CSDJ - F73001110200020140045301ADJUNTA20150709090520-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F73001110200020140045301ADJUNTA20150709090520-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201400453 01
Referencia: Abogados - Apelación de
Auto Interlocutorio.
Denunciado: José Pascual Ospina
Sánchez
Denunciante: Álvaro Fernando Pazmiño
Suárez.
Primera Instancia: Terminación y archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el señor ÁLVARO FERNANDO PAZMIÑO SUÁREZ, en condición de denunciante, contra la decisión adoptada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual el Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA El disciplinado obraba como apoderado de los señores ÓSCAR AUGUSTO RODRÍGUEZ y HELMAN FABIÁN MEDINA, víctimas dentro de un proceso penal
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201400453 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO adelantado en contra del señor ÁLVARO FERNANDO PAZMIÑO SUÁREZ por los delitos de hurto calificado y agravado.
El día veintitrés (23) de abril del dos mil catorce (2014), en las instalaciones de la Fiscalía 55 Local de Ibagué, se llevó a cabo Audiencia de Conciliación entre los señores OSCAR RODRÍGUEZ y ÁLVARO PAZMIÑO SUÁREZ, precedida por la asistente judicial, doctora CRISTINA GUZMÁN GARCÍA, diligencia a la que concurrió el investigado en calidad de apoderado del primero. El veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), el señor ÁLVARO FERNANDO PAZMIÑO SUÁREZ, presentó queja disciplinaria contra el abogado doctor JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, al estimar que éste hizo uso de tráfico de influencias con la asistente judicial de la Fiscalía y manipuló el contenido plasmado en la acta de conciliación, además indicó que trató a su progenitora de manera descortés y con vocabulario soez cuando ella pretendía intervenir. ACTUACIÓN PROCESAL Tras verificarse con la certificación N°06863-2014 del 21 de mayo de 2014, expedida
por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, se identifica con la cédula ciudadanía N°14.242.128 y porta la tarjeta profesional N°69882 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente, además no registra antecedentes disciplinarios,1 el Magistrado de Conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó el conocimiento del asunto y se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el referido abogado, por lo que procedió a citar 1 Folio 8-9 Cuaderno principal.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem, el 01 de julio de 2014.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL2: En la fecha señalada, primero (1°) de Julio de dos mil catorce (2014), procedió el Magistrado Ponente a celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia de que no compareció el abogado disciplinado, ordenándose dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo cual fue cumplido por la
Secretaría Judicial, conforme a la constancia obrante a folio 24 del cuaderno original. Como consecuencia de lo anterior, se declaró persona ausente, designándosela como defensor de oficio a la Dra. MARZIA JULIETH BARBOSA GÓMEZ. El día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) se reanudaron las diligencias de la audiencia aplazada pero ante la ausencia del disciplinado y al no justificar la inasistencia se declaró como persona ausente y se fijó nueva fecha para la continuación de la misma. Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), a la cual se hizo presente el disciplinable doctor JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ. Se concedió al denunciante ampliación de queja ratificando lo mencionado en el escrito presentado. Frente a lo expuesto por el señor ÁLVARO PAZMIÑO SUÁREZ, el disciplinado evidenció que el declarante no era el querellante, sino que era su padre quien llevaba el mismo nombre que su hijo. El Magistrado enseguida, insta al abogado para que si ha bien lo tenía aceptara los hechos de la queja. 2 Folio 23 Cuaderno Principal
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
Acto seguido, el disciplinado procede a rendir versión libre acerca de los hechos motivo de investigación; dentro de esta manifiesta que el día de la diligencia de conciliación que se efectuó ante la Fiscalía 55 Local de Ibagué la participación fue mínima ya que su intervención fue para solicitar a la madre del indiciado que no obstaculizara el trámite de la conciliación porque intervenía continuamente y solo se limitó a decirle al joven la posibilidad de aceptar la culpabilidad en el caso de hurto.
