión Marital de Hecho promovido en contra de la 1 Sala Conformada por los Magistrados, doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES (ponente) y el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000 2014 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

señora JULIA ISABEL RAMÍREZ, tramitado bajo el radicado No. 201100143 00. El quejoso censuró lo decidido en auto del 17 de junio de 2013, mediante el cual se ordenó la cancelación del embargo de las sumas de $5.417.602 por concepto de cesantías y de $2.000.000 correspondiente a los cánones de arrendamiento. Asimismo reprochó el hecho que el juzgado hubiese omitido pronunciarse respecto de la solicitud elevada el día 4 de julio de 2013 por el doctor PEDRO ALONSO SUAREZ GARCÍA su apoderado. 1.2 Trámite de primera instancia. Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, se dispuso la apertura de indagación preliminar (folios 6-7). 1.3 Pruebas. Mediante oficio No. 10776 del 9 de junio de 2014, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, remitió copia del expediente correspondiente al proceso ordinario de Unión Marital de Hecho, radicado bajo el número 73001311000520010014300. 1.4. Auto Recurrido. En decisión del 3 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación de la actuación Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000 2014 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a favor del doctor LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO, en su condición de

Juez Quinto de Familia del Circuito de Ibagué.

Señaló la Sala de primera instancia, que en el trámite del proceso de ordinario de Unión Marital de hecho tramitado bajo el radicado 2011 0143 no se advirtieron las irregularidades denunciadas por el quejoso. El Magistrado instructor realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario de Unión Marital de Hecho, radicado bajo el número 73001311000520010014300, para señalar: “Así las cosas, con ese breve resumen del transcurrir procesal que ha tenido el trámite del proceso referenciado, se desvirtúa las presuntas irregularidades endilgadas por el quejoso al doctor LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO, pues a pesar de que el señor HERNANDO FONSECA RODRÍGUEZ, afirmó que las cesantías de la demandada señora JULIA ISABEL RAMÍREZ MORALES, así como unos dineros recaudados por concepto de arrendamiento, presuntamente hacían parte de los inventarios y avalúos, esta Sala pudo verificar que ello carece de veracidad, pues los referenciados dineros no hicieron parte ni del inventario, ni mucho menos del trabajo del trabajo de partición, por lo cual el funcionario judicial ordenó el reintegro de los mismos, a la señora RAMÍREZ MORALES. Respecto de la solicitud elevada el día 4 de julio de 2013 y que supuestamente el funcionario judicial desatendió, el Seccional manifestó: Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000 2014 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En ese mismo sentido, considera necesario esta Sala aclarar que la

solicitud elevada el 4 de julio de 2013, por el doctor PEDRO ALONSO SUAREZ GARCÍA, en calidad de apoderado judicial del señor FONSECA RODRÍGUEZ, fue resuelta por el disciplinado mediante auto del 19 de julio de 2013, en el que se inadmitió la aludida petición, por no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 75 y s.s. del Estatuto de Procedimiento Civil…” En tal sentido el Seccional dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 1.5. De la apelación. Notificado el quejoso de la decisión anterior, procedió de manera oportuna a interponer recurso de apelación, en el que insistió sobre la comisión de la falta por parte del señor Juez Quinto de Familia de Ibagué al haber ordenado el desembargo de las cesantías de la demandada y de la suma de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento se habían embargado en el proceso tramitado en el Juzgado Quinto del Circuito de Familia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000 2014 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000 2014 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

2.2Fundamentos de la Decisión. De acuerdo con el artículo 150 de la Ley disciplinaria, el término del que se dispone para adelantar la averiguación preliminar, en general para las faltas que deben examinarse mediante el proceso ordinario, es de seis (6) meses. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000 2014 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo que ha definido la Corte Constitucional, este término es improrrogable, entre otras cosas porque la ley no ha previsto que se pueda extender. Si cumplidos los seis meses no se han logrado identificar los presuntos responsables o no se han podido establecer los hechos denunciados, procede ordenar el archivo de las diligencias.

El archivo de la investigación, se ordenará mediante un auto donde se deben consignar los elementos de juicio que se han recaudado y se dejarán expresadas de manera concreta las razones por las cuales se ordena, como cuando se comprueba que los hechos no ocurrieron, o no se ha podido verificar que estos fueron cometidos por el funcionario cuestionado o no se ha establecido la identidad del funcionario que pudo ocasionarlos. La ley exige que el archivo definitivo de las actuaciones proceda por la existencia de una de las causales previstas en el artículo 73 de la ley disciplinaria, cuando está plenamente demostrado: a) Que el hecho atribuido no existió; b) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; c) Que el investigado no la cometió; d) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o e) Que la acción no podía iniciarse o proseguirse.

La última de las causales señaladas puede corresponder a tres eventos diferentes: i) al acaecimiento de la prescripción; ii) a la muerte del investigado; y iii) a la existencia de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, decidida o amparada por la ejecutoriedad. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000 2014 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se entiende que en estos casos, en cualquier etapa de la averiguación o de la investigación en que se acredite legalmente la ocurrencia de una cualquiera de ellas, lleva necesariamente a la terminación y archivo del proceso. Estas tres causales de terminación del proceso se puede decir que obran de manera inmediata, esto es, una vez demostrada o acreditada una cualquiera de esas circunstancias, lo que debe hacerse es proferir la decisión terminando el proceso, por constituir causas que pueden denominarse objetivas.