DECRETO DE PRUEBAS: A continuación se abrió el proceso a pruebas, etapa entro de la cual se solicitó: Escuchar declaración para la próxima audiencia, al señor ÁLVARO FERNANDO PAZMIÑO SUÁREZ. Escuchar declaración del señor OSCAR AUGUSTO RODRÍGUEZ DÍAZ. Citar a la señora MARTHA CRISTINA GUZMÁN GARCÍA asistente judicial de la Fiscalía 55 Local de Ibagué.
De oficio: Se solicitó a la Fiscalía 55 Local de Ibagué, certificara las intervenciones que hubiera tenido el abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, defendiendo al señor OSCAR AUGUSTO RODRÍGUEZ en el proceso radicado N° 20113642.
Una vez terminado el anunciamiento de las pruebas decretadas se notificó por estrados sin haber sido recurrida.
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Rad. N° 730011102000201400453 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Programada la recepción de testimonio procedió el doctor José Guarnizo Nieto a escuchar al señor OSCAR AUGUSTO RODRÍGUEZ DÍAZ: “PREGUNTADO: ¿en que se ocupa usted don Óscar? CONTESTÓ: yo soy transportador independiente. PREGUNTADO: ¿grado de estudio? CONTESTÓ: quinto de bachillerato. PREGUNTADO: ¿conoce al doctor José Pascual Ospina, al señor Álvaro Fernando Pazmiño Suarez (hijo) y al señor Helman Fabián Medina?, ¿cuánto hace?, ¿por qué razón? CONTESTÓ: Al doctor Pascual lo conozco desde que tuve un problema más o menos hace unos 3 años porque lo contrate; y al señor Pazmiño lo conozco porque él me hurtó un celular, una plata y fuera de eso me amenazaron de muerte. PREGUNTADO: ¿y en que circunstancia le hurtaron eso? CONTESTÓ: en la casa, en la casa mía, el entró formalmente, nos descuidamos y subió al segundo piso. PREGUNTADO: ¿y por qué entró el allá; porque tenía que entrar allá? CONTESTÓ: porque le pidió el favor a mi sobrino que si se podía sentar ahí para tomar unos tragos.
PREGUNTADO: ¿de amigos? CONTESTÓ: conocidos. PREGUNTADO: ¿y al otro señor Helman? CONTESTÓ: él es sobrino mío y estaba en los hechos ese día. PREGUNTADO: ¿Qué sabe usted de la audiencia de conciliación, que
intervención tuvo el doctor pascual? CONTESTÓ: nosotros llegamos en el momento de la audiencia con el doctor Pascual por la citación de ese día, entonces sacaron los papeles y se presentó el señor Pazmiño y la señora Suarez diciendo que ya no tenía nada que ver esa audiencia, que eso ya se había dado por terminada y la secretaria le decía que dejara seguir la audiencia y ella siendo muy grosera le respondía que no y que no se iba a retirar; duro más o menos unos 40 minutos e intervinieron Álvaro Fernando Pazmiño, su mama, el doctor Pascual, yo y la funcionaria de la conciliación. PREGUNTADO: ¿Cómo terminó esa conciliación? CONTESTÓ: decían que el caso ya estaba cerrado, la fiscal dijo que no porque no me habían citado a ninguna conciliación y la señora se ponía grosera, no se retiraba, fue y le pegó al doctor Pascual diciéndole que los estaban buscando hacía tiempo para matarlos y que a la salida nos esperaban para hacernos daño; salimos con funcionarios del CTI y el señor Sánchez papa del demandado, lo amenazaba para matarlo y el hijo hacia señas con sus manos como simulando un disparo; incluso 3 días después dispararon en la madrugada unas veces y los tiros pegaron en la casa del lado, los hicieron desde la esquina, yo diría que hicieron efectiva la amenaza.