De otro lado, esto significa que las otras causales mencionadas, como son: la de que el investigado no cometió la falta, o que el hecho no existió, que la conducta no está catalogada como falta disciplinaria o que obra a favor del investigado alguna causal de exclusión de responsabilidad, normalmente son parte del debate, por lo que únicamente procederá su declaratoria, en cualquier etapa del proceso disciplinario, siempre que aparezca plenamente demostrada la causal alegada. En otras palabras el investigador debe tener la certeza de que opera plenamente una de esas causales, para poder legalmente terminar el proceso, mediante auto de archivo. Es por esto que normalmente a dicha decisión (archivo), no llega sino al final

de todo el debate, cuando se han arrimado todas las pruebas y medios de juicio que sirven para concluir de manera razonada si se reúnen alguna de las causales del artículo 73 del de la ley 734 de 2002 o si le asiste alguna causal de exclusión de responsabilidad de las señaladas en el artículo 28 ibídem. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000 2014 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero de otra parte, si existe la identificación del presunto disciplinado y se tiene algunos indicios de la ocurrencia de la falta, es obligatorio iniciar la investigación disciplinaria para allegar las pruebas necesarias, a fin determinar la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del funcionario investigado, que permita formular pliego de cargos o en su defecto archivo, según las causales antes mencionadas.

El proceso disciplinario tiene etapas definidas y que las mismas tienen finalidades específicas, hasta que finalmente la única exigencia de certeza de la responsabilidad se logra con el fallo ejecutoriado. Es así, como vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las

sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000 2014 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”2.

Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser

siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las 2 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000 2014 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.

En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al

régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000 2014 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.

Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 2.3Caso Concreto. Se dijo en la denuncia y se insistió en la alzada, que el titular del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario de Unión Marital de hecho de Hernando Fonseca Rodríguez en contra de la señora Julia Isabel Ramírez Morales, tramitado bajo el radicado No 2011 00143, canceló sin fundamento alguno la orden de embargo que recaía sobre las cesantías de la demandada y un dinero proveniente de los cánones de Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000 2014 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO arrendamiento producidos por un inmueble de propiedad de la sociedad conyugal.

El Seccional del Tolima en decisión del 3 de julio de 2014 decidió terminar la actuación disciplinaria a favor del doctor LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO, en su condición de Juez Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, por considerar que el funcionario no incurrió en irregularidad alguna. Esta Corporación confirmará el auto recurrido por las siguientes razones:

La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3 No es posible ejercer control disciplinario sobre el contenido o sentido de las decisiones judiciales. Con todo, la regla no es inderrotable. Esta Corporación ha expresado que, de manera absolutamente excepcional, cuando la discrecionalidad judicial se transforma en arbitrariedad o se profieren decisiones por completo incompatibles con los principios de la interpretación razonable, generando con ello una lesión a los principios de la administración 3 Corte Constitucional sentencia T-238-2011. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000 2014 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de justicia, es posible que la potestad disciplinaria pueda ocuparse del contenido de decisiones judiciales que de forma evidente y protuberante infrinjan la Constitución y las leyes; o se traduzcan en una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial.

En el presente asunto, la decisión proferida por el funcionario judicial en el

auto del 17 de junio de 2013 no se advierte como arbitraria o caprichosa, por el contrario, en ella se observa apego a la ley y razonabilidad. El Juez Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, mediante el referido auto, dispuso la cancelación del embargo sobre las cesantías y la entrega del título judicial por la suma de $5.417.602 que se encontraba a disposición del juzgado a la señora JULIA ISABEL RAMÍREZ MORALES. En el mismo sentido se ordenó la entrega de la suma de $2.124.000 que por concepto de cánones de arrendamiento estaba a disposición de proceso. La razón por la cual el funcionario dispuso lo anterior, es básica y sencilla, pues tal y como lo anotó en el referido auto del 17 de junio de 2013, las citadas sumas de dinero no hicieron parte de la diligencia de inventarios y avalúos ni del trabajo de partición, de suerte, que lo afirmado por el quejoso dista de la realidad, habida cuenta que no fue cierto que la orden expedida por el funcionario careciera de fundamento fáctico y jurídico como se afirmó en la queja. En consecuencia, analizada la decisión adoptada por el funcionario denunciado, considera esta Corporación que no existe ninguna razón para inferir que ésta pudo haber transgredido el ordenamiento ético, pues la misma fue producto de una interpretación lógica. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000 2014 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Colegiatura es evidente que la conducta desplegada por el

funcionario investigado está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez que el actuar del mismo además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. En este orden de ideas, esta Superioridad confirmará el auto de archivo proferido a favor del doctor LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO, en su condición de Juez Quinto de Familia del Circuito de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO, en su condición de Juez Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. .

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000 2014 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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