PREGUNTADO: ¿usted conoce la señora Martha Cristina Guzmán García; sabe quién es? RESPONDIÓ: no señor PREGUNTADO: ¿se dice que el doctor busco influencia en la Fiscalía y que direcciono y que presiono y que por eso fue que lo
favorecieron a usted?; ¿es cierto? RESPONDIÓ: doctor de ninguna manera el llego saludando, lo normal de siempre pero yo no vi ninguna clase de amistad entre ellos. PREGUNTADO: ¿quiere agregar algo? RESPONDIÓ: No señor.” (Sic a lo transcrito); Seguidamente se fijó fecha para continuar con la diligencia el día 27 de agosto de 2014.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO En la fecha fijada se continúa la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado acusado y se procede a recibir la declaración del señor ÁLVARO FERNANDO PAZMIÑO SUÁREZ en la que afirmó: PREGUNTADO: ¿conoce hace cuánto tiempo y por qué razón al señor abogado José Pascual Ospina Sánchez, al señor Oscar Augusto Rodríguez y Helman Fabián Medina? RESPONDIÓ: a ellos los conozco porque ellos causaron lesiones personales a mi hermano mayor y el señor Oscar Augusto le metió un machetazo en la cabeza a mi hermano, al señor Helman que es el sobrino de Oscar, estaba el día de los hechos y de ahí conozco al doctor José Pascual que es quien los defiende a ellos. PREGUNTADO: ¿en qué circunstancias lo
agredió? RESPONDIÓ: Fue ahí en mi casa hace 3 años PREGUNTADO: ¿qué tiene usted para decir en contra del doctor José Pascual Ospina? CONTESTÓ: el día que fui a la audiencia en la Fiscalía me pude fijar que había una amistad entre él, la Fiscal y la secretaria dentro del proceso, entonces ahí fue donde el señor Oscar dio el testimonio y la señora escribía todo lo que él decía; ahí dice que yo soy un asesino, que los iba a matar, que robé, que le debo unos millones, todo eso lo dijo el doctor José Pascual PREGUNTADO: ¿su mamà tuvo alguna participación ahí? RESPONDIÓ: si señor ella estaba presente, ella se metió cuando los señores estaban ahí influenciando la conciliación. PREGUNTADO: ¿Qué les dijo su mama? RESPONDIÓ: mi madre le reclamo y el señor abogado la agredió verbalmente a ella utilizando una mala palabra; Ahora yo tengo una solicitud para que al señor Oscar Augusto no le sea válido el testimonio en esa audiencia ya que él tiene 3 procesos con nosotros y eso sería muy raro. (Sic a lo transcrito) Después de que el señor Magistrado terminó con las preguntas hacia el señor Álvaro Fernando Pazmiño, la abogada del doctor José lo interrogo, así: PREGUNTADO: ¿Álvaro, por qué o en que te fundamentas para decir que existe un tráfico de influencias entre el hoy disciplinado doctor José Pascual Ospina Sánchez y la asistente judicial? RESPONDIÓ: por la forma en que se relacionaban y hablaban, los gestos iban hacia él y todo era contra mí, había
una amistad cercana entre ellos dos y lo que se decía, ella lo escribía y yo no podía refutar nada. PREGUNTADO: ¿negaron en algún momento el derecho a preguntar o intervenir dentro de la audiencia? RESPONDIÓ: no señora, lo que si pasó es q yo entendía que esa situación ya la habían archivado y hablé de eso y me dijeron que no, que no existía ninguna constancia y se debía proseguir con la audiencia. PREGUNTADO: ¿la asistente judicial o el personal de la Fiscalía encargada de llevar la diligencia, dejo de plasmar en el escrito o acta algo que tú dijiste, pronunciaste o alguna solicitud? RESPONDIÓ: no señora. (Sic a lo transcrito)
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Dando continuidad, a pesar de no estar en el itinerario a seguir el Magistrado Ponente doctor José Guarnizo Nieto, consideró que se debía escuchar a la señora FENIX LEONOR SUÁREZ, madre del denunciante quien afirmó: PREGUNTADO: ¿Qué paso en esa conciliación? RESPONDIÓ: el día de la conciliación yo fui a acompañar a mi hijo, era una conciliación donde la Fiscal 55 dijo que no había necesidad de abogado; el señor Oscar Augusto Rodríguez
Díaz fue con el doctor José Pascual Ospina siendo el apoderado como se ve en el acta que se hizo ese día. Yo le pregunté a la secretaria si Álvaro Fernando necesitaba apoderado y ella dijo que no, sin embargo el doctor José Pascual dijo que el podía estar donde él quisiera y que él tenía muchas influencias en la Fiscalía. PREGUNTADO: ¿o sea que usted deduce que el doctor José Pascual no tenía por qué estar ahí? RESPONDIÓ: no porque ahí mismo en el documento de la conciliación dice que no había necesidad de abogado, que solamente eran las partes. PREGUNTADO: ¿quién era el denunciado? RESPONDIÓ: Oscar Augusto Rodríguez era el denunciante, yo estuve en la conciliación en la parte de atrás, donde yo observe muchas anomalías; ¿Cuáles anomalías?, note que había mucha cercanía del doctor José Pascual con la secretaria, muchas sonrisas y lo que el doctor decía a ella y a su cliente ella lo iba plasmando donde dijo muchas cosas que no sucedieron, cuando quise intervenir la secretaria le dio que no la podía escuchar por que no era abogada, después quise intervenir nuevamente por que ya llegaba la Fiscal y estaba presionando mucho a mi hijo para que conciliara, cuando mi hijo dijo que él no había cogido nada, la Fiscal le decía que conciliara y ahí me dijeron que si no dejaba de interrumpir me sacaba; entonces me fui y después el abogado me ofendía utilizando palabras muy fuertes; después de la conciliación le dije que no bebía tratar mal a las mujeres y el respondió que no hablaba con delincuentes” (Sic a lo transcrito).
DECISIÓN APELADA El Magistrado de Conocimiento en la audiencia celebrada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) declaró cerrado el ciclo probatorio, sin escuchar a la Fiscal ya que no pudo asistir por que se negó el permiso laboral; se tuvo en cuenta todos los testimonios y la constancia que deja la Fiscalía dentro del proceso. Para tomar la decisión que en derecho correspondió la Sala analizó que las pruebas fueran conducentes, pertinentes y útiles, aduce el doctor José Guarnizo Nieto que no se observó un comportamiento irregular, del cual se pueda decir que el doctor José
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Pascual Ospina Sánchez haya entrado en el quebrantamiento del ámbito disciplinario, puesto que se puede evidenciar que el abogado no ha manipulado, ni influido negativamente, cuando precisamente quien se favoreció fue el señor Álvaro Fernando Pazmiño Sánchez ya que se archivó la investigación por que la Fiscalía lo vio conveniente y retiro la imputación. No hubo ninguna injerencia indebida el doctor José Pascual por lo que opera en su favor LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
La decisión tomada se notificó en estrados, siendo recurrida por el quejoso, quien sustenta el recurso de apelación, manifestado y recalcando nuevamente el tráfico de influencias que utilizó el doctor al momento de llevarse a cabo la diligencia; recalcó que el abogado fue quien dio la idea al señor OSCAR AUGUSTO RODRÍGUEZ DÍAZ, de que le cobrara tres millones de pesos ($3.000.000) y que dijera también que los estaba buscando para matarlos; de igual manera influyó en la conciliación y todo lo que se anotó en el acta había sido dicho por él y no por quien debía expresar los hechos en dicha diligencia. El despacho en su decisión y de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concedió el RECURSO DE APELACIÓN en el efecto suspensivo y ordenó la remisión para lo pertinente ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez sometido a reparto el día ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), se asignó el conocimiento a éste Despacho, y mediante auto del quince (15) de octubre
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO de dos mil catorce (2014)3, se avocó el conocimiento de las mismas y se impartió
orden de correr el traslado pertinente al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el día veintisiete (27) de octubre de 2014.
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), expidió certificado de antecedentes disciplinarios del abogado en cuestión, en el que consta que sobre el togado NO registra sanción alguna4; de igual manera expidió el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015)5, constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado JOSÉ
PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Viceprocuradora General de la Nación solicitó se CONFIRME la decisión apelada, al considerar que: “Se procederá a la terminación anticipada del procedimiento, cuando se verifique alguna de las actuaciones descritas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
En el presente caso, el A quo consideró que ni existía prueba que objetivamente permitiera concluir que la conducta del doctor JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ era antiética, dado que en el acta de audiencia no quedó constancia de la intervención del abogado, más si de las amenazas que propinó el quejoso en contra de éste, además; se evidencio que la imposibilidad de acuerdo favoreció al quejoso, pues se archivó la investigación penal adelantada en su contra. Esta decisión se comparte dado que, de los elementos que obran en el
expediente, ninguno permite concluir actuación irregular por parte del profesional del derecho. 3 Folio 5 Cuaderno segunda instancia. 4 Folios 17 Cuaderno segunda instancia. 5 Folio 18 Cuaderno segunda instancia.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Para que proceda un fallo sancionatorio, el criterio del Juez debe basarse en la certeza de que la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, que debe desprenderse de los medios de prueba acopiados durante la actuación disciplinaria.
En el caso concreto se observa que, pese a lo manifestado por el señor ÁLVARO FRNANDO PAZMIÑO SUAREZ, no hay elementos demostrativos que permitan inferir de manera razonable que el abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ influenció negativamente la audiencia de conciliación referida, diligencia que resultó a su favor, ya que con posterioridad se procedió a archivar la investigación penal. En estos términos se estima, que en el presente caso la actuación no podía continuar y en consecuencia, procedía su archivo definitivo, debido a que no existe elemento demostrado que brinde certeza de la comisión de falta alguna por parte del doctor JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, por lo que se solicitará al Honorable Consejo Superior de la Judicatura que mantenga
incólume la decisión a quo.” (Sic a lo transcrito) IMPEDIMENTOS: Observado el expediente, no se evidenció que alguno de los Honorables Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”
Y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código”.
ASUNTO A DECIDIR: Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el señor ÁLVARO FERNANDO PAZMIÑO SUÁREZ (quejoso), contra la decisión adoptada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) en Audiencia de Pruebas y Calificación, por medio de la cual el Magistrado José Guarnizo Nieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, ordenó la terminación y archivo de la queja argumentado que no hubo injerencia del abogado en la diligencia de conciliación efectuada ante la Fiscalía 55 local de Ibagué.
Da cuenta el material probatorio que la queja fue presentada por el señor ÁLVARO FERNANDO PAZMIÑO SUÁREZ, contra el abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ al presentarse un altercado el día 23 de abril de 2014 cuando representaba
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO ante la Fiscalía al señor OSCAR AUGUSTO RODRÍGUEZ DÍAZ, en Audiencia de Conciliación por el delito de hurto agravado y calificado, en donde el quejoso denuncia presunto tráfico de influencias entre el abogado, la secretaria y la Fiscal que llevaba en caso, por plasmar cosas inexistentes en el acta de dicha diligencia e injuriar la progenitora del señor Álvaro Fernando Pazmiño Suárez.
Se trata en primer lugar de establecer si la pruebas allegadas no llenan los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido, y debe mantenerse la decisión del Magistrado A quo, sobre lo pedido por el quejoso en cuanto a lo solicitado en esta oportunidad, para establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado de conformidad con los hechos denunciados. Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el Derecho Fundamental que toda persona tiene derecho a la defensa y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá también conforme al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma Procedimental Penal, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas allegadas por el señor ÁLVARO
FERNANDO PAZMIÑO SUÁREZ, en su condición de quejoso. Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que:
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”6
Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio
idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el 6 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero; es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba, se entiende como el aporte que puede
llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es
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